Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 353/2010, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 310/2010 de 08 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Junio de 2010
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: SEOANE PRADO, JAVIER
Nº de sentencia: 353/2010
Núm. Cendoj: 50297370052010100314
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZASENTENCIA: 00353/2010
SENTENCIA Nº 353 / 2010
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. JAVIER SEOANE PRADO
Magistrados:
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO
En ZARAGOZA, a ocho de Junio de dos mil diez.
En nombre de Su Majestad el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1036/2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 310 de 2010, en los que aparece como parte apelante la demandada D. Camilo , representado por el Procurador de los tribunales D. FERNANDO LUIS GUTIERREZ ANDREU, asistido por el Letrado D. JOSE-RAMON GARCIA HUICI, y como parte apelada la demandante Dª Rafaela , representado por el Procurador de los tribunales Dª MARIA DOLORES SANZ CHANDRO y asistido por el Letrado D. ENRIQUE-A. NOGUES COSTA, y como parte apelada la demandada Dª Ariadna representada por la Procuradora Dª MARIA BELEN LOPEZ LOPEZ y asistida del letrado Dª MARIA-INMACULADA AURIA IDOIPE; siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JAVIER SEOANE PRADO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 16 de febrero de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda presentada por el procurador Sr. Gutierrez Andreu, DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Camilo y dña. Ariadna a pagar a DÑA. Rafaela la cantidad de 23.509,46 euros y costas procesales".
Y posterior Auto aclaratorio de fecha 8 de abril siguiente, cuya parte dispositiva dice: "a) ACUERDO subsanar el error padecido en la transcripción del fallo de la sentencia de forma que donde se dice "SR. GUTIERREZ ANDREU" debe decir "SRA SANZ CHANDRO".
b) ACUERDO completar el fallo de la sentencia de forma que donde se dice "la cantidad de 23.509 ,46 Euros y costas procesales" debe decir "la cantidad de 23.509,46 Euros, intereses legales desde la fecha de interpelación judicial y costas procesales".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia y auto por la representación procesal de D. Camilo , se interpuso contra la misma recurso de apelación y dándose traslado a la parte contraria se opuso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos los Autos, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 31 de mayo de 2010.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se oponen a los de la presente resolución y;
PRIMERO.- En su primer motivo de apelación, el recurrente, D. Camilo , insiste en la excepción de caducidad que opuso a la demanda que contra él y Dª Ariadna dedujo Dª Rafaela en reclamación de 23.509'46 € por los defectos que presentaba el piso sito en el PASEO000 núm. NUM000 , NUM001 , NUM002 que le vendieron como completamente reformado por contrato de compra y venta de fecha 30-4-2008.
Sostiene que es de aplicación el plazo de caducidad de 6 meses que para las acciones redhibitorias viene establecido en el art. 1490 CC .
El juzgador de primer grado rechazó dicha caducidad por entender de aplicación las normas de responsabilidad por incumplimiento contractual establecidas en los arts. 1101 CC y 1124 CC, para cuya exigencia no rige el expresado plazo, sino el general de prescripción establecido en el art. 1964 CC , ya que la actora ha ejercitado ésta y no aquéllas.
Pues bien, según la demanda, la vendida es una vivienda que fue entregada con una caldera de calefacción de gas ciudad sin boletín de instalación que no se sujetaba a las normas técnicas sobre instalaciones térmicas de los edificios vigente al tiempo de la venta, sufrió dos fugas de agua en las conducciones del sistema de calefacción en los meses inmediatos a la venta que causaron daños en el revestimiento de pergo que exigen la sustitución del mismo, y con un sistema de aire acondicionado que no puede ser cómodamente usado por razón de la escasa potencia que tolera el limitador eléctrico de que la vivienda ser halla provisto, defectos en base a todos lo cuales se ejercita la acción de incumplimiento contractual con cita de los arts. 1101 CC y 1124 CC por inhabilidad de la vivienda en el estado en que se hallaba al tiempo de la venta para satisfacer las necesidad de cumplir su función.
Así las cosas, esta sala no encuentra razón alguna para variar el criterio sustentado por el juzgador de primer grado de eludir la aplicación del plazo de caducidad en que se insiste por razón de que se trata de un incumplimiento contractual, pues tal criterio es conforme con la doctrina jurisprudencial, entre la que puede ser destacada la doctrina que sienta la STS núm. 859/2008 (Sala de lo Civil, Sección 1), de 29 septiembre , según la que: "no existe incompatibilidad entre las acciones de saneamiento y las generales derivadas del incumplimiento contractual, sino que incluso aquéllas son una manifestación concreta de estas últimas. Así la sentencia de esta Sala de 12 abril 1993, citada por las de 10 mayo 1995, 10 octubre 2000 y 28 noviembre 2003, afirma que «es constante doctrina jurisprudencial, 29 enero y 23 marzo 1983 SIC, 20-2-1984 y 12-2-1988, entre otras, la precisada recientemente (SS. 28 enero y 20 julio 1992 ) en los siguientes términos: se está en presencia de entrega de cosa diversa o "aliud pro alio" cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, que le permite acudir a la protección dispensada en los arts. 1101 y 1124 del CC , y, por consiguiente, sin que sea aplicable el plazo semestral que señala el art. 1490 para el ejercicio de las acciones edilicias porque los arts. 1484 y 1490 del CC , como reguladores de las acciones redhibitoria y "quanti minoris", integradas en el art. 1486 , resultan inaplicables en aquellos supuestos en que la demanda no se dirija a obtener las reparaciones provenientes de los vicios ocultos, sino las derivadas por defectuoso cumplimiento al haber sido hecha la entrega de cosa distinta o con vicios que hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina»".
