Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 351/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 361/2016 de 18 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: ALEXANDRE CODES TRUJILLO
Nº de sentencia: 351/2018
Núm. Cendoj: 29067370052018100285
Núm. Ecli: ES:APMA:2018:2732
Núm. Roj: SAP MA 2732/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 19 de Málaga
JUICIO ORDINARIO 212/2015
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 361/2016
SENTENCIA Nº 351
Iltmos. Sres.
Presidente
D. Hipólito Hernández Barea
Magistrados
Dª María Teresa Sáez Martínez
D. Alexander Codes Trujillo
En Málaga, a 18 de Junio de dos mil dieciocho.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario
número 212/2015 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 19 Málaga sobre reclamación de
cantidad seguidos a instancia de Constanza , representada por el Procurador Sr. Osuna Jiménez y asistido
del Letrado Sr. Gonzalez Almoguera contra BBVA S.A ,representada por Sra, Cortés García ; pendientes ante
esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia dictada en el
citado juicio, de fecha 15 de Enero del 2015.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número 19 de Málaga se dictó sentencia de fecha 15 de Enero del 2015 en el juicio ordinario número 212/2015 del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: ' que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Buenaventura Osuna Jiménez, en nombre y representación de Dña. Constanza , asistido por el Letrado D. Miguel González Almoguera, contra BBVA seguros S.A, representado por el Procurador de los Tribunales Dña. Margarita Cortés García y asistido por el Letrado Sr. Delgado, debo absolver y absuelvo a la citada parte demandada de las pretensiones contra la misma formuladas en la demanda, sin especial pronunciamiento condenatorio en costas.
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de la actora , el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese.
Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo.
Sr. D. Alexander Codes Trujillo.
Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 23 de Mayo del 2018.
Fundamentos
NO SE Aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.PRIMERO.- Por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que revoque la de instancia y, resolviendo sobre la cuestión que es objeto del proceso, estime en su integridad la demanda.
SEGUNDO.- Por la representación de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho, añadiendo lo que consta en su oposición.
TERCERO.- El motivo central del presente recurso se circunscribe a determinar si el finado faltó a la buena fe en la contestación del cuestionario llevado al efecto por la entidad demandada, al ocultar la enfermedad que padecía.
La Sala comparte los hechos declarados probados por la Sentencia de Instancia, pero no las conclusiones o consecuencias a las que llega para el dictado de una Sentencia desestimatoria, por los argumentos que a continuación se expondrán.
Queda probado y asi se declara expresamente que Don Romualdo , esposo de la reclamante y casado con ésta en régimen de sociedad de gananciales, suscribió con fecha 25 de enero del año 2001 contrato SEGURO DE VIDA que garantiza el capital pendiente de amortizar a la fecha de fallecimiento del préstamo hipotecario NUM000 a favor de BBVA, y a consecuencia del fallecimiento se abonó el capital asegurado por importe de 56.259,14 euros.
De igual manera, este señor suscribió con fecha 22 de abril del año 2008 contrato de SEGURO DE PROTECCIÓN DE PAGOS( poliza 107) denominado KEYMAN PIDE que garantizaba el préstamo personal NUM001 siendo el capital asegurado la suma de 27.172,13 euros y con fecha 13 de mayo del 2008, suscribió otro CONTRATO que garantizaba otro préstamo personal y cuyo capital asegurado era de 2.516,43 euros.
En el año 2003 el Sr. Romualdo fue diagnosticado( mes de Julio) de una ANEMIA REFRACTARIA, tratada con eritroproyetina y altos requerimientos de transfusiones sanguíneas y en el año 2007 se diagnostico CITOPENIA REFRACTARIA CON DISPLASIA MULTILÍNEA, iniciandose tratamiento con CICLOSPORINA y llegando en Diciembre a una REMISIÓN COMPLETA DE LA ENFERMEDAD, siendo en el año 2008 donde se inicio en sede hospitaliaria tratamiento de AZADITIDINA, que en marzo del 2008 se prescribe de forma ambulatoria.
El fallecimiento se produjo el día 28 de enero del año 2010, cuya causa es PARADA CARDIORESPIRATORIA- NEUMONIA-SINDROME MIELODISPLASICO-LEUCEMIA AGUDA.
Y decimos que no comparte las conclusiones de la Juzgadora a quo, en lo relativo a la existencia de culpa determinante y grave al contestar al cuestionario y exoneradora de la obligación de pago ex artículo 10 LCS. " si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará el asegurador liberado del pago de la prestación".
Pues bien, a juicio de esta Sala , ni lo uno ni lo otro. El dolo queda además expresamente descartada por la Sentencia de instancia cuando manifiesta; el SR. Romualdo afrontara su enfermedad en la forma expuesta por su médico excluye desde luego un DOLO DIRECTO en ocultar su enfermedad a la hora de contratar el seguro y, por tanto, desde luego NO QUEDA ACREDITADo que su actuación fuera encaminada a engañar al asegurador....
Pero también debe descartarse la culpa grave, pues como señala la jurisprudencia al respecto; En este sentido debe recordarse la sentencia dictada por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 19 de junio del 2009 en la que se decía; ' si miramos lo que nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de enero del 2008 , vemos que la omisión de datos esenciales en el cuestionario hay que valorarla en el conjunto de hechos que circundan la cumplimentación del mismo. La inexistencia de antecedentes patológicos en la actora justificaba plenamente no dar importancia a encontrarse mal en esos días previos. La evolución posterior ya es otra cuestión, pero no afecta a lo que aquí se debate.
