Sentencia Civil Nº 350/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 350/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 358/2015 de 05 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ, ANTONIO MIGUEL

Nº de sentencia: 350/2015

Núm. Cendoj: 15030370042015100342

Núm. Ecli: ES:APC:2015:2955

Núm. Roj: SAP C 2955/2015

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00350/2015
FERROL Nº 2
ROLLO 358/15
S E N T E N C I A
Nº 350/15
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
CIVIL-MERCANTIL
ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN
En A Coruña, a cinco de noviembre de dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000767 /2014, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de
FERROL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000358 /2015, en los
que aparece como parte demandada-reconviniente-apelante, Josefina , representado por el Procurador de
los tribunales, Sr./a. MARTA ISABEL PEREIRA DE VICENTE, asistido por el Letrado D. VERONICA VIGO
SANTAMARIÑA, y como parte demandante-apelada, Ángel Daniel , representado por el Procurador de
los tribunales, Sr./a. JOSÉ MARTÍN GUIMARAENS MARTÍNEZ, asistido por el Letrado D. MARIA TERESA
PEREIRA BECEIRO, habiendo sido parte la FISCALIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, sobre DIVORCIO
CONTENCIOSO.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE FERROL de fecha 8-5-15. Su parte dispositiva literalmente dice: 'se estima parcialmente la demanda principal presentada por la procuradora SRA. FERNANDEZ DÍAZ, en representación de DON Ángel Daniel y se estima parcialmente la demanda reconvencional presentada por al procuradora SRA. PEREIRA DE VICENTE, en representación de DOÑA Josefina , con los siguientes pronunciamientos: -Se declara la disolución por divorcio del matrimonio formado por DON Ángel Daniel Y DOÑA Josefina con todos los efectos inherentes a tal declaración.

-GUARDA Y CUSTODIA DE LOS HIJOS MENORES ( Eutimio , nacido el NUM000 /2004 y Martin nacido el NUM001 /2012): SE ATRIBUYE A LA MADRE, OSTENTANDO AMBOS PROGENITORES LA PATRIA POTESTAD de forma compartida.

-REGIMEN DE VISITAS: En defecto de acuerdo, será el que se establece en el fundamento de derecho segundo de esta resolución.

PENSIÓN DE ALIMENTOS: DON Ángel Daniel abonará por este concepto la cantidad de 900 euros mensuales (450 euros por hijo). Pagará en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe la esposa. Esta cantidad se incrementará en el año natural anterior. La primera actualización se producirá el día 01/01/2016.

Ambos progenitores abonarán los gastos extraordinarios de los hijos en la siguiente proporción: 60% el padre y 40% la madre. Estos gastos deberán ser previamente consensuados entre los progenitores salvo que concurran razones de urgencia que no lo hagan posible.

Uso y disfrute del domicilio sito en Lugar de DIRECCION000 nº NUM002 de Perbes, Miño (A Coruña): se atribuye a la madre y a los hijos menores.

Ambos cónyuges deberán abonar los gastos derivados de la propiedad de la vivienda ganancial (como IBI o seguro).

DOÑA Josefina deberá abonar los gastos derivados del uso de la vivienda ganancial (gas, agua, teléfono etc).

Ambos cónyuges deberán abonar los gastos derivados del uso de vehículo que utiliza cada uno (el Honda Civil, la esposa, y el Honda Accord, el esposo).

PENSION COMPENSATORIA: DON Ángel Daniel abonará a DOÑA Josefina 250 euros mensuales.

El demandado deberá abonar la pensión fijada en los cinco primeros cinco días de cada mes en la cuenta que fije DOÑA Josefina . La pensión se incrementará anualmente con arreglo a la variación experimentada por el IPC en el año natural anterior. La primera actualización se producirá el día 01/01/2016. La pensión compensatoria tendrá una vigencia temporal de dos años.

No se hace expresa imposición de costas.'.



SEGUNDO.- Contra la referida resolución por la demandada se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.



TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de primera instancia que declara la disolución por divorcio del matrimonio formado por D. Ángel Daniel y Dª Josefina , y establece pensión compensatoria en cuantía mensual de 250 euros a favor de Dª Josefina y con un limite temporal de dos años, y alimenticia en favor de los dos hijos comunes, Eutimio (nacido el NUM000 -2004) y Martin (nacido el NUM001 de 2012), y a cargo del padre en cuantía de 900 euros mensuales, los gastos extraordinarios de los hijos, que deben ser previamente consensuados entre los progenitores, salvo razones de urgencia, en la proporción de un sesenta por ciento a cargo del padre y un cuarenta por ciento a cargo de la madre, y atribuye el uso y disfrute del domicilio conyugal sito en Perbes (Miño) a favor de la madre e hijos menores, interpone recurso de apelación la representación de Dª Josefina interesando se eleve la cuantía de la pensión compensatoria a la cantidad mensual de 500 euros, se deje sin efecto el limite temporal establecido de la referida pensión y se fije la contribución de los gastos extraordinarios a cargo de D. Ángel Daniel en un setenta por ciento.



SEGUNDO .- Como expusimos en no pocas ocasiones, el derecho a pensión compensatoria, previsto en el art. 97 del Código Civil , que no tiene carácter alimenticia, es un mero mecanismo corrector del perjuicio económico que la separación o el divorcio puede producir en uno de los cónyuges, teniendo por ello un carácter compensatorio o reparador del descenso del nivel de vida, en relación al que conserve el otro y en función del que venía disfrutando con anterioridad, durante el matrimonio, operando en definitiva, como remedio del desequilibrio económico ocasionado en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, entre otras muchas, sentencia del Tribunal Supremo 10 de marzo de 2009 .

Por ello debe atenderse al tiempo inmediatamente anterior al cese de la convivencia matrimonial, en cuanto que su fin es permitir la continuidad en el disfrute de un nivel de vida o al que se tenía con anterioridad a la ruptura conyugal, y a favor de aquel de los cónyuges que no dispone de medios económicos suficientes que le aseguren aquel nivel de vida.

No se trata, pues, de una pensión alimenticia o de un auxilio para atender necesidades indispensables, sino para paliar o compensar en lo posible el descenso del nivel de vida causado por la ruptura de la convivencia matrimonial, cuando uno de los cónyuges quede, comparativamente, en una posición sensiblemente desfavorable. El precepto indicado destaca el presupuesto de este derecho: el 'desequilibrio económico' y el 'empeoramiento' de la situación, lo que obliga a una valoración de las circunstancias del caso comparativa entre el antes y el después de la ruptura, y es predicable incluso cuando ambos trabajan, presupuesto lo antes dicho, dada la finalidad o función reequilibradora destacada por la doctrina y el Tribunal Supremo ( STS de 10/2/2005 ). En efecto, el artículo 97 no da fórmulas o soluciones matemáticas en orden a su fijación sino solo criterios o conceptos jurídicos indeterminados necesitados de concreción según las circunstancias de cada caso, por lo que las facultades del tribunal son bastante amplias y la valoración debe ser conjunta o global, como lo demuestra el dato de que la enumeración legal no es cerrada ('numerus clausus') sino abierta, cual resulta de la lectura del artículo citado (el Juez 'determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:' ..., así como 'cualquier otra circunstancia relevante', dice la actual redacción dada por la ley de reforma 15/2005 de 8 de julio), y, además de mencionar la cuantía de los recursos económicos entre una y otro, también incluye la edad y salud, la preparación y oportunidades de cara al mercado laboral o mundo profesional, la dedicación a la familia pasada y futura, la duración del matrimonio y convivencia, etc..

