Sentencia Civil Nº 353/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 353/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 525/2011 de 27 de Septiembre de 2011

Tiempo de lectura: 11 min

Tiempo de lectura: 11 min

Relacionados:

Orden: Civil

Fecha: 27 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ANDRES CUENCA, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 353/2011

Núm. Cendoj: 46250370092011100354


Voces

Porteador

Transportista

Comisionista

Sociedad de responsabilidad limitada

Cargador

Prescripción de la acción

Plazo de prescripción

Resolución recurrida

Contrato de comisión

Responsabilidad

Comisiones

Error material

Comitente

Dueño de obra

Reembolso

Contrato de transporte

Encabezamiento

ROLLO núm. 525/11 - K -

SENTENCIA número 353/11

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION NOVENA

Ilmos. Sres.:

Dª Rosa Mª Andrés Cuenca

D. Gonzalo Caruana Font de Mora

Dª Purificación Martorell Zulueta

En la ciudad de Valencia, a 27 de septiembre de 2011.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Rosa Mª Andrés Cuenca, el presente Rollo de Apelación número 525/11, dimanante de los Autos de Juicio Verbal 872/10 , promovidos ante el Juzgado de lo Mercantil número 3 de Valencia, entre partes; de una, como demandado apelante, MAOTRANS, SL, representado por la procuradora Mercedes Peris García, y asistido por el letrado José Manuel Aparisi Torres, y de otra, como demandante apelado , TRANSARMILLA CARGO, SL, representado por la procuradora Rosa Selma García-Faria, y asistido por el letrado José Manuel Montalbán Huertas.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia apelada, pronunciada por el señor Juez de lo Mercantil número 3 de Valencia, en fecha 1 de marzo de 2011 , contiene el siguiente FALLO: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, Dª ROSA SELMA GARCÍA-FARIA, en nombre y representación de la mercantil TRANSARMILLA CARGO, S.L., contra la entidad MAOTRANS, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales, Dª MERCEDES PERIS GARCÍA, debo condenar y condeno a dicha mercantil demandada al pago de la cantidad de 1.600,80 euros. Con relación a los intereses deberá estarse a lo dispuesto en el Fundamento de Derecho Tercero de esta Sentencia. Se imponen las costas a la parte demandada."

SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Audiencia, tramitándose la alzada, con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO .-La sentencia dictada por el Juzgado de Mercantil 3 de Valencia con fecha 1-3-11 , estimó la demanda interpuesta por TRANSARMILLA CARGO SL contra MAOTRANS SL a quien condenaba a abonar 1.600'80 Euros, más los intereses correspondientes. Dicha reclamación correspondía a distintos transportes efectuados y no facturados -por ende no abonados- en su momento, que el Juzgador "a quo" consideró que habían quedado justificados, desestimando la prescripción alegada por el demandado.

Frente a dicha resolución recurrió en apelación dicha parte, con fundamento en los siguientes motivos de recurso:

Prescripción.- Es aplicable el plazo del artículo 951,1 Código de Comercio , de un año, y no el general del art. 1964 CC , que entiende el Juzgado que ha de tenerse en cuenta en este caso, alegando que nos hallamos ante un contrato de comisión (por relaciones entre el transitario o agente de transporte y el remitente), que es un contrato de gestión de los intereses de otro. Alega el recurrente que no es esta la situación concurrente, en el presente supuesto, por cuanto el demandado, según se afirma, es transportista o cargador, pero no diferenciado del porteador efectivo -no ocurre así en el transporte marítimo- siendo la regla general la prescripción de la reclamación, por transcurso de más de un año, ya que hablamos de portes efectuados en 2007 y reclamados en 2010.

Denuncia defectos formales, no habiéndose dado traslado al Ministerio Fiscal del presunto ilícito penal por falsedad o duplicidad de documentos contables de que se hace eco la sentencia, y su alteración al margen de los cauces pertinentes.

