Sentencia CIVIL Nº 352/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 352/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 796/2017 de 23 de Mayo de 2018

Tiempo de lectura: 13 min

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: JUAN LEON LEON REINA

Nº de sentencia: 352/2018

Núm. Cendoj: 08019370042018100337

Núm. Ecli: ES:APB:2018:4787

Núm. Roj: SAP B 4787/2018


Voces

Desalojo

Desahucio

Procedimiento extrajudicial

Persona física

Desahucio por precario

Acción de desahucio

Recurso de inconstitucionalidad

Situación de precario

Legitimación activa

Inscripción registral

Residencia

Inadecuación del procedimiento

Electricidad

Cesión de créditos

Ejecución hipotecaria

Comunidad de propietarios

Falta de competencia

Uso de la vivienda

Propietario legítimo

Encabezamiento


Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168186391
Recurso de apelación 796/2017 -E
Materia: Juicio verbal precario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 07 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 734/2016
Parte recurrente/Solicitante: Millán
Procurador/a: Jordi Pich Martinez
Abogado/a: Enrique José Fernández Carrasco
Parte recurrida: INCASOL - L'INSTITUT CATALA DEL SOL, AGENCIA DE L'HABITATGE DE
CATALUNYA
Procurador/a: Jesus Bley Gil
Abogado/a: MARIA BEATRIZ FREJA PALACIO
SENTENCIA Nº 352/2018
Magistrados:
Vicente Conca Perez
Mireia Rios Enrich
Juan León León Reina
Barcelona, 23 de mayo de 2018

Antecedentes

Primero . En fecha 1 de junio de 2017 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 734/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 07 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Jordi Pich Martinez, en nombre y representación de Millán contra Sentencia - 12/01/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Jesus Bley Gil, en nombre y representación de INCASOL - L'INSTITUT CATALA DEL SOL, AGENCIA DE L'HABITATGE DE CATALUNYA.

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Estimant la demanda de judici verbal de desnomament sobre finca urbana interposada per INSTITUT CATALA DEL SOL, AGENCIA DE L'HABITATGE DE CATALUNYA contra el senyor Millán i contra els ignorats ocupants del cr. DIRECCION000 , núm. NUM000 , NUM001 . NUM002 , del grup d'habitatges ' DIRECCION001 NUM003 NUM004 . fase' , de Barcelona, 1,- condemno la part demandada a desallotjar l'habitatge indicat i a deixar-lo lliure i buit a disposició de la part actora.

2.- imposo les costes del plet a la part demandada.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 24/04/2018.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado D.Juan León León Reina .

Fundamentos


PRIMERO .- El presente procedimiento principió por demanda en la que la actora ejercía la acción de desahucio por precario contra los ignorados ocupantes de un inmueble de su propiedad, solicitando que se declare que los demandados ocupan el mismo en situación de precario y, dando lugar al desahucio, se condene a los referidos demandados a su desalojo, apercibiéndoles de lanzamiento e imponiéndoles las costas del procedimiento.

Admitida a trámite la demanda, compareció la hoy apelante que; si bien reconoce la legitimación activa de la actora (en cuanto propietaria del inmueble), así como haber ocupado la vivienda sin ningún título concedido por parte de la legítima propietaria del inmueble; se opone a las pretensiones que se le dirigen de contrario alegando que la ocupación del inmueble tiene amparo en lo dispuesto en el derecho a una vivienda digna consagrado en el artículo 47 de la Constitución Española y a su situación de absoluta precariedad económica, que la harían beneficiaria de un piso de protección oficial o un alquiler social.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda y condenó al Sr. Millán al desalojo de la vivienda, con el apercibimiento de que si no la abandonan voluntariamente serán lanzados del lugar, imponiendo a la parte demandada las costas del procedimiento.

Frente a dicha resolución se alza la demandada, que recurre en apelación reiterando que su precaria situación económica obliga a la actora, organismo público que tiene entre sus funciones 'evitar que cap persona resti exclosa d'un habitatge per motius econòmics i garantir l'estabilitat i la seguretat dels resindents més vulnerables ' ( artículo 3-q de la ley 13/2009 de l'Agencia de Habitatge de Cataluña), a regularizar mediante un contrato de alquiler la efectiva residencia del demandado y su pareja.

La demandada, por su parte, se opone al recurso y muestra su conformidad con la sentencia de instancia, interesando su íntegra confirmación.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda y condenó a la Sra. Diana al desalojo de la vivienda, con el apercibimiento de que si no la abandonan voluntariamente serán lanzados del lugar, imponiendo a la parte demandada las costas del procedimiento.

Frente a dicha resolución se alza la demandada, que recurre en apelación reiterando la inadecuación del procedimiento, que le habría causado una efectiva indefensión.

La demandada, por su parte, se opone al recurso y muestra su conformidad con la sentencia de instancia, interesando su íntegra confirmación.



