Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 351/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 228/2011 de 12 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 351/2011
Núm. Cendoj: 28079370102011100319
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00351/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 0000670 /2011
Rollo: RECURSO DE APELACION 228 /2011
Autos: 1962 /2008
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de MADRID
De: Matilde
Procurador: ANTONIO ESTEBAN SANCHEZ
Contra: CENTRO DE ESTUDIOS CEAC S.L. (SOCIEDAD UNIPERSONAL)
Procurador: JUAN JOSE LOPEZ SOMOVILLA
SENTENCIA
Ilma. Sra. Magistrada:
Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
En MADRID, a doce de julio de dos mil once.
La Magistrada Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO, de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, ha visto en grado de apelación los autos nº 1962/08, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de MADRID, seguidos entre partes, de una, como apelante Dª. Matilde , representada por el Procurador D. Antonio Esteban Sánchez y defendida por Letrado, y de otra como apelado, CENTRO DE ESTUDIOS CEAC S.L. (Sociedad Unipersonal), representado por el Procurador D. Juan José López Somovilla y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Verbal.
VISTO , siendo Magistrada la Ilma. Sra. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.
Antecedentes
Se aceptan y se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Madrid, en fecha 7 de junio de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Que ESTIMANDO la demanda formulada por la Procuradora Dª. Judit Estani Secanell, en nombre y representación de Centro de Estudios CEAC S.L., debo CONDENAR y CONDENO a la demandada Dª. Matilde a que, tan pronto sea firme esta Resolución, abone a la parte actora la cantidad de 2.236 euros, con más intereses legales desde la fecha de interpelación judicial, a través de demanda monitoria, e imposición de las costas procesales causadas."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 7 de junio de 2011, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 5 de julio de 2011.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En fecha 20 de noviembre de 2005, se celebró contrato de matrícula y compra de curso entre "Home English, S.A.", entidad absorbida por "Centro de Estudios CEAC, S.L.", y D. Matilde , habiéndose procedido a la entrega del curso contratado y pactándose el precio, consistente en el abono de 26 cuotas por importe de 86 € cada una de ellas, más 98 € que fueron entregados a la firma del contrato.
D. Matilde no ha satisfecho las cuotas pactadas, por ello "CEAC, S.L." interpuso la demanda iniciadora del presente procedimiento, reclamando el importe de 2.236 €.
La sentencia de instancia estimó la demanda, condenando a la parte demandada a las pretensiones formuladas por la actora. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.- El primer motivo de apelación gira en torno a la nulidad del contrato celebrado entre las partes, alegando la recurrente que no se ha procedido a la entrega del documento de revocación.
Para resolver la cuestión planteada hemos de acudir a la Ley 26/1.991 de 21 de noviembre sobre contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles, que en su artículo 3 , relativo a la documentación del contrato, establece que la relación contractual ha de formalizarse por escrito en doble ejemplar, acompañarse de un documento de revocación e ir fechados y firmados de puño y letra por el consumidor, además deberá contener, en caracteres destacados e inmediatamente encima del lugar reservado para la firma del consumidor, una referencia clara y precisa al derecho de éste a revisar el consentimiento otorgado y a los requisitos y consecuencias de su ejercicio, también contendrá la mención al documento de revocación y expresará el nombre y dirección de la persona a que ha de enviarse y los datos de identificación del contrato, finalmente dispone que el empresario entregará al consumidor uno de los ejemplares y el documento de revocación.
Pues bien, el documento nº 1, aportado con la demanda, cumple la totalidad de los requisitos exigidos por el precepto anteriormente citado, habiendo mediado la aceptación del beneficiaria del curso, reflejándose la fecha en que se suscribe el documento y especificándose, encima del apartado destinado a estampar las firmas de los contratantes, lo siguiente: "De acuerdo con lo establecido en la Ley 26/1991 de 21 de noviembre , el comprador dispone de siete días desde la recepción del curso para ejercitar el Derecho de revocación, devolviendo el material recibido y con reintegro de las cantidades abonadas. A tal fin, recibe en este acto el preceptivo documento de revocación y copia del presente contrato, firmando en prueba de ello la recepción de ambos documentos, y dando su conformidad y aceptación a las condiciones estipuladas al dorso que pasan a formar parte del presente contrato". A la vista de dicho contenido, entendemos que la demandada reconoció, al estampar su firma, la recepción del documento de revocación, habiéndole sido entregado un ejemplar del contrato.
En consecuencia, decae el primer motivo de apelación .
TERCERO.- El segundo motivo de apelación incide, de nuevo, en la falta de entrega del documento de revocación, extremo que ha de ser acreditado por la parte vendedora, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3.5 de la Ley 26/1991 de 21 de noviembre , según el cual "Corresponde al empresario probar el cumplimiento de las obligaciones a que este artículo se refiere". A dichos efectos, consideramos que la parte actora ha acreditado la entrega del referido documento, aportando el contrato celebrado entre las partes, donde consta que se hizo entrega del documento de revocación, habiendo observado la carga probatoria que le viene exigida por el precepto citado y por el artículo 217.2 L.E .Civ.
Indica la parte recurrente que el contrato ha sido redactado unilateralmente por la parte actora, habiéndose añadido posteriormente los datos relativos al alumno concreto, no siendo idénticos el ejemplar de contrato aportado por la actora y el traído a los autos por el demandado. Sobre este particular, cabe precisar que aún cuando nos encontremos ante un contrato de adhesión, no podemos obviar que el demandado aceptó las condiciones planteadas por la actora, tras conocer su contenido, suscribiendo el contrato y quedándose con un ejemplar del mismo, que se corresponde, en su totalidad, con el que ha traído a los autos la demanda, sin que se hayan añadido datos con posterioridad a su firma, como deriva de los documentos obrantes a los folios 12 y 24 de los autos.
Finalmente, apunta el recurrente que "los certificados de cuenta expedidos por la demandante carecen de validez, al no constar autentificados (sellados y firmados) por el Representante Legal de la demandante, por lo que su fuerza probatoria es nula. Tampoco se aporta Certificado bancario, debidamente sellado y firmado por entidad bancaria expresivo del impago reclamado". Aún cuando el extracto de cuenta aportado con la demanda (folio 13) constituya un documento elaborado unilateralmente por la parte actora, no encontrándose ni siquiera sellado y firmado; entendemos que la deuda reclamada queda acreditada desde el momento en que la acreedora ha aportado el contrato suscrito entre las partes, alegando el impago de la totalidad de las cuotas, correspondiendo al demandado probar el abono, en el supuesto de que el mismo se haya producido. En definitiva, corresponde a Matilde la carga de la prueba sobre el cumplimiento de sus obligaciones, sin que haya desarrollado dicha actividad probatoria.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso de apelación y la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.
CUARTO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 L.E.Civ ., se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación, interpuesto por el Procurador D. Antonio Esteban Sánchez, en representación de D. Matilde , contra la sentencia dictada en fecha 7 de junio de 2010 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Madrid , en autos de procedimiento monitorio nº 1962/2008; debo confirmar y confirmo dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 228/11, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.
