Última revisión
02/10/1999
Sentencia Civil Nº 351, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 874 de 02 de Octubre de 1999
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Octubre de 1999
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FERNANDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 351
Fundamentos
J.MIXTO FERROL DOS.
Nº ROLLO: 0874/99.
VTA: 27-9-99.
FECHA DE REPARTO: 29-3-99.
S E N T E N C I A Nº 351
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Cuarta
Iltmos. Srs. Magistrados:
D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG, Pte.
D. CARLOS FUENTES CANDELAS.
D. ANTONIO MIGUEL FERNANDEZ-MONTELLS Y FERNANDEZ.
En la ciudad de La Coruña, a DOS DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.
Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan, los presentes autos de juicio de INCIDENTE MODIFICACION DE MEDIDAS Nº 165/98, sustanciados en el J.MIXTO FERROL DOS, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE Y APELADO DON FRANCISCO R, representado por el Procurador Sr. Flores Rguez y con la dirección del letrado Sr. Trillo Nouche; y de otra como DEMANDADO y APELANTE DOÑA JOSEFINA G, representado por el Procurador Sr. Tovar Espada y con la dirección del Letrado Sr. Bustabad Ferreiro; versando los autos sobre MODIFICACION DE MEDIDAS.
ANTECEDENTES DE HECHO
Iº.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada de fecha 2-2-1999, dictada por el J.MIXTO FERROL DOS. SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE: "FALLO: Que, estimando parcialmente la demanda formulada por la procuradora de los tribunales Dª. Carmen Corte Romero, en nombre y representación de D. Francisco R contra D. Josefina G, representada por la procuradora Dª. Carolina F declaro haber lugar parcialmente a la modicifación de medidas solicitada por el actor, en el sentido de que a partir de la fecha de esta sentencia durante dieciocho meses el actor estará obligado a abonar a su ex-esposa la suma de sesenta mil pesetas (60.000 ptas) al mes en concepto de alimentos para sus hijos Marta y Francisco y durante los siguientes seis meses estará obligado a abonar únicamente treinta mil pesetas (30.000 PTA) al mes en concepto de alimentos para su hija Marta, quedando extinguida a partir de la fecha de esta sentencia el 50 por cien de la pensión de ciento veinte mil pesetas (120.000 PTA) mensuales en concepto de pensión compensatoria y pensión para alimentos del hijo Alejandro, suma que se aprobó en la sentencia de separación de 17 de julio de 1982. Todo ello sin hacer expreso pronunciamiento en materia de costas."
IIº.- Contra la referida resolución por el demandado, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial, que le fue admitido, y previos los correspondientes emplazamientos practicados a las partes, se elevaron los autos a dicho Tribunal, habiendo comparecido ambas partes, y sustanciado el recurso tuvo lugar la vista el día 27-9-99, en cuyo acto los letrados Sres. Bustabad Ferreiro y Trillo Ncuche INFORMARON lo que estimaron procedente en apoyo de sus pretensiones.
IIIº.- Que en la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales; excepto en cuanto a la fecha de señalamiento del día para la vista del recurso, dado el mucho trabajo que pesa sobre esta Sección.
IVº.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MIGUEL FERNANDEZ-MONTELLS Y FERNANDEZ.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia de instancia estimando parcialmente la demanda de modificación de medidas instada por D. FRANCISCO R, declara extinguido el cincuenta por ciento de la pensión de ciento veinte mil pesetas (120.000 ptas) mensuales, en concepto de pensión compensatoria y pensión para alimentos del hijo D. ALEJANDRO, fijada en la sentencia de separación matrimonial dictada el 17 de julio de 1982. Y limita temporalmente, a partir de la fecha de la sentencia apelada, en dieciocho meses, el otro cincuenta por ciento de la pensión referida, sesenta mil pesetas (60.000 ptas), en concepto de alimentos para sus hijos DOÑA MARTA y DON FRANCISCO, y durante seis meses mas, treinta mil pesetas (30.000 ptas), en el mismo concepto en favor de su hija Marta. Frente tales pronunciamientos de la sentencia se alza la recurrente solicitando su revocación en el sentido de mantener íntegra la pensión fijada en el convenio regulador aprobado en sentencia de separación matrimonial, mantenida en posterior sentencia de divorcio, subsidiariamente que se reconozca su derecho a mantener la parte correspondiente a pensión compensatoria, la supresión de limitación temporal fijada en la sentencia apelada en favor de los hijos DONA MARTA y DON FRANCISCO, así como las pagas extraordinarias establecidas en convenio aprobado judicialmente, ante la falta de pronunciamiento expreso de la resolución impugnada.
