Última revisión
29/04/2004
Sentencia Civil Nº 351/2004, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 668/2003 de 29 de Abril de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Abril de 2004
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: CASTRESANA GARCIA, MARIA DE LOS REYES
Nº de sentencia: 351/2004
Núm. Cendoj: 48020370042004100156
Núm. Ecli: ES:APBI:2004:918
Encabezamiento
SENT
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA
Sección 4ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ªplanta- C.P. 48001
Tfno.: 94-4016665
Fax: 94-4016992
N.I.G. 48.04.2-02/009640
R.ape.familia L2 668/03
O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 1 (Bilbao)
Autos de Pro.ordinario L2 248/02
Recurrente: Mercedes
Procurador/a: GERMAN APALATEGUI CARASA
Recurrido: Emilia
Procurador/a: PABLO BUSTAMANTE ESPARZA
SENTENCIA Nº 351/04
ILMOS. SRES.
D. IGNACIO OLASO AZPIROZ
Dña. LOURDES ARRANZ FREIJO
Dña. REYES CASTRESANA GARCÍA
En BILBAO, a veintinueve de Abril de dos mil cuatro.
Vistos en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se reseña, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 248/02, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Bilbao y seguidos entre partes: como apelante D. Mercedes en nombre y representación de sus hijos menores de edad Inmaculada y Jose Enrique representada por el Procurador Sr. Apalategui Carasa y con Letrado Sr. German Arrien Goicoechea y como apelado que se opone al recurso de apelación e impugna la sentencia Dª Emilia representada por el Procurador Sr. Bustamante Esparza y con Letrado Sr. Vicente Fernando Pérez Garrido.
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia de instancia de fecha 22 de Abril de 2003 es de tenor literal siguiente:
"FALLO: Desestimar la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Pablo Bustamante Esparza, en nombre y representación de Dña. Emilia contra D. Gonzalo . Sin imposición de costas."
SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 668/03 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento, quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para Votación y Fallo.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA.
Fundamentos
PRIMERO.- El demandado en el juicio ordinario de que trae causa este rollo de apelación, D. Gonzalo , y a su fallecimiento Dña. Mercedes en representación legal de los menores Inmaculada y Jose Enrique , recurre en apelación la sentencia dictada en la primera instancia, -que desestima la demanda presentada por Dña. Emilia sobre reintegración a la sociedad de gananciales del Fondo de Inversión de la Cuenta Fiscal Oro F.I.A.M.M. de Gesbankinter por importe de 240.404,84 euros, obligando a la disolución, liquidación y adjudicación por iguales partes de dicha sociedad, debiendo el demandado abonar a la actora la cantidad de 120.202,42 euros, más intereses correspondientes-, en lo concerniente exclusivamente al pronunciamiento relativo a la no imposición de las costas procesales causadas en la primera instancia, al considerar que se ha infringido el art. 394 de la LECn.
La demandante Dña. Emilia impugnó la resolución apelada en lo relativo a la desestimación de sus pretensiones contenidas en la demanda, alegando una errónea valoración de la prueba practicada, puesto que considera que la cantidad reclamada del Fondo de Inversion FIAMM de Gesbankinter participa de la naturaleza de ganancial del matrimonio de los litigantes.
SEGUNDO.- Por razones sistemáticas procede analizar, en primer lugar, los motivos de impugnación vertidos por la apelada Sra. Emilia contra la sentencia recurrida.
Reexaminando la actividad probatoria desplegada en estos autos, principalmente la prueba documental aportada como documentos nº 7 a 12 de la contestación a la demanda, así como el interrogatorio de D. Agustín , como DIRECCION000 de Tecnichapa S.A., no se aprecia ninguna errónea valoración de la prueba practicada por la Juzgadora de Instancia, que este Tribunal confirma, llegando a la misma conclusión, esto es, que la cantidad pretendida de 240.404,84 euros no es bien ganancial.
Es indiscutible que ha resultado acreditado que: (1) D. Gonzalo era un alto directivo de la empresa Tecnichapa S.A., adoptándose, dentro del marco de una política empresarial, la atribución de un incentivo o plus retributivo para su personal de alta dirección. En concreto, el 23 de diciembre de 1.991, Bankinter S.L. concede un préstamo por importe de 40.000.000 ptas. a Tecnichapa S.A., y ésta otro por el mismo importe a favor del Sr. Gonzalo , estableciéndose que se lo concede la Empresa en atención a que el beneficiario es empleado de la misma, por lo que la Empresa podrá dar por vencido el préstamo y exigir su devolución si se extinguiese la relación laboral con el prestatario, cualquiera que fuera su causa. Tecnichapa S.A. ingresa la mencionada cantidad el 24-12-1991 en una cuenta de Bankinter, y el 26-12-1991 se traspasa a la Cuenta Fiscal Oro FIAMM nº 0330-13.445036.4 a nombre de D. Gonzalo , quien constituye prenda sobre la Cuenta Fiscal Oro FIAMM a favor de Bankinter, en garantía de la devolución de los 40.000.000 ptas. concedida a Tenichapa S.A.. (2) En el año 1.994 se producen desavenencias matrimoniales entre D. Gonzalo y Dña. Emilia , que da lugar a unas previas negociaciones entre Letrados de las partes, que conllevaron a que, el día 19 de mayo de 1.994, se firmaran escrituras de capitulaciones matrimoniales y disolución y liquidación de la sociedad de gananciales, estableciendo para su matrimonio el régimen económico de separación absoluta de bienes. En el inventario ganancial figuraba como importe de la Cuenta Fiscal Oro FIAMM la cantidad de 10.157.666 ptas. (3) La demanda de separación se presenta el 27 de mayo de 1.994 y se dicta sentencia de separación del matrimonio el día 1 de julio de 1.994. (4) Con fecha 23 de mayo de 1.993 el Sr. Gonzalo y Tenichapa S.A. ponen término a la relación laboral de éste, reconociendo la empresa la improcedencia del despido y pactando una indemnización de 27.383.744 ptas. (5) Tanto a través de la prueba testifical de D. Agustín , como DIRECCION000 de Tecnichapa S.A., como de la documental aportada con el nº 12 al escrito de contestación a la demanda, el Sr. Gonzalo no tiene pendiente de pago cantidad alguna por el concepto de devolución del importe de 40.000.000 ptas.