En cuanto al fondo, se refiere, asimismo, a la existencia de una factura alterada con posterioridad, al margen del procedimiento aplicable, con la finalidad de reclamar, ad hoc, la suma restante en este litigio.

Por todo lo expuesto, concluyó solicitando la revocación de la sentencia de primera instancia, y la desestimación de la demanda, a lo que se opuso la adversa, quedando planteada la cuestión, en la alzada, en los términos expuestos.

SEGUNDO .-La Sala NO acepta la fundamentación jurídica de la resolución recurrida.

Cabe examinar, en primer lugar, la cuestión relativa a la alegación de prescripción de la acción, que la sentencia de primer grado rechaza, debiendo esta Sala revisar tal pronunciamiento, en cuanto que la misma cuestión ya ha sido analizada, en sentencia dictada el 1-2-05 , ( ROJ: SAP V 487/2005) en que expresábamos lo que sigue:

"La sentencia de primera Instancia acoge la excepción de prescripción alegada por la parte demandada, con fundamento en distintas resoluciones del Tribunal Supremo, que invoca, que consideran que, a los efectos de la prescripción invocada es equiparable la figura del transportista con el comisionista de transporte, que es la condición que reconoce ostentar, incluso en el escrito de interposición del recurso, el propio demandante. Space Cargo aceptó una oferta de transporte de la propia actora para efectuar este de forma combinada (ferrocarril y camión) lo que viene a reforzar la posición de transportista directo, de porteador, aunque intervinieran distintos medios para llevar a cabo los trayectos concertados, y determinaría la aplicación del plazo de prescripción del artículo 951 Código de Comercio , no cuestionando la demandante recurrente el cómputo efectuado en la sentencia, que determinaría la prescripción de la acción, sino tan sólo la fundamentación tenida en cuenta al efecto.

La parte apelante pretende que la misma es incorrecta por cuanto se funda en una sola sentencia (de 13-2-99 del Tribunal Supremo ) frente a la que, afirma, Jurisprudencia mayoritaria del mismo Tribunal, citando tan sólo sentencias de 31-12-85 , 11-10-86 y 22-5-87 , que, como puede observarse, son de fechas anteriores, y dos sentencias de Audiencias Provinciales, entre ellas una de la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial. Sin embargo, tal apreciación es inexacta, pues basta examinar la sentencia recurrida para comprobar que no se cita una sentencia, sino tres, y, precisamente, la que el recurrente afirma no haber podido localizar, es porque la cita contiene un error en el año, siendo la que invoca la sentencia recurrida, probablemente, la de 11-10-86 , es decir, la misma que el propio apelante cita en apoyo de su tesis, y que, en definitiva, viene a equiparar al comisionista de transportes con el porteador, al expresar que la "comisión de transportes implica que el comisionista no se obliga a realizarlo por sí o por medio de sus dependientes, sino a contratarlo con un porteador o empresario que asume directamente la obligación de llevarlo a cabo"...y concluye que, en tal situación se imponen "al comisionista de transportes las mismas obligaciones y responsabilidades del porteador, subrogándose en su posición jurídica, según establece el artículo 397 citado", lo que reitera lasentencia de 2-2-98 , citada en la sentencia recurrida, por lo que, una de las sentencias que invoca el recurrente es la que citaba, con error material, la propia sentencia impugnada, y que, ciertamente, no viene a apoyar la tesis del apelante, sino la de la resolución, puesto que si son aplicables las disposiciones del Código de Comercio también a los comisionistas, por aplicación del precepto citado, también lo sería el plazo prescriptivo del artículo 951 , por la equiparación entre ambos. Pero es que, a mayor abundamiento, las sentencias que invoca la parte apelante son, en todo caso, anteriores a las citadas en la resolución recurrida, sin que las posteriores, que se limitan a dos sentencias dictadas por Audiencias Provinciales puedan prevalecer, a efectos de doctrina Jurisprudencial, evidentemente, respecto de las dictadas por el Tribunal Supremo, únicas que tienen tal consideración, y además, también la sentencia del Tribunal Supremo de 28-10-02 viene a incidir en la misma tesis en cuanto considera aplicable el artículo 951 del Código de Comercio , en supuesto en que también existía intermediación en contratación de transporte de ferrocarril.

