Última revisión
14/07/2000
Sentencia Civil Nº 353, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 2675 de 14 de Julio de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Julio de 2000
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: JUDEL PRIETO, ANGEL MARIA
Nº de sentencia: 353
Fundamentos
Rollo: MENOR CUANTIA 2675 /1998
NUMERO 353
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituida por los Ilustrísimos Señores DON ANGEL MARIA JUREL PRIETO, Presidente, DON JOSE MARIA SANCHEZ JIMENEZ, DON DAMASO BRANAS SANTA MARIA, Magistrados
EN NOMBRE DEL REY
ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a catorce de julio de dos mil.
En el recurso de apelación civil número 2675/98, procedente del Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Betanzos, sobre DECLARACION DE PROPIEDAD Y OTROS EXTREMOS, entre partes, de la una y como apelante JOSE L, representado por el procurador Sr. Tovar Espada y defendido por el letrado Sr. López Borrazás, y de la otra, y como adheridos JOSE LUIS D, FELIPE L. D y MARTA LOURDES D, representados por la procuradora Sra. Maneiro Martínez y defendidos por el letrado Sr. López Corral. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON ANGEL MARIA JUREL PRIETO
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que por el Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Betanzos, con fecha 20 de julio de 1998, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la representación de DON JOSE L, contra DON JOSE LUIS, DON FELIPE LORENZO Y DOÑA MARIA LOURDES D, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de tales pretensiones. Procede imponer las costas a la parte demandante.
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma recurso de apelación por la representación del demandante, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes personadas, y evacuados los traslados conferidos para instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día de ayer, fecha en la que tuvo lugar con la asistencia de las partes, que solicitaron se dictara sentencia de acuerdo con sus respectivas pretensiones.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- En acatamiento a un orden lógico procesal de indispensable tendencia a la hora de acometer la decisión del litigio sometido a consideración de la Sala como consecuencia de los recursos interpuestos contra la sentencia de 20 de julio de 1998, el menester principiar por el examen del adhesivo formulado por la parte demandada en cuanto postula el acogimiento de la excepción de cosa juzgada, eventualmente impeditiva de posterior discurso en cuanto al fondo del asunto. Recordemos, entonces, que en el "suplico, del escrito rector y como colofón de las premisas fácticas y de derecho antecedentes se viene a solicitar la declaración de que "el terreno sobre cuya superficie discurría el sendero de a pie para servicio antiguamente existente y que daba en su momento paso a la finca de los demandados, y a otras de la zona, es propiedad de mi mandante en todo el tramo en que discurría entre las fincas propiedad de éste, así como la inexistencia o subsidiariamente la extinción de la servidumbre de paso que, en su caso, gravaba dicho terreno en favor del predio de los demandados. En el pretérito juicio de mayor cuantía 49 de 1979, seguido entra las mismas personas y resuelto por las sentencias de 7 de octubre de 1980, 29 de marzo de 1985 y 20 de junio de 1986 se interesó por el hoy actor la declaración de que sus fincas no deben servidumbre de paso, en ninguna de sus formas, en beneficio de los también ahora demandados y el deslinde predial; la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Betanzos, ratificada por la Audiencia Territorial y el Tribunal Supremo, en las fechas otrora meritadas, desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Sin profundizar en la numerosísima Jurisprudencia atinente a la cosa juzgada ex articulo 1252 del Código Civil, puede precisarse lo siguiente: a) Que su apreciación reclama el concurso de las tres identidades clásicas en los elementos personal, real y causal operantes en los dos procesos, con la necesidad esencial de que tal triple identidad sea total (TS. 31-XII-1998 y 7-II-2000); b) Que la coexistencia de esa trimembre identidad ha de apreciarse estableciendo la comparación entre la sentencia anterior y las pretensiones del ulterior proceso hasta alcanzar la paridad, la semejanza real que produzca contradicción evidente entre lo que se resolvió y lo que de nuevo se postula (TS. 3-IV-1990, 20-X-1997, 6-IV-1999, etc), aunque sólo el Fallo o parte dispositiva de la sentencia, en cuanto declara la existencia o inexistencia de un derecho o relación jurídica, pasa en autoridad de cosa juzgada al proceso ulterior, por lo que son ajenos a dicho instituto los vectores fácticos deducidos tras la valoración de la prueba y la motivación destinada a fundamentar la conclusión, por ser la cosa juzgada el efecto de un pronunciamiento judicial y no de un razonamiento.