Lo precedente conduce a afirmar que el importe de 40.000.000 ptas. no se incorporó al patrimonio ganancial, sino únicamente era ganancial las plusvalias generadas por la inversión de dicho dinero en el fondo FIAMM, siendo que las mismas sí fueron incluídas en el inventario de bienes gananciales de 19 de mayo de 1.994, por el importe de 10.157.666 ptas., en virtud del art. 1.397.1 del Código Civil
A divergencia de lo sostenida por la parte demandante-impugnante, la indemnización por despido que pudiera haber recibido el Sr. Gonzalo de la empresa Tecnichapa S.A. se produce vigente el vinculo matrimonial, pero ya se había puesto fin al régimen económico matrimonial de gananciales entre los cónyuges, y se había pactado el de separación absoluta de bienes, siendo de aplicación el art. 1.437 del Código Civil. Tampoco son acogidas las alegaciones vertidas sobre la natulareza de las indemnizaciones por despido durante la vigencia del régimen económimo de gananciales, trayendo a colación que el Tribunal Supremo en sentencia de 22 de diciembre de 1999, estableció una diferenciación sustancial entre lo que es el trabajo, como bien o derecho de la persona individual, y el beneficio o ganancia que éste produce, de manera que mientras aquél es un derecho privativo, además de inherente a la persona y no susceptible de transmisión "inter vivos", cuando menos en general, éste es ganancial por disponerlo el artículo 1347.1 del Código Civil, de ahí que cuando aquél derecho se pierde por razones socio-económicas o por despido sin readmisión por parte de la empresa, la indemnización a percibir lo es en sustitución de aquél derecho "genuinamente particular", consecuencia de lo cual será que ingrese en el mismo patrimonio privativo al que previamente pertenecía el bien o derecho extinguido, considerándose como gananciales exclusivamente los frutos, rentas e intereses que de ellos derive por disposición de lo prevenido en el artículo 1347.2 del Código Civil.
TERCERO.- Por el contrario, este Tribunal estima el recurso de apelación interpuesto por el demandado, sobre la no imposición de las costas procesales causadas en la primera instancia a la parte demandante, revocando en este sentido la sentencia recurrida, que se limita a decir que lo es "en atención a las dudas de hecho que indiciariamente existían".
El art. 394-1º de la LECn establece el criterio general de la imposición de las costas de la primera instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, con la excepción "salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho", es decir, primero, las dudas de hecho deben recaer en el Tribunal, y no en las partes, segundo, deben merecer el calificativo de serias y no de indiciarias, como se apunta en la sentencia recurrida y, tercero, debe razonarse el alcance y la influencia de aquéllas para aplicar la excepción al criterio general de vencimiento.
La aplicación de la anterior doctrina al caso enjuiciado, nos lleva a concluir que no concurre ninguna duda de hecho para este Tribunal en la apreciacion y valoración de la prueba practicada en autos. Además se debe apuntar que la parte demandante intervino con su Letrado en las negociaciones previas a la disolución y liquidación del régimen económico matrimonial, que se concretaron en la escritura pública de 19 de mayo de 1.994, reflejándose, en el inventario ganancial, el Fondo de Inversion FIAMM, luego la parte demandante pudo y debió establecer la naturaleza y cuantía del mismo, sin que se acogan las alegaciones vertidas sobre la ocultación de esta operación para la esposa, y, sin que, antes de la presentación a esta demanda, hubiera mediado algún tipo de requerimiento extrajudicial al demandado, que hubiera podido evitar este procedimiento.
CUARTO.- La estimación del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, conlleva a no efectuar pronunciamiento respecto de las costas procesales causadas, a tenor del art. 398-2º de la LECn.
Por el contrario, las costas procesales derivadas de la desestimación de la impugnación de la resolucion recurrida por la parte demandante, deben ser impuestas a la parte demandante, según el art. 398-1º de la LECn. Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberania Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Mercedes , en nombre y represención de sus hijos menores de edad Ane y Jose Enrique , representada por el Procurador D. Germán Apalategui Carasa, y desestimando la impugnación de la resolución apelada formulada por DOÑA Emilia , representada por el Procurador D. Pablo Bustamante Esparza, contra la sentencia de 22 de abril 2.003 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Bilbao, en los autos de procedimiento ordinario nº 248/02, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución en el único sentido de imponer las costas procesales causadas en la primera instancia a la demandante, y DEBEMOS MANTENER Y MANTENEMOS el resto de los pronunciamientos contenidos en la misma. Todo ello sin imposición de costas procesales derivadas del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y con imposición a la parte demandante-impugnante de las motivadas por su impugnación de la sentencia recurrida.-
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

