Sentencia CIVIL Nº 353/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 353/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 550/2017 de 30 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: TASENDE CALVO, JULIO

Nº de sentencia: 353/2018

Núm. Cendoj: 15030370052018100358

Núm. Ecli: ES:APC:2018:2531

Núm. Roj: SAP C 2531/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00353/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
N10250
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
MV
N.I.G. 15009 41 1 2014 0000280
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000550 /2017
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de BETANZOS
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000064 /2014
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la
siguiente:
SENTENCIA Nº 353/2018
Ilmos. Sres. Magistrados:
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
LORENA LOPEZ MOURELLE
En A CORUÑA, a treinta de noviembre de dos mil dieciocho.
En el recurso de apelación civil número 550/17, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado
de Primera Instancia núm. 3 de Betanzos, en Juicio Ordinario nº 64/14, sobre 'Reclamación de cantidad',
seguido entre partes: Como APELANTE: DON Alonso , representada por el/la Procurador/a Sr/a. Sánchez
Presedo; como APELADA: DOÑA Vanesa , representada por el/la Procurador/a Sr/a. Amor Vilariño.- Siendo
Ponente la Ilma. Sra. DOÑA LORENA LOPEZ MOURELLE

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Betanzos, con fecha 12 de julio de 2016, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'Estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Dª Sandra Amor Vilariño, en nombre y representación Dª Vanesa , asistida por la letrada Dª Sandra Pena, contra Don Alonso , representado por la Procuradora Dª Mª Luisa Sánchez Presedo, y asistido del letrado Don Luis Sánchez PResedo, debo condenar y condeno a Don Alonso , a abonar a la actora, el 25% de la cantidad de 52.800 €, así como los intereses legales de dicha cantidad, computándose éstos desde el momento de ser requerido el cumplimiento contractual.

No se hace pronunciamientos sobre la imposición o condena de las costas procesales. '

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Don Alonso , que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 29 de noviembre de 2018, fecha en la que tuvo lugar.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los de la presente resolución.


PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2016 por el juzgado de primera instancia número 3 de Betanzos recurre el demandado por los motivos siguientes: a) Nulidad del auto de 01.12.2016 que rectifica el error material de la sentencia de 12.07.2016 .

Afirma el recurrente que la aclaración realizada a la sentencia dictada es una resolución judicial radicalmente nueva alterando la parte dispositiva y el fundamento de derecho tercero en la que se basaba triplicando el importe de la indemnización indicando que infringe el ordenamiento jurídico por los mismos motivos que la resolución rectificada, esto es, transformar una cláusula penal establecida en beneficio de la vendedora en una facultad resolutoria en beneficio de la parte incumplidora.

El motivo se desestima pues, es obvia la existencia de un error material tanto en el fallo de la sentencia como en el último párrafo del fundamento de derecho tercero que no concuerdan con la fundamentación contenida en el resto de párrafos de dicho fundamento. Así, si bien la sentencia condena al demandado a abonar a la actora el 25% de la cantidad de 52.800 euros al igual que el último párrafo del indicado fundamento de derecho tercero, lo cierto es que, inmediatamente antes, el juzgador indicó que ' es menester aplicar estrictamente la cláusula controvertida, penalizando así a la incumplidora a perder el 25% de las cantidades ya entregadas al vendedor' lo cual concuerda con la aclaración referida a que el demandado ha de abonar a la actora ' el 75% de la cantidad de 52.800 euros'.

b) Vulneración del principio de seguridad jurídica y falta de motivación de la sentencia .

En base a tal afirmación, el recurrente indica que la resolución incurre en defectuosa motivación al afirmar que aplica la cláusula sexta del contrato penalizando a la parte cumplidora a perder el 25% de las cantidades entregadas por la incumplidora sin precisar la razón de dicha decisión.

También este motivo ha de ser desestimado. El juzgador de instancia razona que aplica estrictamente la cláusula controvertida penalizando a la incumplidora a perder el 25% de las cantidades entregadas al vendedor porque este pretendía retener la totalidad de la cantidad entregada por la actora y ante su afirmación de que la posesión del inmueble por parte de la compradora durante varios años le produjo daños y perjuicios, estos no fueron reclamados judicialmente ni mediante la interposición de una demanda o formulando reconvención en el presente pleito siendo cuestión diferente que la parte recurrente comparta tal decisión lo cual entronca con la alegación referida a la falta de congruencia de la sentencia dictada.

c) Error en la valoración de la prueba y aplicación del derecho. Incongruencia de la resolución .

