Sentencia CIVIL Nº 351/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 351/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 591/2017 de 10 de Octubre de 2018

Tiempo de lectura: 17 min

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL, MARIA ALMUDENA

Nº de sentencia: 351/2018

Núm. Cendoj: 28079370212018100355

Núm. Ecli: ES:APM:2018:13671

Núm. Roj: SAP M 13671/2018


Voces

Fachadas

Informes periciales

Práctica de la prueba

Daños y perjuicios

Administrador de la comunidad de propietarios

Tejados

Valoración de la prueba

Relaciones de vecindad

Vecindad

Medianería

Muro medianero

Propiedad horizontal

Pared medianera

Responsabilidad civil extracontractual

Buena fe

Derecho de propiedad

Comunidad de propietarios

Prueba pericial

Existencia de riesgo

Humos

Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933872/73,3872
37013860
N.I.G.: 28.045.00.2-2016/0006202
Recurso de Apelación 591/2017
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de Colmenar Viejo
Autos de Juicio Verbal (250.2) 9/2017
APELANTE: D./Dña. Pablo Jesús y D./Dña. Luz
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL VALLE GILI RUIZ
APELADO: D./Dña. Aureliano y D./Dña. Paula
PROCURADOR D./Dña. PILAR CERMEÑO ROCO
SENTENCIA
MAGISTRADA Ilma. Sra.:
Dª. ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a 10 octubre de 2018. La Ilma. Sra. Dª. ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL,
Magistrada de la Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano
unipersonal, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio verbal número 9/2017 procedentes del Juzgado
de Primera Instancia número 1 de los de Colmenar Viejo, seguidos entre partes, de una, como Apelantes-
Demandantes: D. Pablo Jesús y Dª Luz , y de otra, como Apeladas- Demandadas: Dª Paula y D. Aureliano .

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.


PRIMERO. - Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Colmenar Viejo, en fecha 28 de abril de 2017, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Dª María Teresa Ruíz Ordovás, en nombre y representación de D. Pablo Jesús y Dª Luz , frente a Dª Paula y D. Aureliano , representados por la Procuradora Dª Pilar Cermeño Roco, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de todos los pedimentos formulados en su contra, con expresa condena en costas a la parte actora'.



SEGUNDO. - Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.



TERCERO. - Por providencia de esta Sección, de 11 de junio de 2018, se señaló para la resolución del presente recurso el día 9 de octubre de 2018.



CUARTO. - En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en tanto que no se oponga a los siguientes.


PRIMERO.- La representación de D. Pablo Jesús y de Dª Luz formuló demanda de juicio verbal contra Dª Paula y D. Aureliano , interesando se declarara la ilegalidad de la obra por los mismos ejecutada en el interior de su propiedad, una especie de caseta de unos cuatro metros de longitud, con tejado de tejas anclado al muro de su propiedad, bajo el que se había construido una barbacoa con obra de chimenea y se había instalado una caldera de agua caliente, condenando a los mismos a demoler dicha construcción de forma definitiva, o bien, subsidiariamente, a apartarla del muro de su vivienda con una distancia mínima de 5 metros, reponiendo en todo caso el muro de su vivienda al estado en que se encontraba antes de la realización de las obras.

Dª Paula y D. Aureliano se opusieron a las pretensiones frente a ellos deducidas, manteniendo que las obras a que se referían los actores en su demanda no se habían construido sobre un muro de su propiedad, sino que se trataba de una construcción independiente e individualizada, aislada de la vivienda contigua, que era la de los actores, manteniendo que se trataba de una obra legal que no causaba perjuicio a aquéllos, sin que desde luego afectara al muro de su propiedad.

La Juzgadora de instancia dictó finalmente sentencia, en la que ha venido a desestimar al pretensiones deducidas por la parte actora en su demanda, siendo contra esta resolución frente a la que los Sres. Pablo Jesús y Luz han venido a mostrar su disconformidad, por considerar que la Juzgadora de instancia había realizado una interpretación incorrecta de las previsiones contenidas en el art. 590 del Código Civil en que ellos amparaban sus pretensiones, habiendo incurrido a su entender en un error en cuanto a la valoración de la prueba practicada.



SEGUNDO.- Antes de entrar a analizar los motivos de impugnación mantenidos contra la resolución adoptada en instancia, entiendo de interés referir los siguientes hechos, acreditados en autos.

Los litigantes en el procedimiento son propietarios de sendas viviendas unifamiliares, sitas en la CALLE000 número NUM000 y NUM001 respectivamente de la localidad de Tres Cantos, integradas en la Urbanización conocida como DIRECCION000 de Tres Cantos.

