Sentencia Civil Nº 351/20...yo de 2004

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Civil Nº 351/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 106/2004 de 21 de Mayo de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Mayo de 2004

Tribunal: AP Alicante

Ponente: TRASCASA BLANCO, CRISTINA

Nº de sentencia: 351/2004

Núm. Cendoj: 03014370052004100171

Resumen:
La Audiencia Provincial de Alicante desestima el recurso de apelación del demandado sobre reclamación de cantidad; la Sala señala que es jurisprudencia consolidada la que establece que la renuncia de derechos, como manifestación de voluntad que lleva a cabo el titular de un derecho por cuya virtud hace dejación del mismo, ha de ser, además de personal, clara, terminante e inequívoca, sin condicionante alguna, con expresión indiscutible de criterio de voluntad determinante de la misma; la Sala señala que en la relación de compraventa mercantil que une a las partes no se ha apreciado renuncia de derecho alguno.

Encabezamiento

SENTENCIA NÚM. 351

Iltmos.:

Presidente: Don José Luis Úbeda Mulero.

Magistrado: Dª Visitación Pérez Serra.

Magistrada: Dª Cristina Trascasa Blanco.

En la ciudad de Alicante, a veintiuno de mayo de dos mil cuatro.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 1.120/02, sobre reclamación de cantidad, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm. 6 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora, APIL NEÓN S.L., representada en la primera instancia por el procurador D. Pedro Montes Torregrosa, con la dirección de la Letrada Doña Adelina Pérez Antón y no comparecida en esta segunda instancia. La parte apelada-demandada Microelectrónica Marfer S.L. representada por la Procuradora Dª Mª-Teresa Ruiz Martínez y dirigida por el Letrado D. Manuel Cantó Alemany.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos de Juicio Ordinario número 1.120/2002 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 6 de Alicante, se dictó Sentencia de fecha tres de octubre de dos mil tres, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda promovida por el Procurador Sr. Montes Torregrosa en nombre y representación de Apil Neon S.L., contra Microelectrónica Marfer, condeno a este a abonar a la actora la suma de 2.907,55 Euros con los intereses legales correspondientes, sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso el recurso de apelación referido en tiempo y forma, que fueron admitidos en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm.106-A/04, tramitándose el recurso en forma legal y en el que se señaló para la deliberación y votación el día 19 de mayo de 2004 en el que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Cristina Trascasa Blanco.

Fundamentos

PRIMERO.- Desestima la sentencia de primera instancia la reclamación de los abonos por devolución de determinadas mercancías servidas por la mercantil demandada a la actora, aplicando la normativa del Código de Comercio reguladora del contrato de compraventa mercantil y de la misma, en particular, los plazos que para la válida rescisión del contrato por defectos en las mercaderías establece el artículo 336 del citado Texto legal, alzándose la demandante frente a dicha resolución con el argumento de que la razón de su pretensión económica no era la existencia de vicios o deficiencias en los artículos vendidos sino la mediación en las concretas relaciones comerciales entre las partes de un pacto por el cual la mercantil demandante, según la conveniencia o las necesidades de su negocio, podía devolver a la demandada las mercancías de ésta adquiridas sin necesidad de justificar defecto alguno en el artículo vendido ni de respetar los perentorios plazos legales.

SEGUNDO.- Motivos procesales y, en todo caso, materiales o de fondo deben llevar a la desestimación del recurso. Así, en primer lugar, es de advertir que la reclamación, en esos términos planteada, es cuestión que resulta novedosa y que, cuando en la fundamentación jurídica de la demanda se citan como de aplicación los artículos 325 y siguientes del Código de Comercio y entre los documentos acompañados a dicho escrito inicial de alegaciones se aporta una carta en que la demandada rechaza el primer abono por devolución de productos de los que motivan la demanda, aduciendo el tiempo transcurrido desde que se sirvieron y su calidad de pedido especial, se estima debió ser oportuna y claramente explicitada en la demanda como tal causa de pedir a los fines de excepcionar la normal operatividad de los presupuestos legales de rescisión de las ventas mercantiles, dando entrada en el debate procesal, con plenas facultades probatorias y de defensa, a la tesis, con la que ahora se combate el razonamiento de la sentencia apelada, sobre la imprescriptibilidad y la flexibilidad con que la actora podía ejercitar su derecho a resolver las ventas concertadas con la demandada, y cuya " causa petendi " , desde luego, no se suscitaba de forma clara con la sola alegación efectuada en el hecho primero de la demanda de que " en distintas fechas mis representados devuelven mercancías a la comercial Microelectrónica Marfer por distintas cuestiones sin que surjan problemas ", por lo que, en todo caso, la resolución de primera instancia, cabe también puntualizar a la vista de la motivación del recurso, guarda la debida congruencia con los hechos y con el fundamento de la demanda.

TERCERO.- Si la precedente declaración, y en estricta aplicación de los principios de preclusión y de seguridad jurídica, podría exonerar de cualquier ulterior fundamentación, al mismo fin desestimatorio del recurso cabe, además, significar que ninguna prueba de las propuestas por la actora ha tratado ni siquiera de acreditar de forma indubitada los acuerdos excepcionales sobre devolución de mercancías que ahora se aduce regían entre las partes, pareciendo al respecto de escasa utilidad el interrogatorio dirigido al legal representante de la mercantil demandada y cuando se le pregunta sobre si era práctica habitual que la demandante hiciera devoluciones de productos " por distintas causas" o cuando se le interroga sobre la certeza del único abono por devolución del que se hace referencia en la demanda, y en tanto en cuanto, la incondicional aseveración de tales extremos por la demandada, en ningún caso podía por sí sola surtir el efecto probatorio pretendido, si no se precisaban las causas y las circunstancias en que se habían accedido a canjes anteriores y habida cuenta de que, como es sabido, es constante la doctrina jurisprudencial, recogida entre otras en SSTS 3 marzo y 25 abril 1986, 11 junio y 16 octubre 1987, 7julio 1988 y 13 diciembre de conforme que sostiene que la renuncia de derechos, como manifestación de voluntad que lleva a cabo el titular de un derecho por cuya virtud hace dejación del mismo, ha de ser, además de personal, clara, terminante e inequívoca, sin condicionante alguna, con expresión indiscutible de criterio de voluntad determinante de la misma, situación que en modo alguno cabe apreciar haya sido acreditada en el presente caso cuando, en realidad, la respuesta de dicho representante, acorde con los términos en que se oponían al abono en la misiva aportada con la demanda, ha sido la de que en ningún caso habían admitido devoluciones de productos de fabricación sobre pedido y especiales, como los que motivaban la reclamación, salvo que en los mismos se hubieran detectado defectos o averías, ni en todo caso podían acceder a su abono transcurridos cinco meses, en el caso del primer canje solicitado, y hasta dieciocho meses, en el caso del segundo, cuya postura, por lo demás, resulta avalada por la propia alegación de la actora al interponer su recurso y al argumentar que en la actualidad cualquier solución que no fuera la devolución del precio les causaría perjuicio y al tratarse, los que han fundado la demanda, de productos que con el tiempo pierden salida en el mercado y se quedan obsoletos.

CUARTO.- En suma, la sentencia de primera instancia debe ser íntegramente confirmada, desestimando el recurso frente a la misma interpuesto e imponiendo a la parte apelante el pago de las costas de esta alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Apil Neón, S,L, contra la sentencia de fecha 3 de octubre de 2003, dictada en los autos de juicio ordinario nº 1.120/ 02 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Alicante, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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