Entiende el demandado que la resolución se aparta del contenido de la cláusula sexta del contrato y de la demanda decidiendo resolver la relación contractual a instancia de la compradora aplicando a la inversa la citada clausula siendo que la facultad por esta contemplada de resolver el contrato corresponde a la parte vendedora quien podría retener el 25% de las cantidades entregadas por la compradora o exigir el pago de la cantidad restante pero sin que tal facultad haya sido ejercitada hasta el momento. No cabe pues, otorgar a la parte incumplidora una facultad de resolución contractual que ni ha sido interesada, ni está prevista en el contrato siendo el fallo de la sentencia respecto a la petición subsidiaria de la demanda, incongruente.

El actor en su demanda indica que el contrato de compraventa de un inmueble en construcción firmado entre las partes es un contrato de adhesión pues, ha sido firmando entre un particular y una persona física, D.

Alonso , que actuaba como empresa constructora -Promociones Cadaveira, S.L.,- y contiene cláusulas que no han sido negociadas sino, impuestas por el empresario quien oculta tal condición careciendo, además, de elementos esenciales que provocan su nulidad pues, causando un desequilibrio entre la partes, no se ha fijado plazo de entrega de la vivienda, no se han prestado garantías en cuanto a las cantidades entregadas a cuenta, no se ha previsto ningún régimen de responsabilidad en cuanto a la falta de cumplimiento de las obligaciones del vendedor y se ha impuesto una cláusula penal tremendamente gravosa interesando subsidiariamente, la modificación equitativa de la pena contenida en la cláusula penal pues, si la posibilidad por parte del vendedor de retener el 25% del precio entregado no fuera bastante gravosa, se ha previsto que el vendedor pueda reclamar el pago íntegro del precio convenido.

Por ello, interesa que se declare que el contrato de compraventa de fecha 1 de diciembre de 2005 es nulo de pleno derecho o, en su caso, la cláusula sexta del mismo y, en consecuencia, se condene al demandado a devolver al actor la cantidad de 56.995 euros que se han abonado como precio anticipado más los intereses legales y, subsidiariamente, y para el caso de que el contrato se considere válido, en aplicación del artículo 1154 proceda a modificar equitativamente la pena al haber sido la obligación principal parcialmente cumplida.

El contrato de fecha 01.12.2005 suscrito entre la actora, como compradora y el demandado, como propietario-vendedor, de un inmueble sito en la CALLE000 de Betanzos fijaba un precio de venta de 199.750 euros cuyo pago debería ser realizado, tras entrega de 9.000 euros a la firma del contrato, mediante ingresos mensuales hasta cubrir el 30% del valor estipulado del inmueble con un plazo de 18 meses máximo conteniendo, también, una cláusula en su apartado 6º con la siguiente redacción: La falta de cumplimiento de las condiciones de pago estipuladas dará derecho a la parte vendedora a resolver el presente contrato, previa denuncia de la demora en que el comprador haya incurrido, denuncia que se notificará de forma fehaciente. En caso de resolución, el vendedor podrá retener en su beneficio y como indemnización por los perjuicios causados, el 25% de las cantidades entregadas hasta el momento, o exigir de la parte compradora el pago de lo que resta con el interés de demora correspondiente, siendo en este caso, de cuenta de la parte compradora, todos los gastos, incluso los judiciales que causen la exigencia del cumplimiento.