SEGUNDO.- Es aceptado por las partes la división llevada a cabo por la Juzgadora de instancia de la cuantía de la pensión fijada en Convenio regulador aprobado judicialmente, en cuatro partes iguales, dada su falta de especificación, establecida de forma global en el convenio regulador aprobado. Una de ellas, en concepto de pensión compensatoria en favor de la esposa, y el resto alimenticia, también en partes iguales en favor de los tres hijos habidos del matrimonio, distinguiremos entre una y otra para una mejor y ordenada resolución del presente recurso, al tener naturaleza jurídica distinta.
TERCERO.- La pensión compensatoria carece de naturaleza alimenticia, siendo un mecanismo corrector del perjuicio o desequilibrio económico, que la separación o el divorcio puede producir en uno de los cónyuges, teniendo por ello un carácter reparador del descenso del nivel de vida, que la separación o el divorcio ocasiona en uno de ellos en relación con el que conserve el otro, y en función del que venia disfrutando con anterioridad durante el matrimonio. Una vez reconocida dicha pensión en resolución judicial firme, únicamente en base a lo dispuesto en los artículos 100 y 101 del Código Civil procede su modificación, siempre y cuando se acredite plenamente la existencia de circunstancias producidas con posterioridad aquella, que las alteren sustancialmente, que aconsejen declarar su extinción o modificación.
El demandante, hoy apelado, en lo que aquí interesa, alego en demanda como cambio de circunstancias en síntesis las siguientes: la obtención por parte de su ex-esposa tras la separación judicial de un empleo remunerado y estable; la extinción de las deudas existentes al momento de la separación matrimonial; nuevas cargas familiares al haber tenido un hijo fruto de su segundo matrimonio, nacido el día 11 de diciembre de 1985; la adquisición de una vivienda mediante préstamo garantizado con derecho real de hipoteca; el transcurso de dilatado periodo de tiempo desde la separación matrimonial al momento de la demanda de modificación de medidas. Todo ello estima debe ser valorado a los efectos de acordar la supresión de la pensión compensatoria como solicita por alteración de circunstancias. En suma, considera que empeoro su situación económica frente a la mejora económica de su ex-esposa. Ninguna otra alegación puede ser valorada, aun cuando se acreditase en periodo probatorio, en cuanto que lo contrario produciría indefensión a la contraparte, al verse impedida de formular alegaciones y de proponer prueba sobre hechos no aducidos en la demanda rectora del procedimiento.
El nacimiento de un hijo fruto de un ulterior matrimonio, no puede ser considerado, por si solo, como suficiente a los efectos de extinción o modificación de la pensión compensatoria, en cuanto que esta Ultima solo podría ser variada por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro de los cónyuges, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 del Código Civil (SS AP La Coruña 13-12-1993 y 13-5-1999). Tampoco podemos estimar como motivo de su extinción la existencia de nuevas obligaciones pecuniarias contraidas de forma libre y voluntaria, por el hoy apelado, como es la compra de una vivienda con préstamo hipotecario, cuando no nos consta la cuantía del precio adquisición ni del préstamo concedido. En todo caso, ello no seria mas que dejar en manos de la parte obligada la alteración de circunstancias para poder solicitar y obtener la modificación de las medidas fijadas en resolución judicial firme en perjuicio de la parte que vio reconocido su derecho. El acceso al mundo laboral de la apelante en el presente caso, no puede ser estimada como causa de extinción de la pensión ya que los ingresos económicos derivados de su trabajo como técnico especialista de laboratorio, no son tan cuantiosos, y son muy inferiores a los que obtiene el actor al momento de la presentación de la demanda, momento en que deben acreditarse las alteraciones de circunstancias alegadas como fundamento de la demanda, que evidencie el desequilibrio económico. Y decimos que en el presente caso no puede ser considerado al haber tenido en cuenta dicha circunstancia y posibilidad las partes en el Convenio Regulador aprobado en sentencia de separación. En su estipulación quinta literalmente se recoge "En el supuesto de que en el futuro, la esposa consiguiese un trabajo remunerado, dejarían de aplicarse las actualizaciones a partir de ese momento". Precisamente esto es lo que las partes cumplieron escrupulosamente ya que se mantuvo sin actualizar en el tiempo la cuantía de la pensión de 120.000 pesetas convenida en un principio libremente. Cierto es que ello no puede significar que estemos ante el reconocimiento de una pensión vitalicia en favor de la esposa, pero si su mantenimiento pese al tiempo transcurrido desde la separación al prever los cónyuges las dificultades de obtener con el acceso al mundo del trabajo la esposa separada, unos ingresos económicos en cuantía suficiente para compensar el desequilibrio económico que la separación matrimonial le producía en el nivel de vida mantenido durante el mismo, como así acaeció. La extinción en la actualidad de las deudas adjudicadas a la hoy apelante al tiempo de la liquidación de la sociedad de gananciales, no es mas que el fruto de un buen administrar, lo que no puede redundar en su perjuicio, en cuanto que el devenir de las circunstancias de la vida implica o supone afrontar otras necesidades, otros gastos, en atención al mantenimiento y sosten de la familia, cuando los alegados no pueden estimarse como producto de una vida económica desordenada, sino todo lo contrario, no hay que olvidar que dos de los hijos, hoy mayores de edad, continúan viviendo en el hogar familiar sin obtención de ingresos económicos y por tanto se mantiene su dependencia.