SEGUNDO .- Fijados los términos del debate, el recurso debe ser sin más desestimado.

Efectivamente, esta sección ya se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre esta concreta cuestión, pudiendo citarse, entre las más recientes, la sentencia 91/2018, de 14 de febrero ROJ: SAP B 304/2018 - ECLI:ES:APB:2018:304, a cuyo tenor: ' La Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, como se declara en su artículo primero regula una serie de medidas .que tienen por objeto establecer mecanismos destinados a resolver las situaciones de sobreendeudamiento de personas físicas y de familias, por causas sobrevenidas, especialmente en lo relativo a las deudas derivadas de la vivienda habitual, mediante la regulación de un procedimiento extrajudicial y, en su caso, de un procedimiento judicial.

No se refiere a situaciones de precario.

Como dijimos en la sentencia dictada por esta misma sección cuarta en fecha 29 de marzo de 2017 : ' La Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, no es de aplicación al presente caso, pues viene a regular una situación de sobreendeudamiento hipotecario y de dificultad para afrontar las facturas de los suministros básicos de electricidad, gas y agua.

Y esto no es lo que ha sucedido en este supuesto, en el que se ha ocupado la finca por la vía de hecho.

Pero además, el Pleno del Tribunal Constitucional, por Auto de 20 de septiembre de 2016, en el recurso de inconstitucionalidad número 2.501/2016 , promovido por el Abogado del Estado, en representación del Presidente del Gobierno, ha acordado: Mantener la suspensión de los artículos 2 (en su apartado 2) Procedimiento extrajudicial para la resolución de situaciones de sobreendeudamiento, artículo 3, Procedimiento judicial para la resolución de situaciones de sobreendeudamiento, artículo 4, Extensión de la cancelación del pasivo, artículo 5, (en sus apartados 1 a 4 y 9), Medidas para evitar los desahucios que puedan producir una situación de falta de vivienda, y artículo 7, Medidas para garantizar la función social de la propiedad y aumentar el parque de viviendas asequibles en alquiler, la Disposición Adicional, Cesión de créditos garantizados con la vivienda, la Disposición transitoria segunda, Obligación a ofrecer un alquiler social (apartado primero y apartado segundo en lo que se refiere a la aplicación del artículo 7) y la Disposición Final Tercera de la Ley del Parlamento de Cataluña 24/2015, de 29 de julio , de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética' .

Y si bien se mantiene la vigencia de los apartados 6 y 8 del artículo 5 que indican: '6. Las administraciones públicas deben garantizar en cualquier caso el adecuado realojamiento de las personas y unidades familiares en situación de riesgo de exclusión residencial que estén en proceso de ser desahuciadas de su vivienda habitual, para poder hacer efectivo el desahucio. El mecanismo de garantía del realojamiento debe acordarlo la Generalidad con la Administración local para los casos que las mesas de valoración que regula la sección IV del Decreto 75/2014, de 27 de mayo, del Plan para el derecho a la vivienda, tramiten como emergencias económicas y sociales'.

'8. Las personas o unidades familiares que se acojan a un alquiler social deben solicitar su inscripción en el Registro de solicitantes de vivienda. La denegación de la inscripción en el Registro por parte de la Administración o el hecho de causar baja por haber rechazado propuestas formuladas por la Administración exime al propietario de la obligación de mantener el contrato'.

Como hemos dicho, tales medidas no están previstas para situaciones de ocupación de viviendas por la vía de hecho sino en supuestos de sobreendeudamiento de personas o familias.

Tras la anterior resolución del Tribunal Constitucional, se aprueba la Ley 4/2016, de 23 de diciembre, de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial, aprobada, según su propia Exposición de Motivos, con el objetivo de buscar mecanismos alternativos ante el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, sociales.

Pero esta nueva ley, vigente desde el día 30 de diciembre de 2016, vuelve a referirse a personas que se encuentran en una situación de sobreendeudamiento derivada de una relación de consumo o que están en riesgo de encontrarse en dicha situación, como consecuencia de procedimientos judiciales de ejecución hipotecaria o de desahucio, pero no en el caso de ocupación de viviendas por la vía de hecho.

Así, el artículo 1 de la Ley 4/2016 de 23 de diciembre al regular su objeto establece lo siguiente: '1 . El objeto de la presente ley es adoptar medidas de protección del derecho a la vivienda y servicios sociales, y regular los procedimientos extrajudiciales de resolución de conflictos derivados de las relaciones de consumo, con relación a las personas físicas residentes en Cataluña que se encuentran en situación de exclusión residencial o que están en riesgo de encontrarse en dicha situación.

2. Lo dispuesto por la presente ley se entiende sin perjuicio de otras medidas protectoras establecidas por la normativa vigente. En el caso de concurrencia de regímenes que resulten incompatibles, se aplica el que sea más beneficioso para la persona interesada, a petición de esta'.