Como criterio hermenéutico hemos de expresar que, asimismo, la literalidad del artículo 120 de la LOTT abunda en tal consideración, en cuanto afirma, en su apartado segundo, que "Las agencias de transporte, salvo en el supuesto previsto en los apartados c y, en su caso, d del punto 2 del artículo 122 , deberán contratar en nombre propio tanto con el transportista, como con el usuario o cargador, ocupando por tanto la posición de usuario o cargador frente al transportista, y de transportista frente al usuario o cargador" lo que determina, en cualquier caso, la posición respectiva de cargador o transportista efectivos, en todo caso, lo que, asimismo, ha sido interpretado en sentido similar en sentencia, más reciente, dictada por la AP de Santander sección 2 del 19 de Febrero del 2010 ( ROJ: SAP S 214/2010) al razonar que :

"...se denomine como se denomine la relación, la ley equipara las responsabilidades del comisionista de transporte con las del porteador, (art. 379 del Código de Comercio y art. 120.2 de la Ley de Ordenación de Transporte Terrestre ), lo que supone jurídicamente que el comisionista responde frente al comitente como si fuera el verdadero porteador, en cuya posición jurídica se subroga a todos los efectos ( STS de 11 de octubre de 1.986 y 13 de febrero de 1.999 ), incluida la reclamación que alcanza necesariamente el reembolso de los portes.

Dada esa total y absoluta equiparación jurídica, por imperativo legal, del comisionista de transporte al porteador, en lo que respecta a sus responsabilidades frente al comitente, ha de concluirse necesariamente que el plazo de prescripción de las acciones contra el referido comisionista de transporte ha de ser el mismo que el que se establece para la prescripción de las acciones derivadas del contrato de transporte", plazo sobradamente rebasado, teniendo en cuenta que nos encontramos ante un transporte concluido en el año 2.005".

Por ello, en aplicación de la doctrina anterior, consideramos, al contrario que la sentencia de primera instancia, que la acción se halla prescrita, y, por tanto, que procede, con estimación del recurso, la desestimación de la demanda, lo que hace innecesario analizar los restantes motivos del recurso interpuesto.

TERCERO .-Procede, por lo expuesto, la imposición de costas de primera instancia a la parte actora, sin expresa imposición de las de esta alzada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 394,1 y 398,2 LEC . Se acuerda la restitución del depósito constituido para recurrir al apelante, al acogerse el recurso interpuesto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por MAOTRANS SL contra la sentencia dictada por el Juzgado MERCANTIL 3 de VALENCIA el 1-3-11 , que SE REVOCA, y, en su lugar, acogiendo la excepción de prescripción planteada por el recurrente se DESESTIMA la demanda interpuesta por TRANSARMILLA CARGO SL a quien se ABSUELVE de los pedimentos de aquella, imponiendo a la parte actora y apelada las costas de primera instancia. No procede expresa imposición de costas de esta alzada, por la estimación del recurso interpuesto, acordando, asimismo, la restitución al apelante del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin ulterior declaración, procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de esta misma resolución y el oportuno oficio al Juzgado de procedencia para constancia y ejecución, uniéndose certificación al Rollo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

Sentencia Civil Nº 353/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 525/2011 de 27 de Septiembre de 2011

Ver el documento "Sentencia Civil Nº 353/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 525/2011 de 27 de Septiembre de 2011"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

La regulación del contrato de transporte
Disponible

La regulación del contrato de transporte

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información

Robótica y Responsabilidad
Disponible

Robótica y Responsabilidad

Manuel Iglesias Cabero

10.92€

10.37€

+ Información

Los infartos de la Administración
Disponible

Los infartos de la Administración

Luis Alfredo de Diego Díez

9.41€

8.94€

+ Información

Reclamación de honorarios por abogados. Paso a paso
Disponible

Reclamación de honorarios por abogados. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información