Sentencia CIVIL Nº 350/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 350/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 446/2015 de 01 de Diciembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: GÓMEZ REY, JOSÉ

Nº de sentencia: 350/2016

Núm. Cendoj: 15078370062016100613

Núm. Ecli: ES:APC:2016:3186

Núm. Roj: SAP C 3186/2016

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00350/2016
N10250
RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA
Tfno.: 981- 54.04.70 Fax: 981- 54.04.73
N.I.G. 15073 41 1 2009 0001343
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000446 /2015
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de RIBEIRA
Procedimiento de origen: DIVISION HERENCIA 0000394 /2009
Recurrente: Elisa
Procurador: TERESA MANEIRO CES
Abogado: PABLO FERREIROS VIDAL
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Rollo de apelación civil nº 446/2015
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ GÓMEZ REY, PRESIDENTE
D. ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN
D. JORGE CID CARBALLO
SENTENCIA
Núm. 350/16
En Santiago de Compostela, a uno de diciembre de dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos
de DIVISION HERENCIA 0000394/2009, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de RIBEIRA, a
los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000446/2015 , en los que aparece
como parte apelante, Dª Elisa , representada por el Procurador de los tribunales, Sra. TERESA MANEIRO
CES, asistida por el Abogado D. PABLO FERREIRÓS VIDAL, y como parte apelada, Dª Hortensia , D.
Imanol , D. Íñigo y Lucía , representados por el Procurador de los tribunales, Sra. DOLORES MARTÍNEZ
RODRÍGUEZ, asistidos por el Abogado Dª PATRICIA CALVO EIRAS; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo.

Sr. D. JOSÉ GÓMEZ REY, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes
de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes


PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Ribeira, por el mismo se dictó sentencia con fecha 9 de septiembre de 2015 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que DESESTIMO la oposición al inventario planteada por Dª Elisa , condenándola en costas'.



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Dª Elisa se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente deliberación, votación y fallo el pasado día 23 de noviembre de 2016.



TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los de la sentencia apelada,
PRIMERO.- Se impugna la sentencia que desestima la oposición a las operaciones divisorias practicadas por el contador partidor, que se plasman en el cuaderno particional de fecha 9 de abril de 2015 .

La sentencia apelada, en su parte dispositiva, refiere erróneamente esa oposición al inventario. El inventario ya fue fijado en sentencias precedentes.

El motivo de la impugnación es, precisamente, la omisión en el cuaderno, como partida que forma parte del activo y que debe ser objeto de división, de 'los derechos hereditarios de los padres de la finada y que son objeto de división judicial ante los Tribunales de Noia en el Juicio Universal de Testamentaría núm. 453/1988 de los esposos D. Olegario y Dª. Raquel '.

La inclusión en el activo de esos derechos hereditarios fue acordada en la sentencia dictada en éste procedimiento el 22 de marzo de 2010, que realizó una declaración en su parte dispositiva sobre los bienes y derechos que se debían incluir y excluir en el inventario correspondiente a la división judicial de Dª. Soledad . Esa decisión no fue objeto del recurso de apelación interpuesto y la sentencia dictada en grado de apelación por esta Sección de la Audiencia, de fecha 25 de abril de 2011 , no modificó ese pronunciamiento, que devino firme.



SEGUNDO.- La sentencia apelada recuerda que el demandante, ahora apelado, se muestra conforme con el cuaderno particional sin perjuicio de que si aparecen nuevos bienes pertenecientes a la causante se incluyan en el haber hereditario, afirmación que la parte reitera en la oposición a la apelación. Añade la sentencia apelada que la contadora, para la elaboración del cuaderno particional, tuvo en cuenta la anterior sentencia de la Audiencia Provincial. Y dice que al no ser posible determinar en éste momento que nuevos bienes deben atribuirse a la causante se debe desestimar la oposición.



TERCERO.- Los argumentos de la sentencia apelada para desestimar la oposición no son convincentes.

La conformidad del demandante con la inclusión de los derechos hereditarios en el inventario o con la posterior división de los bienes que en ese procedimiento se adjudiquen a la causante no es lo que se discute.

La controversia, ciertamente formal y no de fondo, es si esos derechos incluidos en el iventario deben ser incluidos en el activo de la herencia en el cuaderno particional, procediendo a su división en la forma que sea posible.

En el cuaderno particional se hace mención a las sentencias dictadas por el juzgado y por esta Audiencia en las que se decidió que bienes y derechos debían ser incluidos o excluidos en el inventario. Pero ello no quiere decir que se tuvieran en cuenta de forma real y efectiva. Lo cierto es que el cuaderno no alude a los derechos hereditarios que según esas sentencias formaban parte del activo de la herencia. No cabe entender que esa mención se realiza en la disposición final del cuaderno, cuando se habla de la aparición posterior de otros bienes o valores pertenecientes a la herencia que se divide. El problema que se suscita no es la inclusión de bienes que aparezcan con posterioridad, es la inclusión en el activo del cuaderno de unos derechos que previas resoluciones judiciales firmes han considerado que forman parte del activo al decidir sobre el inventario de los bienes de la herencia.

La falta de determinación de los bienes que integran los derechos hereditarios que corresponden a la causante en la herencia de sus padres, 'que son objeto de división judicial ante los Tribunales de Noia en el Juicio Universal de Testamentaría núm. 453/1988 de los esposos D. Olegario y Dª. Raquel ', no es motivo para no incluir en el cuaderno esos derechos hereditarios que forman parte del inventario según las resoluciones judiciales precedentes. El activo de la herencia está integrado por bienes y derechos. La existencia de los derechos hereditarios ha sido afirmada y debe ser tenida en cuenta en la confección del cuaderno particional, sin perjuicio de que la indeterminación de su contenido impida la asignación de bienes concretos y de que esa asignación haya de realizarse posteriormente, por acuerdo de los herederos o decisión judicial.



