Sentencia Civil Nº 353/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 353/2011, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 180/2011 de 21 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Junio de 2011

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: MATA, MARÍA ELIA ALBERT

Nº de sentencia: 353/2011

Núm. Cendoj: 50297370022011100241

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00353/2011

SENTENCIA NUMERO: 353/2011

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Ilmos. Señores:

Presidente

D. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS

Magistrados

D. FRANCISCO ACIN GAROS

Dª MARIA ELIA MATA ALBERT

En Zaragoza, a veintiuno de junio de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 1147/2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el RECURSO DE APELACION (LECN) 180/2011 , en los que aparece como parte apelante Dª Silvia , representada por el Procurador de los tribunales Dª SONIA GARCIA DEL VAL, asistida por el Letrado D. EDUARDO CORUJO QUINTERO, y como parte apelada D. Jon , representado por el Procurador de los tribunales Dª ANA MARIA SANZ FOIX, asistido por el Letrado Dª SAGRARIO VALERO BIELSA, es parte el MINISTERIO FISCAL, en cuyos autos con fecha 8 de febrero de 2011, recayó Sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los que figuran en la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que estimo en la forma relatada la demanda interpuesta por Silvia contra Jon y decreto la disolución por causa de divorcio del matrimonio indicado con los efectos inherentes a tal declaración, acordando como medidas complementarias las siguientes: 1.- Los cónyuges pueden vivir separados, cesando la presunción de convivencia conyugal, y se declaran revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de ellos hubiere otorgado a favor del otro, cesando la posibilidad, salvo pacto en contrario, de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.- 2.- La guarda y custodia del jijo/a/os/as menor/es de edad, entendida como atribución de la compañía de los hijo/a/os/as menor/es de edad, se otorga por el breve periodo que le queda a Verónica hasta su mayoría de edad a la madre Silvia , compartiendo ambos progenitores la autoridad familiar. Sobre el ejercicio de la autoridad familiar por los progenitores, el Art. 68 de la Ley 13/2006, de 27 de diciembre , señala que éstos han de actuar según lo que lícitamente hayan pactado en documento público, y en defecto de previsión legal o pacto actuarán, conjunta o separadamente, según los usos sociales y familiares. En los casos de divergencias en el ejercicio de la autoridad familiar, cualquiera de los pares puede acudir al juez para que resuelva de plano lo más favorable al interés del hijo, si no prefieren ambos acudir a la Junta de Parientes con el mismo fin. A la vista de todo lo indicado, se acuerda que es necesaria la intervención de ambos progenitores, a título solo ejemplificativo, para las decisiones relativas a la salida al extranjero de los hijo/a/os/as menor/es de edad, para las decisiones de adoctrinamiento de los hijos menores en una confesión religiosa o similar, para decisiones relativas al cambio de centro escolar o cambio de modelo educativo y/a de domicilio del hijo/a/os/as menor /es de edad y posteriores traslados, y para cualquier tipo de intervención psicológica, quirúrgica o tratamiento médico no banal, esté o no cubierto por la Seguridad Social, naturalmente, todo ello fuera de supuestos de urgencia que sí requieren la puesta en conocimiento del oro progenitor de las medidas adoptadas por la vía más rápida posible. Se impone también la intervención y decisión de ambos progenitores en las celebraciones religiosas, sin que al respecto, tenga prioridad alguna el progenitor a quien corresponda el fin de semana del día en que vayan a tener lugar los actor religiosos. Notificada fehacientemente al no custodio una decisión sobre el menor que pretende adoptar el otro progenitor, recabando su consentimiento, se entiende prestado éste tácitamente, si en un plazo de 15 día naturales siguientes a aquel, no lo rechaza. En caso de discrepancia, será necesaria la previa autorización judicial para poder llevar a cabo la decisión objeto de desencuentro. Ambos progenitores, sin distinción, tienen derecho a ser informados por terceros de todos los aspectos que afecten a sus hijos, y a que se les facilite a los dos, toda la información académica y boletines de evaluación, así como a obtener información a través de las reuniones habituales con tutores o servicios de orientación del centro escolar, tanto si acuden los dos como si lo hacen por separado. Del mismo modo, como regla general, los progenitores tienen derecho a obtener información médica de sus hijos y a que se les faciliten los informes que cualquiera de los dos soliciten. En cuanto a comunicaciones telefónicas e información sobre los hijos, el progenitor custodio como detentador de la guarda y cuidados diarios y permanentes del hijo/a/os/as menor/es, y como receptor de toda la información