De todo lo anteriormente expuesto debemos estimar el recurso de apelación interpuesto por DOÑA JOSEFINA G al considerar que en el caso no concurre esa alteración sustancial de circunstancias exigida legal y jurisprudencialmente que aconsejen la extinción de la pensión compensatoria fijada en la sentencia de separación matrimonial.
CUARTO.- Por lo que respecta a la pensión alimenticia a favor del hijo DON ALEJANDRO, la Sala comparte el criterio de la Juez a quo, respecto a su extinción, dado que tiene vida independiente, trabaja en Madrid en el Hospital San Carlos desde el día 16 de enero de 1997, lo que supone un verdadero cambio de circunstancias. Distinta es la situación de los otros dos hijos, también mayores de edad, en cuanto que si bien finalizaron su formación, no tienen un trabajo estable que les permita independencia económica de sus padres motivo por el que se ven necesitados de sus asistencia. Por contra no podemos estar conformes con la limitación de la pensión en su favor que se hace en la sentencia apelada, cuando no tiene motivo ni Justifcación el tiempo delimitado. La necesidad podrá ser mayor en el tiempo, o incluso menor, si varían las circunstancias, que es lo esencial para su mantenimiento. En esta materia debe presidir la realidad social, que no es otra que la dificultad actual para los jóvenes de obtener un trabajo estable suficientemente remunerado para poder tener una vida independiente. El hecho que en momento anterior uno de ellos lo hubiese obtenido en un periodo corto de tiempo en nada empece, la pensión alimenticia en definitiva no debe ser en principio limitada en el tiempo cuando no hay razones objetivas para ello, ya que el derecho se mantiene mientras dure la necesidad del alimentista y en proporción su cuantía a la fortuna del obligado a satisfacerlos, y mientras que no concurran razones bastantes para su extinción o modificación, debiendo pues estimarse el motivo del recurso.
QUINTO.- Por último, en cuanto a las pagas extraordinarias de agosto y enero, contempladas en el convenio aprobado judicialmente y sobre las que la sentencia apelada no se pronuncia expresamente, debe mantenerse las misma en la proporción de tres cuartas partes, en razón a la extinción de la parte correspondiente a la deuda alimenticia de uno de los hijos, concretándose para dichas mensualidades en la cantidad de 41.250 pesetas en favor de cada beneficiario, madre y dos hijos, total 123.750 pesetas, por todo ello procede la revocación parcial de la sentencia de instancia en los términos, expuestos, sin perjuicio de que si las circunstancias y necesidades variaran sustancialmente, se pueda solicitar su modificación conforme a lo dispuesto en el articulo 100 del Código Civil.
SEXTO.- Dada la especial naturaleza procedimiento no se hace expresa imposición de costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
FALLAMOS.- Estimamos el recurso de apelación formulado por la representación de DOÑA JOSEFINA G, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia no Dos de Ferrol, en los autos nº 165/98, la que revocamos, en el sentido de declarar haber lugar parcialmente a la modificación de medidas solicitada por el actor, rebajando la cuantía de la pensión conjunta declarada en la sentencia de separación matrimonial de 17 de julio de 1982 a la cantidad de noventa mil pesetas mensuales (90.000 ptas.), salvo en los meses de agosto y enero que se establece la cantidad mensual de ciento veintitrés mil setecientas cincuenta pesetas (123.750 ptas.), en concepto de pensión compensatoria en favor de DOÑA JOSEFINA y alimenticia para sus hijos MARTA y FRANCISCO, a la que está obligado abonar el actor a su ex-esposa, todo ello sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de ambas instancias.
Esta sentencia es firme de derecho y contra la misma no cabe recurso alguno. Una vez notificada, devuélvanse los autos al Juzgado con testimonio de esta resolución a los fines procedentes.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Magistrado Don ANTONIO MIGUEL FERNANDEZ-MONTELLS Y FERNANDEZ, actuando como Ponente al celebrar audiencia pública la Sección cuarta de esta Audiencia Provincial, en el día de hoy que es el de su fecha, de lo que yo Secretaria certifico. La Coruña, a DOS DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.