CUARTO.- El inventario de la herencia aprobado por los herederos o por resolución judicial es presupuesto lógico o antecedente necesario del que ha de partir el cuaderno particional. En éste caso una resolución judicial firme ha dicho que forma parte del inventario de la herencia y deben ser incluidos como tales en el activo 'los derechos hereditarios de los padres de la finada y que son objeto de división judicial ante los Tribunales de Noia en el Juicio Universal de Testamentaría núm. 453/1988 de los esposos D. Olegario y Dª. Raquel '.

El cuaderno particional tiene que partir de ese dato. No puede confeccionar un inventario distinto, omitiendo en el activo esos derechos, cuya existencia ha sido judicialmente afirmada. La imposibilidad de concretar el contenido de esos derechos, al no constar a día de hoy que haya recaído resolución judicial definitiva aprobando el cuaderno particional elaborado en ese juicio de testamentaría, no es óbice para la afirmación de que esos derechos existen y son una partida del activo del inventario de la herencia de Dª.

Soledad . Una partida cuya existencia, realidad e inclusión en el inventario de la herencia no se discute en realidad. Por ello el cuaderno particional ha de ser modificado, para incluir en el activo la partida omitida.

Por otra parte, la indeterminación actual del contenido de esos derechos hereditarios impide la asignación concreta de los bienes o derechos que puedan integrarlos a los dos herederos de Dª. Soledad .

Pero no excluye que puedan ser objeto de adjudicación en el procedimiento de división de herencia, asignando a cada heredero la mitad proindiviso de esos derechos junto con el otro heredero. De éste modo se respeta la lógica y finalidad del procedimiento, aunque por la naturaleza de los derechos hereditarios sólo se transforme una comunidad hereditaria en una comunidad ordinaria, para cuya división futura, en caso de falta de acuerdo entre los comuneros, han de aplicarse las reglas concernientes a la división de la herencia ( artículo 406 del CC ).

No se da al problema una solución definitiva, imposible en éste momento. Pero al respetar la lógica y finalidad del procedimiento se da respuesta a las pretensiones del apelante y se evitan futuras discusiones o controversias sobre la titularidad de los derechos hereditarios que forman parte del activo de la herencia que ahora se divide.

Para dar esta solución no es necesario volver atrás y ordenar la confección de un nuevo cuaderno particional. Al contar con todos los datos necesarios y no afectar la solución al reparto de otros bienes, cabe en ésta resolución judicial modificar el cuaderno para incluir en el activo esos derechos y adjudicarlos a los coherederos por mitad en proindivisión, tal y como hemos señalado.



QUINTO.- La estimación del recurso supone la estimación de la oposición. Por la naturaleza del procedimiento y de la cuestión debatida, en la que existe acuerdo sustancial y discrepancias formales, y por limitarse la parte demandante a solicitar la aprobación del cuaderno confeccionado por el contador, no procede imponer a ninguno de los litigantes las costas de la primera instancia.

Las costas del recurso, que se estima, no se imponen a ninguno de los litigantes ( artículo 398 LEC ).

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por Dª. Elisa contra la sentencia dictada el día 9 de septiembre de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Ribeira , en el procedimiento de división de herencia 394/2009, que se revoca, estimando parcialmente la oposición a las operaciones divisorias de la herencia de Dª. Amelia , formalizadas en el cuaderno particional confeccionado por la contadora Dª.

Carina con fecha 9 de abril de 2015, y acordando la modificación de dicho cuaderno en el siguiente sentido: 1.- Se incluye en el activo de los bienes que componen el caudal relicto la siguiente partida: 'los derechos hereditarios que corresponden a Dª. Amelia en la herencia de sus padres, que son objeto de división judicial ante los Tribunales de Noia en el Juicio Universal de Testamentaría núm. 453/1988 de los esposos D. Olegario y Dª. Raquel '.

2.- Se adjudica a Dª. Elisa , en proindiviso con su hermano D. Alexis , la mitad de 'los derechos hereditarios que corresponden a Dª. Amelia en la herencia de sus padres, que son objeto de división judicial ante los Tribunales de Noia en el Juicio Universal de Testamentaría núm. 453/1988 de los esposos D. Olegario y Dª. Raquel '.

3.- Se adjudica a D. Alexis , en proindiviso con su hermana Dª. Elisa , la mitad de 'los derechos hereditarios que corresponden a Dª. Amelia en la herencia de sus padres, que son objeto de división judicial ante los Tribunales de Noia en el Juicio Universal de Testamentaría núm. 453/1988 de los esposos D. Olegario y Dª. Raquel '.

En lo demás se mantienen sin modificaciones las operaciones divisorias contenidas en el cuaderno particional de la herencia de Dª. Amelia confeccionado por la contadora Dª. Carina con fecha 9 de abril de 2015.

No se imponen las costas de la primera instancia, ni las del recurso, a ninguno de los litigantes.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella cabe recurso de casación por interés casacional que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia. Debiendo ingresar, en concepto de depósito para recurrir, la cantidad de 50,00 €, aportando resguardo de ingreso en la cuenta de consignaciones de este Tribunal, aperturada en BANCO SANTANDER nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274 clave de ingreso 1505-0000-12-NNNN-AA (siendo N y A el nº y año de procedimiento); sin cuyo requisito no será admitido a trámite el recurso.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

Sentencia CIVIL Nº 350/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 446/2015 de 01 de Diciembre de 2016

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