Los Sres. Paula y Aureliano , como propietarios de la vivienda sita en el número NUM001 de la CALLE000 a que nos hemos referido, consta que en el interior de su parcela y en la zona ajardinada de la misma han construido una estructura de fábrica de ladrillo, con un sistema de cubrición de una cubierta inclinada a un agua acabada en teja de cerámica, que constituye un cuerpo abierto y que bajo la marquesina se aloja una encimera-zona de trabajo, una barbacoa-chimenea y un armario con puertas practicables que aloja una caldera de calefacción, siendo el total de la superficie construida de 4,14 metros cuadrados, como se desprende del informe pericial que figura unido a los folios 87 y siguientes de las actuaciones, elaborado por D. Alfredo .

Es un hecho igualmente acreditado en autos, y además así se refleja en el informe pericial anteriormente citado, el que el plano de la fachada de la casa de la CALLE000 número NUM000 , propiedad de los Sres.

Luz y del Pablo Jesús se encuentra adelantada respecto de la fachada de la casa del número NUM001 de la misma calle. El muro de ladrillo visto que limita las dos viviendas se trata de un muro medianero sin hueco alguno abierto asociado a la vivienda de la CALLE000 número NUM000 Del informe pericial realizado por el Sr. Alfredo , así como de lo manifestado por éste al responder a las preguntas que se le formularon en el acto del juicio, ha quedado acreditado que la construcción litigiosa se encuentra realizada en paralelo al testero, medianería, sin ningún elemento de traba ni anclaje a este muro, siendo estable la construcción realizada por su propia configuración, constando de este informe que la construcción referida se encuentra aislada en la zona de producción de calor con ladrillo refractario.

Igualmente del mencionado informe pericial, y de las respuestas dadas por el Sr. Alfredo al responder a las preguntas que se le formularon en el acto del juicio ha quedado acreditado la marquesina, o tejadillo de la estructura construida y que cubre la barbacoa y el armario de la caldera 'no presenta traba ni unión constructiva directa con la fábrica del testero-medianero de fachada'.

De la prueba practicada y obrante en autos ha quedado igualmente acreditado que existen construcciones de barbacoas en otras viviendas unifamiliares de la misma Urbanización en la que se ubican las de los litigantes, encontrándose la mayor parte de ellas alineadas en su fachada, lo que no ocurre en el supuesto de las dos viviendas de los intervinientes en el procedimiento que nos ocupa, en el que la fachada de la vivienda de los demandados se encuentra retranqueada en relación con la fachada de la de los actores.

Finalmente debemos indicar que de la prueba practicada y obrante en autos, concretamente visto el contenido de la certificación emitida por el Administrador de la Comunidad de Propietarios en que se integran las viviendas de los litigantes, ha quedado acreditado que no existen normas estatutarias que regulen la construcción de barbacoas o instalaciones de calderas de gas o chimeneas exteriores, más allá de la normativa al efecto contemplada en nuestro Código Civil, y en la Ley de Propiedad Horizontal, no constando la existencia de normativa urbanística de la localidad de Tres Cantos que regule la distancia para la instalación o construcción de barbacoas o instalaciones de calderas exteriores

TERCERO.- Pues bien, partiendo de estos hechos, y vistas las pretensiones en la litis deducidas, conviene que recordemos las concretas previsiones contenidas en el art. 590 de nuestro Código Civil, en el que se dice que 'Nadie podrá construir cerca de una pared ajena o medianera pozos, cloacas, acueductos, hornos, fraguas, chimeneas, establos, depósitos de materias corrosivas, artefactos que se muevan por el vapor, o fábricas que por sí mismas o por sus productos sean peligrosas o nocivas, sin guardar las distancias prescritas por los Reglamentos y usos del lugar, y sin ejecutar las obras de resguardo necesarias, con sujeción, en el modo, a las condiciones que los mismos Reglamentos prescriban.

A falta de Reglamento se tomarán las precauciones que se juzguen necesarias, previo dictamen pericial a fin de evitar todo daño a las heredades o edificios vecinos.'.

Nuestro Tribunal Supremo en relación con este precepto ha venido manteniendo, pudiendo citar al efecto la sentencia de 26 de Noviembre de 2010 (recurso de casación 901/07) que 'El art. 590 CC sirve de marco para proteger el medioambiente en las relaciones de vecindad, ya que constituye el núcleo que permitió con posterioridad el desarrollo de la teoría de las inmisiones; se trata de un precepto genérico, que resulta efectivo porque la técnica utilizada en el mismo, la remisión a la legislación administrativa, facilita su adaptación a las necesidades de cada momento. Al no establecer directamente sanciones, sino únicamente los supuestos de hecho de la prohibición de lesión ambiental a las propiedades vecinas, debe completarse con lo dispuesto en el art.1908 CC.