O la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril del 2004, que nos dice que es importante ' calibrar si los datos omitidos influyen o no importantemente en la contratación, de ser debidamente conocidos por el declarante del cuestionario, y sí, en su caso, mantienen o no un nexo causal con el resultado indemnizable, debiendo, además, de tenerse en cuenta si esos datos eran o no importantes al fin referido, y si estaban o no suficientemente objetivados, con precisión de ser en forma principal conocidos por el declarante '.
Aplicando lo anterior al caso de autos y vista la contundente testifical de la doctora Sra. Marisa cuando manifiesta que a la fecha de la contratación el finado, SR Romualdo , NO SABÍA QUE TENÍA LA ENFERMEDAD( Sindrome menodixplasico) y acudía al médico en la creencia que se estaba tratando una anemia HASTA EL PUNTO QUE NI SIQUIERA ESTABA DE BAJA o que no puede hablarse que el pantaciente estuviera en tratamiento por un periodo superior a 15 días, ya que el tratamiento con AZACITIDINA era por periodo de 5 ddías sin ingreso hospitalario, la Sala tampoco observa la existencia de una culpa grave ni omisión relevante por parte del aseguradora exoneradora del pago a la demandada, sino que si algo ocurrió o no se completó bien, fue por la escasa diligencia de la entidad demandada, al someter a un cuestionario tan somero y escaso con una única pregunta como; HA TENIDO BAJA MEDICA DE MÁS DE 15 DÍAS, PADECE O HA PADECIDO ENFERMEDAD O ALTERACIÓN FISICA O PSIQUICA QUE HAYA REQUERIDO CONTROL O TRATAMIENTO SUPERIOR A 15 DÍAS, INCLUIDO AUMENTO DE AZUCAR, COLESTEROL O TENSIÓN ARTERIAL o PADECE ALGUNA DISCAPACIDAD.
Pregunta que, dicho sea de paso, de la prueba practicada en el acto del juicio ha quedado acreditado que el asegurado respondió con veracidad, PUES NI TENIA CONCENCIA DE LA ENFERMEDAD( vease declaración de su doctora) Ni habia estado de baja médica ni a tratamiento superior a 15 días( pues el recibido era ambulatoria y por periodos de 5) e incluso la anemia que presentaba desde el año 2003 había remitido.
Y lo que no puede pretender la aseguradora es que con un cuestionario tan exiguo exonerarse de responsabilidad, cuando nada impedía haber desarrollado como en otras ocasiones, cuestionario más detallado donde poder valorar con amplitud el estado de salud del paciente y los riesgos existentes con la suscripción de la poliza.
Finalmente, añadir que tampoco existe incumplimiento del artículo 11 de la LCS, en cuanto a NO COMUNICACIÓN DE LA AGRAVACIÓN DEL RIESGO por dos motivos, el primero, por la no conciencia de enfermedad que revelaba el paciente , quien consideraba tener anemia, por lo que difícilmente va a comunicar una circunstancia de la que ni él tiene conocimiento y el segundo motivo, porque la conforme a la doctrina del Tribunal Supremo la posterior aparición de una enfermedad no puede considerarse como circunstancia de agravación sino el riesgo mismo, pues de otro modo, supondría permitir al asegurador resolver los contratos a su conveniencia e impedir asegurar el riesgo de muerte por cualquier causa, así; STS 18 JULIO DEL 2012 la posterior aparición o descubrimiento en el asegurado de una enfermedad con resultado letal, no puede considerarse como circunstancia que agrava el riesgo asegurado, el fallecimiento por cualquier causa,l al tratarse de un seguro de vida para el caso de muerte; otra cosa iría contra el propio contenido contractual ya que en todos los supuestos de enfermedad más o menos grave del asegurado se concedería al asegurador una facultad de modificación del contrato o de rescisión del mismo con lo que se frustaría, en perjuicio del asegurado, la finalidad del contrato que no fue otra sino que la de cubrir el riesgo de muerte por cualquier causa, en los términos pactados, de seguirse la tesis de la recurrente, las causas productoras de la muerte asegurada quedarçian reducidas a las que no consistiesen en una enfermedad mas o menos larga, prácticamente a la muerte súbita. De acuerdo con la interpretación que hace el demandado se desnaturalizaría el contrato de seguro de vida, suprimiria su aletoriedad y el factor riesgo desaparecería, lo que, sin duda, rompería el equilibrio de las prestaciones.
El recurso debe SER ESTIMADO.
CUAR TO.- Al prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal, no hay condena en costas de la alzada, aunque al haberse revocado sí deberán imponerse las de instancia a la parte demandada.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Constanza contra la sentencia dictada en fecha 15 de ENERO del 2015 por el Juzgado de Primera Instancia número 19 de MÁLAGA en sus autos civiles 212/2015 , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS INTEGRAMENTE DICHA RESOLUCIÓN y en su lugar procede; Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Doña Buenaventura Osuna Jiménez en nombre y representación de Constanza debo condenar y condeno a BBVA SEGUROS S.A a que abone a la actora la suma de 29.688,56 euros más los intereses del artículo 20 LCS desde la fecha de producción del siniestro( 28 enero del 2010) y hasta su completo pago, con expresa condena en costas de la instancia.No ha lugar a la imposición de las costas de la alzada.
Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.