En concreto, sobre la ocupación de viviendas sin título habilitante, la Disposición final cuarta de la Ley 4/2016, de 23 de diciembre , de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial dispone: ' Ocupación de viviendas sin título habilitante 1. Las resoluciones de adjudicación de las administraciones públicas de viviendas que son propiedad o están gestionadas por administraciones o entidades públicas, en caso de que estén ocupadas sin título habilitante, deben atender a los criterios determinados por el Gobierno mediante reglamento, teniendo en cuenta las situaciones de emergencia económica y social que deben satisfacerse. Mientras no se apruebe el reglamento, estos criterios deben ser determinados por las mesas de valoración de situaciones de emergencia social y económica, en el marco de su normativa reguladora .

2. Las resoluciones de adjudicación de viviendas, a propuesta de las mesas de valoración de situaciones de emergencia social y económica, deben tener en cuenta las situaciones de convivencia vecinal. A tal efecto, deben valorarse los informes emitidos por los órganos competentes de los ayuntamientos correspondientes y, si procede, las alegaciones realizadas por las comunidades de propietarios interesadas.

3. La ocupación de viviendas sin título habilitante que son propiedad o están gestionadas por administraciones o entidades públicas no da preferencia para el acceso a las viviendas de este mismo parque, público o gestionado por administraciones públicas.

4. Las resoluciones de adjudicación de viviendas son inmediatamente ejecutivas. Si las resoluciones no pueden ejecutarse porque la vivienda está ocupada ilegalmente, la administración o el ayuntamiento competente puede utilizar los mecanismos de ejecución forzosa de los actos administrativos, al efecto de proteger el derecho de las personas en situación de exclusión residencial a las que se ha otorgado el derecho de ocupar la vivienda.

5. El Gobierno debe aprobar el reglamento al que se refiere el apartado 1 en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley'.

Si seguimos analizando los restantes artículos sobre los principios, fórmulas de actuación, la creación de una Comisión de Vivienda y Asistencia, y las medidas para resolver el problema de las personas sin viviendas y en riesgo de exclusión social, se puede apreciar que se trata de una Ley dirigida a las Administraciones Públicas competentes, en ningún caso se menciona a las autoridades judiciales, ni su aplicación en procedimientos judiciales, por un motivo fundamental, porque el Parlamento de Cataluña no tiene competencia para regular medidas de protección de personas con riesgo de exclusión social dentro de los procesos judiciales.

Si la demandada se encuentra en esa situación, deberá dirigirse y solicitar de las Administraciones Públicas o a los servicios sociales a fin de que resuelvan el problema que se expone en la sentencia de primera instancia, pero para la adjudicación de una vivienda social por la Administración, deberá seguirse el procedimiento administrativo correspondiente y justificarse el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa vigente .

Los tribunales civiles, acreditado que la demandada se encuentra en precario, ocupando la finca sin ningún título, no tienen otra alternativa que decretar el desahucio de la demandada, sin que puedan aplicar dichas medidas, ni siquiera acudiendo al artículo 47 de la Constitución , pues se trata de un principio que regula la política social y económica, dirigido especialmente a los poderes públicos, esto es, las Administraciones Públicas, sin que los Jueces y Tribunales puedan convertirse el legisladores y decidir sobre el uso de la propiedad al margen de lo establecido en la Ley.

En definitiva, no ampara derecho alguno a la ocupación de la vivienda por parte de la demandada, ocupación que se ha llevado a cabo por la vía de hecho'.

Por todo lo expuesto; y sin perjuicio de que pueda o no haberse acreditado en autos una situación de precariedad económica que hiciese a la demandante acreedora de una vivienda social; lo que no puede pretenderse es que la actora; en detrimento de las legítimas expectativas de vivienda de las personas que (estando - al menos - en igual situación que aquella) se encuentran en lista de espera para la adjudicación (reglada) de una vivienda por los trámites legalmente establecidos; legitime o 'premie' la conducta antijurídica de la hoy apelante (que habría ocupado de facto el inmueble y sin respetar los trámites y procedimientos legalmente establecidos para ello) otorgándole el uso de la vivienda ilegítimamente ocupada.

Con base a lo expuesto; y dado que la demandada no ha acreditado en modo alguno la existencia de un título posesorio oponible al legítimo propietario del inmueble (ni siquiera se ha intentado hacer valer dicha concreta cuestión en esta alzada); procede, como ya se avanzaba, la íntegra desestimación del recurso de apelación y la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.



TERCERO .- Por lo que se refiere a las costas procesales del presente recurso, la desestimación del mismo determina aquellas sean expresamente impuestas a la apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Millán contra la Sentencia dictada en fecha 12 de enero de 2017 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Barcelona , en los autos de los que el presente rollo dimana, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente la misma.

Todo ello con expresa imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada.

Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir.

La presente sentencia es susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal y casación, siempre que concurran los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
Sentencia CIVIL Nº 352/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 796/2017 de 23 de Mayo de 2018

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