El art. 590 CC contiene el supuesto de hecho consistente en la construcción, instalación y montaje de toda una serie de obras, artefactos y fábricas, junto a la cercanía de una pared. Ahora bien, ello no se ha interpretado por la jurisprudencia en el sentido restrictivo que pretende la parte recurrente. La doctrina ha repetido ya desde antiguo que no es preciso que la pared sea ajena o medianera, sino que se aplica a cualquier zona colindante o próxima, llegando a decir algún autor que 'la pared por sí sola no cuenta'. Actualmente se entiende que la proximidad se determina en función de la influencia que ejerza una finca sobre otra...

SÉPTIMO. Esta Sala ha venido aplicando desde antiguo el art. 590 CC para sancionar aquellas conductas que producen daños en las propiedades vecinas. Limitándonos en este momento a las sentencias que se refieren a supuestos semejantes al que es objeto del presente recurso, la sentencia de 12 diciembre 1980 sobre contaminación por emanaciones de una central termoeléctrica que dañaban la vegetación de la zona, reitera que 'la propiedad no puede llegar más allá de lo que el respeto al vecino determina' y puntualizaría que 'si bien el Código Civil no contiene una norma general prohibitoria de toda inmisión perjudicial o nociva, la doctrina de esta Sala y la científica entienden que puede ser inducida de una adecuada interpretación de la responsabilidad extracontractual impuesta por el artículo 1902 de dicho Cuerpo legal y en la exigencia de una correcta vecindad y comportamiento según los dictados de la buena fe que se obtienen por generalización analógica de los artículos 590 y 1908'. Asimismo, las sentencias de 2 febrero 2001, 29 abril 2003, 14 marzo y 13 julio 2005, 19 julio y 30 noviembre 2006, 2 noviembre 2007, entre otras.'.

Así resulta que lo que el art. 590 de nuestro Código Civil viene a regular no son sino las relaciones de vecindad, en tanto que ésta puede ser origen de conflictos, constituyendo un límite a la actividad de un propietario teniendo en cuenta las necesidades impuestas por la convivencia social, siendo que una de las limitaciones o restricciones al derecho de propiedad impuesta por el derecho de vecindad es la relativa a las distancias de las construcciones.



CUARTO.- Pues bien, partiendo de las consideraciones efectuadas, y vistas las alegaciones realizadas por la parte apelante, lo primero que debemos indicar es que ciertamente tiene razón la misma cuando refiere que el certificado que acompañó con su demanda, que figura al folio 51, fue emitido por quien era el Administrador de la Comunidad de Propietarios de la urbanización en la que se ubican las viviendas de los litigantes, D. Clemente , y no por quien fuera el Presidente de dicha Comunidad de Propietarios, Sr. Eugenio .

Por otra parte, y pese a lo indicado por la parte apelante en su escrito formalizando recurso de apelación, en el primero de los motivos de aquél, la Juzgadora de instancia si analizó en la resolución recurrida si la construcción litigiosa se encontraba a una distancia de la pared medianera de su vivienda con la de los demandados no acorde a los usos del lugar, siendo que así en la página seis de la sentencia dictada, en su segundo párrafo expresamente dice que 'no podemos obviar que la parte actora no ha aportado las viviendas de la urbanización que han instalado barbacoas y la ubicación exacta de las mismas, con el fin de poder acreditar que por parte de los codemandados nos e han respetado los usos del lugar....'.

Cuestión diferente a que la Juzgadora de instancia no haya analizado la distancia de las construcciones litigiosas, es que la conclusión a que la misma llegó en la resolución recurrida no haya sido del agrado de la parte apelante, y ello en tanto que, como hemos indicado ya examinó la distancia de las construcciones ya tantas veces citadas en relación con la pared de los actores en el procedimiento, ahora apelantes, antes desde luego de entrar a analizar la existencia de los posibles daños que tal construcción pudiera causarles.

No existiendo normas administrativas en cuanto a la distancia que una construcción como aquélla a que nos venimos refiriendo, en la que se encuentra una barbacoa y un armario en el que se ha instalado una caldera, deba guardar con la finca colindante, siendo que precisamente por ello no existió obstáculo alguno por parte del Ayuntamiento de Tres Cantos a la hora de legalizar la construcción referida, lo que no hubiera hecho de haberse infringido con aquélla con norma urbanística, entre las que se encuentran desde luego la de la distancia de construcciones, y no existiendo por otra parte normas estatutarias que limiten los derechos de los distintos vecinos de la Urbanización en la que se integran las viviendas de los litigantes en cuanto a la construcción de este tipo de elementos y su distancia de fincas colindantes, lo único que nos quedaría por analizar es si la construcción ya tantas veces reiterada se ha realizado sin respetar los usos del lugar en cuanto a la distancia en que debía haberse levantado.

