Última revisión
19/09/2007
Sentencia Civil Nº 351/2007, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 140/2007 de 19 de Septiembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Septiembre de 2007
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: AGUILAR VALLINO, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 351/2007
Núm. Cendoj: 43148370012007100357
Núm. Ecli: ES:APT:2007:1741
Encabezamiento
ROLLO NUM. 140/2007
ORDINARIO NUM. 544/2005
AMPOSTA NUM. UNO
S E N T E N C I A NUM.
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. Antonio Carril Pan
MAGISTRADOS
Dª Mª Pilar Aguilar Vallino
D. José Luis Portugal Sainz
En Tarragona a diecinueve de septiembre de dos mil siete.
Visto ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial el Recurso de Apelación interpuesto por Carlos José representado por el Procurador Sr. Sánchez Busquets y asistido del Letrado Sr. Ambrós Maseras, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Amposta en fecha 27 diciembre 2006 en Juicio Ordinario nº 544/05 constando como parte apelada Alfredo representado por el Procurador Sr. Farré Lerín y asistido del Letrado Sr. Alemany Serra.
Antecedentes
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y
PRIMERO.- Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Estimo íntegramente la demanda formulada por Alfredo contra Carlos José , condenando al demandado a pagar al actor la cantidad de diez mil novecientos sesenta y seis euros con ochenta y cuatro céntimos (10.966,84) euros. Todo ello con condena al demandado al pago de las costas procesales causadas en esta instancia".
SEGUNDO.- Interpuso recurso de apelación la parte demandada solicitando la desestimación de la demanda y subsidiariamente reducción de la indemnización.
Admitido en ambos efectos, se dió traslado a la parte apelada para alegaciones, en cuyo trámite solicitó la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, se incoó el Rollo correspondiente, habiéndose procedido a deliberación y votación por este Tribunal el día señalado, con el resultado, por unanimidad, que se expresa.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª Pilar Aguilar Vallino.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna la sentencia que impone la obligación de saneamiento por vicios ocultos en el inmueble vendido.
A efectos de la caducidad de la acción según el plazo previsto en el art. 1.490 C.Civil , el recurrente insiste en fijar la entrega en fecha próxima al contrato privado, negando que el comprador hubiera tomado posesión de la vivienda al otorgar la escritura.
La fecha de entrega pretendida queda desacreditada por la documentación aportada: la solicitud en esa fecha de cédula de habitabilidad a nombre del vendedor y la tasación realizada a su instancia en fecha posterior a la indicada cuyas hojas nº 3 y 5 constatan que está ocupada por el propietario.
Ninguno de los indicios relatados en el recurso desvirtúa la presunción de tradición derivada del otorgamiento de la Escritura pública de compraventa a la que atiende la sentencia por aplicación del art. 1.462 C.Civil . Por lo que debe mantenerse este razonamiento.
SEGUNDO.- Los defectos ocultos previstos en el art. 1.484 C.Civil son irregularidades de la cosa vendida que no están manifiestas y que son de tal entidad que la hacen impropia para su uso o disminuyen su valor de manera que si el comprador las hubiera conocido no la hubiera adquirido o hubiera dado menos precio.
La posibilidad de evitar la responsabilidad por saneamiento cuando el precio se ha reducido notablemente en consideración al deterioro del inmueble no es aplicable al caso porque no está demostrada la reducción del precio que pudiera absorber los vicios ocultos: no consta ninguna valoración de la vivienda para establecer su precio en el mercado inmobiliario que permita compararlo con el precio de venta acordado; sin que sean atendibles las tasaciones realizadas a efectos de garantía hipotecaria pues están condicionadas por otros factores de valoración (como puede ser el tipo en una futura subasta) distintos del precio del inmueble en venta actual.
Respecto a la preexistencia del vicio oculto, son suficientemente esclarecedoras las manifestaciones de los informes periciales en que se basa la sentencia apelada para determinar su origen, descartando la posibilidad de que se hubiera generado después de la compraventa.
Por consiguiente, son rechazables los motivos de recurso que pretenden la desestimación de la demanda, debiendo mantenerse los razonamientos de la sentencia sobre la procedencia de la acción de saneamiento, que está debidamente justificada en dicha resolución cuyos razonamientos se dan por reproducidos.
TERCERO.- Sin embargo, merecen atención las alegaciones expuestas cuestionando el importe de la cantidad concedida como reducción del precio porque cuando el vicio oculto es reparado, la consecuencia económica del saneamiento debe coincidir con el coste de esta reparación. En este sentido, procede rechazar la pretensión primera de la demanda sobre reducción del precio según dictamen pericial, debiendo acogerse la pretensión subsidiaria que se refiere al importe de la reparación abonado por el comprador.
Este importe resulta del precio pagado por los servicios de la empresa que se encargó de subsanar el vicio oculto; cuya cuantía, además de constar en las facturas emitidas, viene avalada como correcta por el informe pericial adjuntado a la demanda. Cantidad que fue la reclamada con anterioridad al pleito (doc. nº 8 demanda).
El coste presupuestado pericialmente es superior al soportado por el demandante cuando realizó la reparación, diferencia posiblemente motivada por la distancia temporal de la valoración pericial.
Por consiguiente, debe reconocerse como saneamiento el importe de reparación del vicio oculto que es la cantidad reflejada en la factura pagada por el demandante (doc. nº 7 y 13 a 15 de la demanda). Sin que sea atendible la cantidad que se solicita por sustitución de marcos de las puertas, porque el tratamiento de varios marcos está incluido en la factura de desinfección (doc. nº 15) y, por otra parte, el mal estado de los marcos que haga precisa su sustitución no constituye un vicio oculto al ser un elemento de presencia exterior: el art. 1.484 C.Civil excluye la responsabilidad del vendedor en los defectos manifiestos "no es responsable de los defectos manifiestos o que estén a la vista".
Tal conclusión determina la estimación parcial de la demanda para fijar la indemnización en el coste real pagado por el comprador para reparación o subsanación del defecto oculto.
CUARTO.- La estimación parcial de la demanda, conlleva no imposición de costas del juicio según el art. 394 L.Enj.Civil .
No procede hacer imposición de costas al ser estimado en parte el recurso (art. 398 L.Enj.Civil ).
VISTOS los preceptos legales y demás aplicables.
Fallo
ESTIMANDO en parte el recurso de apelación interpuesto por el demandado, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Amposta en fecha 27 diciembre 2006 cuya resolución modificamos en el sentido de estimar parcialmente la reclamación deducida en la demanda condenando al demandado Carlos José a abonar al actor la cantidad de 8.784,39.-euros.
Sin imposición de costas.
Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