La sentencia declara que la actora abonó pagos por importe de 52.800 euros, que el contrato no adolece de vicio ninguno de nulidad y que ha sido precisamente la demandante quien ha incumplido el clausulado del acuerdo. Además, entiende que no cabe la integración de la cláusula controvertida pues, la compradora no cumplió la obligación principal cual era el pago del precio convenido así como, el otorgamiento de la escritura pública. Refiere que no puede la parte demandada retener la totalidad de la cantidad entregada por la compradora pues, la cláusula 6 prevé en caso de incumplimiento de la compradora la posibilidad de retener el 25% por la vendedora de las cantidades entregadas o el abono de la cantidad restante de tal modo que, al no haber interpuesto demanda para reclamar daños y perjuicios la vendedora, ni haber formulado reconvención, procede aplicar estrictamente la cláusula controvertida penalizando a la parte incumplidora a perder el 25% de las cantidades ya entregadas al vendedor.

La jurisprudencia constitucional ( STC 95/05 de 18 de Abril , a título de ejemplo), tiene declarado que el vicio de incongruencia es el desajuste existente entre el fallo y los términos en los que las partes han formulado la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, de modo que al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido, el órgano judicial incurre, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra o infra petita o extra petita ( SS. del T.C. 90/88, de 13 de Mayo , 111/97 de 3 de Junio , 45/03 de 3 de Marzo , 8/04 de 9 de Febrero , 130/04 de 19 de Julio ).

El Tribunal Supremo, en sentencia de 24 de octubre de 2016 , con cita de la de 6 de marzo de 2013 , sitúa el deber de congruencia en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum y la causa petendi y el fallo de la sentencia, sentencia 173/2013, de 6 de marzo .

De tal forma que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido, 'ultra petita', o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes, 'extra petita' y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes, 'infrapetita', siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretase como desestimación tácita. Se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. Así sentencias 468/2014, de 11 de septiembre , y 375/2015, de 6 de julio .

Si bien el primer petitum de la demanda fue la declaración de nulidad del contrato de compraventa de 1 de diciembre de 2005 o, en su caso, la cláusula sexta, lo cierto es que la sentencia dictada no se pronuncia sobre tal petición en el fallo. En su fundamentación, rechaza tal pretensión.

En segundo lugar, la resolución condena al demandado a abonar a la actora el 75% de los 52.800 euros entregados por esta para la compra del inmueble por lo que, pudiera pensarse -por ello se estima parcialmente la demanda- que ha estimado la petición subsidiaria del suplico de la demanda referido a que, para el caso de entender que el contrato es válido, se modifique equitativamente la pena al haber sido la obligación principal parcialmente cumplida. Pero, si nos atenemos al contenido del fundamento de derecho tercero, podemos comprobar que el juzgador de instancia también desestima la petición relativa a la integración de la cláusula controvertida indicando que 'respecto a la limitación o integración de la cláusula ahora controvertida, hemos de desestimar la misma. Tengamos en cuenta que la facultad moderadora del artículo 1154 del CC , sólo opera cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor, circunstancia que aquí no concurre ya que la ahora actora no cumplió la obligación principal, a saber, el abono de la totalidad de las cantidades pactadas así como el otorgamiento de la escritura pública, motivo por lo cual no cabe moderar dicho pacto'.

Considerando pues, que no ha existido nulidad del contrato, ni de ninguna de sus cláusulas y que no cabe moderar equitativamente la pena contenida en la cláusula sexta del contrato, lo propio sería desestimar íntegramente la demanda pero no, estimarla parcialmente y acordar una resolución contractual no interesada en el suplico de la demanda rectora del procedimiento. En tanto en cuanto los pronunciamientos contenidos en la sentencia dictada referidos a la no procedencia de la declaración de nulidad del contrato y a la no procedencia de moderar la cláusula penal contenida en aquel no han sido objeto de impugnación, procede mantener estos y, en consecuencia, estimar el recurso de apelación interpuesto por el demandado por falta de congruencia entre el contenido de la sentencia dictada y el suplico de la demanda debiendo aquella ser revocada para acordar la desestimación íntegra de esta con imposición de costas a la parte actora.



SEGUNDO.- No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Alonso debemos revocar y revocamos la sentencia de fecha 12 de julio de 2016 dictada por el juzgado mixto número 3 de Betanzos acordando la desestimación íntegra de la demanda presentada por la procuradora de los tribunales Dña. Sandra Amor Vilariño, en nombre y representación de Dña. Vanesa contra D. Alonso con condena en costas de la parte actora y sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario ninguno.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así por esta nuestra Sentencia de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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