Para resolver el motivo del recurso partimos de la duración del matrimonio, que al momento de la interposición de la demanda habían transcurrido unos 16 años de convivencia conyugal; que D. Ángel Daniel , de unos 45 años de edad, es médico de profesión, percibe ingresos líquidos en el año 2013 en media mensual de unos 3.926,08 euros, y en el año 2014, 3.738,24 euros: Mientras que Dª Josefina , de unos 47 años de edad, es auxiliar administrativa en el Sergas, en el año 2013 percibía, con reducción de jornada, unos ingresos líquidos anuales de 12.714,13 euros, en el año 2014 ingresos líquidos mensuales de 1.373,10 euros, y en el 2015 con jornada completa, incluyendo el prorrateo de las pagas extraordinarias, unos 1.538,44 euros al mes.

La vivienda conyugal, que como vimos su uso y disfrute es adjudicado en la sentencia apelada a la madre e hijos, se encuentra gravada con un préstamo hipotecario, cuya cuota mensual es de unos 830,68 euros, con un capital pendiente de unos 216.235,28 euros, teniendo que hacer frente las partes por mitad, como el IBI (425,62 euros en 2014) y seguro de la casa, así como las importantes deudas de carácter ganancial existentes, que se relacionan de forma detallada en el fundamento tercero de la sentencia apelada.

En la sentencia apelada se reconoce el derecho a la pensión compensatoria, al apreciarse un desequilibrio económico a raíz del divorcio, y en cuantía mensual de 250 euros, durante dos años, lo que consideramos acertado en atención a las circunstancias concurrentes, no concurriendo razones suficientes para elevar la cuantía de la pensión compensatoria tal como se interesa, ni para modificar el limite temporal establecido, que se estima suficiente para superar el desequilibrio económico, teniendo en cuenta que se fija pensión de alimentos a cargo del padre y a favor de los hijos de 900 euros mensuales, y en la actualidad no abona gastos de vivienda, al ser dejada en precario la que actualmente mora, propiedad de un familiar, pero que al parecer debe dejar en tiempo próximo, lo que supone la necesidad de afrontar un nuevo e importante gasto para atender sus necesidades de habitación.

La posibilidad de establecer la pensión compensatoria con carácter temporal es en la actualidad una cuestión pacífica, sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 17 de octubre de 2008 , 21 de noviembre de 2008 , 29 de septiembre de 2009 , 28 de abril de 2010 , 29 de septiembre de 2010 , 4 de noviembre de 2010 , 14 de febrero de 2011 , 20 de julio de 2011 y 3 de julio de 2014 , que reiteran la doctrina favorable a la temporalidad fijada por las sentencias de 10 de febrero de 2005 y 28 de abril de 2005 , como por haberse manifestado también posteriormente en el mismo sentido el legislador mediante la Ley 15/2005, de 8 de julio, que ha dado una nueva redacción al artículo 97 CC , estableciendo que la compensación podrá consistir en una pensión temporal, o por tiempo indefinido, o en una prestación única.

El motivo se desestima.



TERCERO .- Es indiscutible el deber del padre, en ningún momento negado por éste, de contribuir económicamente a satisfacer los alimentos de sus hijos, que se fijan en la sentencia apelada en 900 euros mensuales, más los gastos extraordinarios, excepcionales, distintos de los ordinarios, habituales y previsibles, no comprendidos, por tanto, en la pensión fijada para alimentos que, salvo razones de urgencia, deben ser previamente consensuados entre los progenitores, en la proporción de un sesenta por ciento a cargo del padre y un cuarenta por ciento de la madre. En el recurso se pretende se modifique la proporción en un setenta por ciento a cargo del padre y de un treinta por ciento a cargo de la madre.

Pues bien, en este caso, en razón a la importante diferencia de los ingresos económicos periódicos de los obligados, consideramos más proporcional fijar el porcentaje pretendido, y en este único sentido debe ser estimado el recurso de apelación.



CUARTO .- Procede por tanto la revocación parcial de la sentencia apelada, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Con estimación parcial del recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada en procedimiento de divorcio el día 8 de mayo de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ferrol, que revocamos en el único sentido de fijar el porcentaje de los gastos extraordinarios entre los progenitores en la proporción de un setenta por ciento a cargo del padre y un treinta por ciento a cargo de la madre, mantenemos el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada, todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvase el deposito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por razón de interés casacional siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados que la firman y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.

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