educativa y de otro tipo del hijo/a/os/as menor/es, está en la obligación de comunicar al otro progenitor toda contingencia referente a su rendimiento, comportamiento escolar, etc., para aunar esfuerzos en orden a su buen desarrollo educativo y personal. Así, el custodio debe informar al otro progenitor inmediatamente que tenga lugar algún hecho relevante en el cuidado del hijo/a/os/as menor/es y de su patrimonio, que sólo el conozca. Los padres deberán establecer el cauce de comunicación que mejor se adapte a sus circunstancias obligándose a respetarlo y cumplirlo. Sobre comunicaciones telefónicas se establece que no es necesario que la resolución judicial establezca una forma concreta de comunicación para que ésta pueda exigirse de la parte si se estima razonable y comprendida en el marco propio de las relaciones entre progenitor no custodio e hijo/a/os/as menor/es. Entendida la guarda y custodia del hijo/a/os/as menor/es de edad, como atribución de la compañía de los hijo/a/os/as menor/es de edad, es evidente que el progenitor no custodio pasará a ejercer la custodia, así entendida, de los hijo/a/os/as menor/es, durante los periodos de visitas.- 3.- Vista la edad de la hija no se fijan visitas, quedando las partes en libertad para verse y relacionarse cuando libremente lo deseen.- 4.- Se atribuye a Silvia el uso de la vivienda familiar sita en CALLE000 NUM000 , NUM001 NUM002 de Zaragoza y anexos, junto con el ajuar doméstico, pudiendo la parte contraria retirar las ropas y efectos personales que sean precisos, previo inventario, si así se interesa, tanto de lo que se extrae del domicilio como de lo que queda en el mismo caso de no haberlo efectuado ya. Este uso lo es limitado en el tiempo hasta el momento de la efectiva liquidación del consorcio y reparto de los bienes que lo integran siempre que tal evento ocurra en un plazo de dos años desde la fecha de esta Sentencia, y que trascurridos dos años desde la fecha de esta sentencia y a falta de liquidación efectiva se acuerda que el piso se ponga a la venta. Mientras tanto, los gastos de la propiedad, caso de IBI, hipoteca, seguro de la casa y derramas extraordinarias los abonarán las partes al 50%.- 5.- Los gastos extraordinarios necesarios de la hija serán sufragados por los progenitores en proporción a sus recursos económicos disponibles. Los gastos extraordinarios no necesarios se abonarán en función de los acuerdos a los que lleguen los progenitores y, en defecto de acuerdo, los abonará el progenitor que haya decidido la realización del gasto. Por gastos extraordinarios necesarios se entienden, en todo caso, los gastos sanitarios no cubiertos por el sistema público de salud o seguro médico. Los gastos extraordinarios no necesarios son, en principio aquellos imprevistos, que quedan fuera de los gastos que de ordinario conlleva la crianza de la prole, cuya variedad es tal que, hace imposible su exacta determinación anticipada, aunque ciertamente no incluyen los de colegios o cuidado diario de los hijos menores de edad que deben ser incluidos en el importe de la pensión.- 6.- Se fija en 400€ mensuales, actualizable anualmente con efectos de uno de enero de cada año y conforme a las variaciones que experimente el Indice de Precios al Consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística, la cantidad que el progenitor no custodia deberá abonar en concepto de pensión por alimentos para la hija menor de edad, suma que deberá hacerse efectiva en los cinco primeros días de cada mes mediante ingresos en la cuenta que designe el progenitor custodio y en doce mensualidades al año.- 7.- Se concede también a la esposa como asignación compensatoria, la cantidad de 350€ mensuales a cargo del esposo y que comenzará a devengarse desde la fecha de esta sentencia y durante el plazo de 13 años como límite máximo. El pago de la pensión se efectuará dentro de los cinco primeros días de cada mes y en la cuenta corriente o de ahorros que señale la esposa y la pensión se actualizará cada uno de enero de cada año con arreglo al incremento o variación anual que experimente el índice de precios al consumo establecido por el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya.- 8.- Las cargas consorciales las abonaran las partes al 50% sin perjuicio de los reintegros que procedan al momento de la liquidación del consorcio.- 9.- El uso del W. Torran matrícula .... TTR lo es para el esposo que deberá correr con todos los gastos cuyo uso genere así como con las amortizaciones del préstamo concertado para su adquisición en su caso y sin perjuicio de los reintegros que puedan proceder al liquidar el consorcio.- No procede adoptar ninguna otra medidas de las solicitadas por las partes.- No procede imposición de costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, la parte actora presentó escrito de preparación del recurso de apelación, y dentro del término de emplazamiento, escrito de interposición del recurso de apelación, del que se dio traslado a la parte demandada. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.