En este punto comparto con la Juzgadora de instancia, lo manifestado por ella en la resolución recurrida, que anteriormente trascribimos en cuanto a la falta de prueba de la existencia de usos del lugar en relación con la distancia de este tipo de construcciones.

Ni de la prueba practicada podemos determinar cual fuera el número de barbacoas o instalaciones de calderas exteriores realizadas en la Urbanización de la que forman parte las viviendas de los litigantes, sin que tal hecho podamos desprenderlo de la certificación al efecto realizada por el Administrador de la Comunidad de Propietarios a que ya anteriormente nos hemos referido (folio 51), ni tampoco de lo manifestado en el acto del juicio por parte del Sr. Eugenio , y desconociendo este dato tampoco ha quedado acreditado a juicio de este Tribunal, y ello una vez valorada la declaración del Sr. Eugenio conforme a las previsiones contenidas en el art. 376 de la LECv, la concreta ubicación de las barbacoas que pudieran existir en las viviendas de la Urbanización, para determinar que por el uso del lugar la construcción levantada por los demandados en la litis no era correcta en cuanto a la distancia a guardar de la finca colindante.



QUINTO.- Por otra parte, debemos indicar que levantada la construcción a que nos venimos refiriendo sin infringir ni reglamentos de carácter administrativo, ni ir contra los usos del lugar, no cabe pretender que se condene a la demolición de lo construido, si no es por el hecho de que los elementos que lo integran causen perjuicios o daños de cualquier tipo en la finca de los actores y apelantes.

En este sentido, debemos recordar, por una parte, que de la prueba practicada y obrante en autos ha quedado acreditado que la construcción litigiosa es una construcción independiente no anclada en ninguno de sus elementos en la pared medianera existente, sin que desde luego sirva para desvirtuar lo indicado, que se desprende de la prueba pericial practicada y obrante en autos, lo manifestado en el acto del juicio por D.

Heraclio , pese a su cualificación profesional como arquitecto, en tanto que ni ha visto directamente la obra realizada, ni ha examinado los elementos construidos limitándose a echar un vistazo a la propiedad de los demandados en la litis desde un jardín de un vecino de la acera contraria a la de su vivienda, como además él mismo vino a reconocer en el acto del juicio la construcción litigiosa no se observa desde la calle.

Llegados a este punto, no cabe mantener como pretende la parte apelante que los elementos construidos por si mismos conlleven daños o molestias implícitos.

Las barbacoas son elementos usados con carácter general y habitual sin que su construcción o instalación suponga un riesgo en sí mismo, de forma que merezcan una protección especial los vecinos del lugar en que se instalen. Su uso es una práctica extendida y generalizada sin que conlleve por si un riesgo si su utilización es correcta y su construcción adecuada.

En el concreto supuesto que nos ocupa, es evidente que la construcción de la barbacoa a que nos estamos refiriendo no causa daño alguno en la vivienda de la parte actora y ahora apelante, debiendo en este punto dar por reproducidos los más que atinados y acertados razonamientos de la Juzgadora de instancia en el penúltimo de los párrafos del cuarto de los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en cuanto a que de la existencia de la barbacoa, dado su sistema de construcción, con ladrillo refractario y salida de humos, sin utilización del cerramiento de la fachada, no cabe deducir la existencia de riesgo o daño cierto para los ahora apelantes, lo que igualmente debemos indicar en relación con la caldera que se instaló en el armario construido, dado el sistema de salida de vapor de agua de aquélla, su temperatura, etc... teniendo en cuenta lo manifestado en relación con estos extremos por el Sr. Alfredo no ya solo en su informe sino al contestar a las preguntas que se le formularon en el acto del juicio.

Es en base a lo expuesto y reiterando que haciendo nuestros los acertados razonamientos efectuados por la Juzgadora de instancia en este punto, por lo que no procede sino desestimar el recurso de apelación que nos ocupa, confirmando la resolución adoptada en instancia.



SEXTO.- Las costas procesales devengadas en esta instancia serán de cuenta de la parte apelante, conforme a lo previsto en los arts. 394 y 398 de la LECv.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Sra. Gili Ruiz, en nombre y representación de D. Pablo Jesús y de Dª Luz , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra.

Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Colmenar Viejo, con fecha veintiocho de Abril de dos mil diecisiete, debo confirmar y confirmo la misma, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

Sentencia CIVIL Nº 351/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 591/2017 de 10 de Octubre de 2018

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