SEGUNDO.- Como segundo motivo de apelación, alega el recurrente que el piso fue totalmente reformado a su encargo y el de Dª Ariadna en el año 2005 por la mercantil CONSTRUCCIONES LISLAF SL y que tras el término de las obras el piso permaneció vacío por la ruptura de las relaciones sentimentales de ambos demandados, por lo que la reclamación que ahora se dirige por los defectos que ahora presenta la vivienda tan sólo podría ser ejercitada por la actora contra dicha contratista.
El argumento olvida que se está ejercitando una demanda por responsabilidad civil contractual por incumplimiento de las obligaciones que como vendedores incumbían a los demandados, por lo que éstos se hallan pasivamente legitimados para soportar la demanda que en tal condición es dirigida contra ellos, pues así se desprende de los arts. 1101 CC y 1257 CC, sin perjuicio de que, en efecto, la jurisprudencia también haya reconocido legitimación activa a los subadquirentes para dirigirse contra los agentes de edificación responsables de la ruina del inmueble adquirido del propietario, pues la misma doctrina legal se ha ocupado de precisar que esta legitimación en ningún modo excluye la responsabilidad del promotor frente a los compradores, ni la de aquél frente a los responsables de la ruina, pues así resulta del principio de relatividad contractual señalado en el citado art. 1257 CC (STS 6-2-1997, 8-6-1989, 20-2-1981 ).
TERCERO.- Como tercer motivo de apelación, el recurrente alega errónea apreciación de la prueba en la que habría incurrido el juzgador de primer grado al tener como probado la necesidad del cambio de caldera y su ejecución por la actora, que las fugas de agua se produjeran por defectos en el piso y no por ionización, que su reparación exija la sustitución de todas las conducciones, y que sea necesaria la sustitución del recubrimiento de pergo de toda la vivienda y no sólo de la zona del pasillo afectada. Asimismo entiende el recurrente que el juzgador ha errado al incluir en la indemnización que concede la sustitución de dos radiadores sin razonamiento particularizado alguno, porque los mismos dejaron de funcionar tras la segunda reparación de las conducciones, y finalmente, en cuanto a la instalación de aire acondicionado, afirma que es opción que corresponde al propietario la potencia que quiere tener contratada par su limitador.
Pues bien, se han practicado hasta tres periciales, una primera aportada por la actora, elaborada por el arquitecto técnico Sr. Jose Enrique , otro, el presentado por Dª Ariadna al contestar a la demanda, evacuado por la también aparejadora SRA Andrea , y finalmente, el formado por el perito de designación judicial, de la misma titulación que los anteriores, Sr. Constancio , todos lo cuales fueron ratificados en juicio, y junto a tal pericial, la actora ha aportado como documental las facturas abonadas por las reparaciones que hubo de efectuar a medida que afloraban los diferentes defectos a que se ha hecho mención, y de dicha prueba resulta la realidad de los mismos así como su importe.
CUARTO.- En cuanto a la caldera, su sustitución ha sido acreditada por la factura aportada junto con la demanda con el nº 9 de la documental, así como por la pericial, tanto del perito de la actora, como por la de designación judicial, de la que resulta sin duda que la caldera inicial era estanca, no había obtenido el correspondiente boletín de instalación, y ha sido sustituida por una de condensación, según exigía el R. D 1027/2007 . Ningún error se aprecia en la valoración de la prueba.
Por el contrario, ninguna prueba existe sobre la posibilidad de adaptación de la antigua caldera a las exigencias de la reglamentación técnica vigente
En lo que atañe a las reparaciones de las conducciones del sistema de calefacción, la actora ha aportado justificación documental de las mismas (documentos nº 9 y 10 A) a través de las facturas emitidas por la empresa que las llevó a cabo en las dos ocasiones sucesivas en que aparecieron, y asimismo constan en la pericial practicada a su instancia, en la que el perito afirma que las fugas son constantes, como resulta de la constante pérdida de presión de la caldera, y evidencian un mal estado general del circuito que exigía las reparaciones, conclusiones que son adveradas por el perito de designación judicial, que aprecia humedades en la vivienda, como también las aprecia la perito de Dª Ariadna , si bien ésta entiende, sin haber visitado el piso, que lo más probable es que ya no se produzcan nuevas fugas, y achaca las fugas a una mala utilización de la que no existe indicio alguno.
También ha sido acreditada la insuficiencia de la potencia del limitador instalado para abastecer las necesidades del consumo que supone el funcionamiento del sistema de aire acondicionado por las periciales de la parte actora y el designación judicial, sin que la perito de la demandada concluya en contrario, pues explica que la instalación con que cuenta la vivienda exige una especial disciplina en la conexión de los aparatos eléctricos.
Pese a la insistencia del recurrente, no es cierto que el perito de designación judicial haya declarado que existe en el mercado pergo igual al instalado, sino de las mismas características técnicas, identidad que no basta para satisfacer la necesaria estética en el revestimiento del suelo de la vivienda.
Finalmente, lo reclamado por radiadores es su montaje y desmontaje que fue llevado a cabo en la ejecución de las obras de reparación del sistema en la segunda de las reparaciones, lo que parece de todo punto congruente con la naturaleza de las obras para la adecuada estanqueidad del sistema.
En consecuencia con todo o dicho, procede la desestimación del recurso interpuesto.
QUINTO.- Las costas de esta alzada se rigen por el art. 398 LEC y el depósito constituido para recurrir por la DA 15 LOPJ.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
desestimar el recurso de apelación formulado contra la sentencia de fecha 16-2-2010 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 12 en los autos nº 1.036/2009, la que confirmamos en todos sus extremos.
Imponemos las costas de esta alzada, así como la pérdida del depósito para recurrir, a la que se dará el destino legal, a la parte recurrente.
Remítase testimonio de la presente, junto con las actuaciones al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevara certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
