Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 351/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 519/2011 de 15 de Mayo de 2012
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 15 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: NOBLEJAS NEGRILLO, MARGARITA BLASA
Nº de sentencia: 351/2012
Núm. Cendoj: 08019370182012100284
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCION DECIMOCTAVA
ROLLO Nº 519/2011
MODIFICACIÓN MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO Nº 1399/2009
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 TERRASSA
S E N T E N C I A núm. 351/2012
Ilmas. Sras.
Dª ANNA MARIA GARCIA ESQUIUS
Dª MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO
Dª Mª JOSE PEREZ TORMO
Dª MARIA DOLORS VIÑAS MAESTRE
En la ciudad de Barcelona, a quince de mayo de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoctava de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Modificación medidas supuesto contencioso, número 1399/2009 seguidos por el JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 TERRASSA, a instancia de Dª. Loreto , contra D. Octavio , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Loreto representado en esta alzada por el Procurador Dª CARMEN RIBAS BUYO contra la Sentencia dictada en los mismos el día 22 de julio d e 2010, por el Sra. Juez del expresado Juzgado, con la debida intervención del Ministerio Fiscal .
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de don Octavio contra doña MARÍA Loreto , y estimó también parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por la representación procesal de doña MARÍA Loreto contra don Octavio y en consecuencia, acuerdo:
1) Queda extinguida la obligación del Sr. Octavio en relación a la contribución de alimentos fijada a favor del hijo Albert en la sentencia de divorcio de fecha 5 de junio de 1998 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n º3 de Terrassa en sus autos nº 292/1997, con efectos desde la fecha en que se notifique a las partes la presente resolución.
2) Atribuyo la guarda del hijo Alonso a la Sra. Loreto , y en cuanto a su patria potestad prorrogada, atribuyo su titularidad y su ejercicio de forma conjunta y compartida a la Sra. Loreto y al Sr. Octavio .
3) Fijo una pensión de alimentos a cargo del Sr. Octavio y a favor de Alonso en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA EUROS (450,00-euros) mensuales, pagaderos los doce meses del año, de forma anticipada, entre los días 1 y 5 de cada mes, en la misma cuenta en la que se venía abonando la pensión, y que será objeto de revisión y actualización cada 1 de enero conforme a las variaciones que experimente el I.P.C. que publique el I.N.E. o el organismo que en el futuro le pudiera sustituir. Asimismo acuerdo la obligación del Sr. Octavio de abonar los recibos escolares por los estudios que en el futuro pudiera desarrollar el hijo Alonso , así como la obligación del Sr. Octavio de abonar el 75% de los gastos médicos no cubiertos por el sistema público de salud o por otro sistema de aseguramiento o previsión.
4) Y finalmente acuerdo el mantenimiento del resto de efectos fijados en la sentencia de divorcio de fecha 5 de junio de 1998 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n º3 de Terrassa en sus autos nº 292/1997.
Y todo ello sin imposición de las costas a ninguna de las partes."
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada mediante escrito motivado, dándose traslado a la contraria elevándose tras los trámites legales los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 9 de mayo de 2012, con el resultado que obra en la precedente diligencia.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO .
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la apelante contra la resolución impugnada por estimar escasa la cuantía de la pensión alimenticia del hijo común, declarado en estado de incapacidad total por sentencia de 9-9-2002 , solicitando se incremente a 1000 €/mes. En segundo lugar estima que debe serle otorgada la patria potestad de forma exclusiva. El actor impugna el primer extremo por considerar que debe mantenerse la pensión según se determinó en la sentencia de 5-6-1998 con las debidas actualizaciones, 310,32 €/mes. Finalmente el Ministerio Fiscal también impugna interesando se determine en 600 €.
SEGUNDO.- Nos encontramos en el caso con que a la sentencia de divorcio el actor ingresaba 398.183 pts, y tenía gastos por 106.377, según se hace constar en la sentencia de esta Sala de 7-7-1999 . El colegio de los dos menores suponía un coste de 77.500 pts, con lo que la pensión quedó fijada en 37.500 pts, y además el hoy apelante pagaría el 75% de los gastos médicos no cubiertos por la Seguridad Social y el 100% de los gastos escolares. En autos ha quedado acreditado , aparte de que uno de los hijos ya es independiente económicamente, por lo que la sentencia extingue su pensión, que el 2009 el padre , Analista de Sistemas, declaró unos rendimientos netos de trabajo que nos dan un promedio mensual de 3.439,31 €,(fol.263) en tanto que la demandada, administrativa, 1.851,58/mes (fol.200). El primero cobra una ayuda por hijo discapacitado de la empresa para la que trabaja , la entidad Zurich, de 137 €/mes, en tanto que la demandada una pensión anual por la minusvalía del mismo, el 67%, de 4.051,46 €, o lo que es lo mismo, 337,62 €/mes. El comedor al que acude en la Fundación FUPAR, supone un coste de 70 €/mes. En estas circunstancias, teniendo en cuenta que es la demandada la que se hace cargo del mismo todos los días del año, pues según se recoge en la sentencia el padre no lo veía ni tenía contacto con él desde hacía más de dos años, entendemos que la suma interesada por el Ministerio Fiscal es más acorde con lo dispuesto en los arts. 259 y ss CF , con lo cual debemos estimar su impugnación con la consiguiente desestimación del recurso del actor.
TERCERO.- Y en lo que se refiere a la atribución en exclusiva a la demandada de la patria potestad, vista la situación fáctica existente, en la que la relación padre-hijo es prácticamente nula, siendo aquélla ejercida exclusivamente por la madre, entendemos que a la misma debe atribuirse en exclusiva, privando al padre de cualquier función inherente a su ejercicio, por lo que en este particular el recurso de la madre debe ser estimado.
CUARTO.- No procede hacer especial mención sobre el pago de las costas causadas en esta alzada.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Octavio , estimando el formulado por la de DÑA. Loreto , y la impugnación del Ministerio Fiscal, debemos revocar y revocamos la expresada resolución en el sentido de que se atribuye a la Sra. Loreto la patria potestad exclusiva sobre Alonso , y se fija en 600 € la cuantía de la pensión alimenticia, confirmando los demás extremos de la misma, ello sin que proceda hacer especial mención sobre el pago de las costas causadas en esta alzada.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