TERCERO.- Que habiéndose solicitado prueba por la parte actora, se acordó por Auto de esta Sala de fecha 9 de mayo de 2011 , su inadmisión. No considerándose necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación y votación el día 14 de junio de 2011.

CUARTO.- Que en la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.

Ha sido Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª MARIA ELIA MATA ALBERT.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre Dª Silvia la Sentencia dictada en la instancia, suplicando su revocación parcial y se eleve a 700 € mensuales la pensión alimenticia de la hija Verónica y a 1000€ mensuales la pensión compensatoria establecida en su favor, sin limitación temporal alguna.

SEGUNDO.- Sostiene esencialmente la recurrente que no trabaja, que carece de ingresos, que se ha dedicado durante el matrimonio al cuidado de la familia, y que los ingresos del demandado oscilan entre los 3.500 y 4.000€ mensuales, que el matrimonio soporta gastos de 1.067€ mensuales por cuatro préstamos, gastos ordinarios mensuales de la familia que superan los 500€ y unos gastos medios mensuales por la actividad del taxi que desempeña el Sr. Jon que superan los 600€ al mes.

Efectivamente, no existe prueba del trabajo actual e ingresos de la recurrente, constando en el informa de su vida laboral que trabajó desde 1989 hasta junio de 2002 y desde el 23 de noviembre de 2010 hasta diciembre de 2010 (folios 202 a 205 de las actuaciones), habiendo durado el matrimonio cerca de 26 años.

El Sr. Jon ejerce de taxista, es autónomo, conduce vehículo propio, y tributa por módulos, sistema de tributación que no refleja sus reales y verdaderos ingresos.

La vivienda familiar está sujeta a préstamo hipotecario cuya cuota mensual asciende a 503€.

La hija Verónica, nacida en abril de 1993, cuenta con 18 años de edad, va a iniciar estudios universitarios, cursando en estos momentos 2º curso de bachillerato.

Los extractos de las dos cuentas bancarias del matrimonio aportados a las actuaciones revelan, por ejemplo, en la cuenta de Multicaja nº NUM003 , unos ingresos en efectivo en diciembre de 2009 de 3.461€, en noviembre de 2009 de 3.925,75€, en la cuenta del Banco de Santander, unos ingresos en efectivo en noviembre de 2009 de 400€ y de 350€ en diciembre, de 2.800€ en marzo de 2010 y de 2050€ en febrero de 2010 estos últimos en Multicaja.

El demandado alega, además, percibir unos 800€ mensuales de media que aplica a pago de gasoil y de comida (folios 30 a 47 y 318 a 350).

Todo ello revela unos ingresos medios del demandado cercanos a los 4.000€ mensuales.

Sólo los gastos de préstamos comunes ascienden a 1.067€ al mes, y los del taxi a unos 700€ mensuales.

La Sentencia establece el abono de los préstamos al 50% entre las partes, salvo el referente al vehículo que pagará el esposo, y limita el uso de la vivienda familiar hasta la efectiva liquidación de la sociedad conyugal, siempre que ello ocurra en el plazo de dos años transcurridos desde la Sentencia impugnada.

En estas condiciones, dado que ambos cónyuges deberán, en breve, afrontar sus necesidades de vivienda, deben elevarse las pensiones económicas establecidas, para acomodarlas a las reales necesidades de la hija, al efectivo desequilibrio que la separación ha generado en la esposa, y a los gastos que debe asumir, fijan do en 500€ mensuales la pensión alimenticia y en otros 500€ la pensión compensatoria, con la limitación para esta última que establece la Sentencia, durante trece años, sentido en que se revoca la Sentencia dictada.

TERCERO.- No procede hacer declaración de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Dª Silvia contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Zaragoza el 8 de febrero de 2011 , debemos revocar y revocamos parcialmente la misma elevando a 500€ mensuales la pensión alimenticia de la hija del matrimonio, y también a 500€ al mes la pensión compensatoria, manteniendo en ésta la limitación temporal de trece años que prevé dicha Sentencia.

Se mantienen sus restantes pronunciamientos, sin hacer declaración de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvase el depósito constituido.

Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recurso de Casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que se prepararán en el plazo de cinco días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el escrito de preparación acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (4899) en la sucursal 2005 de Banesto en la calle Torrenueva 3 de esta ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.

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