TERCERO.- La acción negatoria de servidumbre de paso quedó satisfecha en el pleito 49/79; la pretensión al respecto está resuelta y no existe razón válida para volver a ocuparse en ella. El desconocimiento de lo sentenciado resultaría contrario al derecho a la tutela judicial efectiva y la intangibilidad de lo decidido en este punto es imperativo jurídico. Claro está que los presupuestos del despliegue de la cosa juzgada aparecen, sin duda, subjetiva y objetivamente, máxime al no surgir elementos imprevistos o extraños a los ya contemplados. Cuestión distinta es la concerniente a las otras dos acciones ejercitadas; la declarativa presupone título e identificación de la cosa (TS. 14-VII-1994 y 4-IV-1997), condiciones insistas a la negatoria pero en relación de antecedente a consecuente, sin que la causa de pedir equivalga en una y otra; la extintiva del gravamen es novedosa en formulación y tampoco conlleva identidad con la fracasada en el hecho jurídico base o fundamento del derecho reclamado, sobremanera cuando la ley habilita el modo al transcurso de determinado periodo de tiempo, con lo que, en realidad, difícilmente cabrá en este particular impedir la reproducción de la materia en sucesivos procedimientos.
CUARTO.- Hemos mencionado el esquema nuclear de la acción declarativa de dominio, conocidamente detenida en los límites de proclamación judicial del derecho alegado. Sin olvidar lo afirmado en las sentencias recaídas en el Iter 49/79 donde se reputó carente de prueba la titularidad invocada como prius de la negación vencida al no estimarse justificado el dominio del actor sobre el terreno utilizado como paso" (sic. AT. S. 29-III-1985) o porque "no hay derecho a una acción negatoria sin propiedad... podría la zona litigiosa ser pública o medianera pero lo que se dice es que no es propiedad del actor y es por eso, por lo que el actor no puede impedir el paso", en definitiva, puesto que "no existen datos que permitan tal atribución, (S. TS. 20-XI-1986), tampoco estamos legitimados para omitir que: a) Los documentos de 22 de diciembre de 1909, 10 de enero de 1961, 7 de julio y 3 de agosto de 1967 y 24 de enero de 1974 ponen de manifiesto que la superficie del debatido sendero se integra en la total de las válidamente adquiridas por el sr. L b) La certificación municipal de 6 de mayo de 1997 excluye expresamente al Ayuntamiento de Betanzos de cualquier vocación al terreno mientras discurre a lo largo del inmueble del demandante. c) Los interpelados no se llaman a la propiedad superficial ni en la contestación ni en el interdicto 124/1977, discutiendo hasta dónde abarca lo comprado d) Ese espacio destinado a camino de servicio carece de virtualidad propia, tiene que ser, indefectiblemente, de alguien, y esa pertenencia no puede racional y físicamente asignarse sino a quien adquirió públicamente los inmuebles colindantes entre los que el sendero se proyectaba como porción integrante de uno, el consignado en el instrumento de 1967, siempre en relación con los de 1961 y 1909. Así las cosas, el titulo presentado para acreditar el dominio es suficiente y obvia la identificación del bien; la acción declarativa de propiedad debe acogerse frente a los que la hicieron dudosa o, sencillamente, la desconocieron.
QUINTO.- Irrelevante la argumentación ex articulo 28 b) de la Ley 4/1995 de Derecho Civil de Galicia sobremanera cuando su texto es fiel traducción del articulo 546-2° del Código Civil, y más aún la tocante al articulo 29-2° habida cuenta la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en torno a la irretroactividad del régimen de aquélla, lo importante es subrayar que, en cualquier supuesto, lejos está de haberse sobrepasado ininterrumpidamente el plazo: en autos 124/77 se dictó sentencia por el Juzgado en 28 de marzo de 1978 y por la Audiencia el 15 de marzo de 1985, y, en vía de ejecución, resoluciones de 11 de enero y 29 de septiembre de 1989 en pos de la reposición posesoria por despojo ejecutado en diciembre de 1976. Estas circunstancias constituyen valladar al éxito de la petición extintiva y sin perjuicio de su potencial replanteamiento en el futuro.
SEXTO- Pertinente, a tenor de lo expuesto, el parcial acogimiento de la demanda y apelación del Sr. L y, formalmente en parte, el recurso de los Sres. D, no ha lugar a especial imposición de las costas procesales de la instancia y la alzada (arts. 523 y 710
LEC).
VISTOS los artículos de general y pertinente aplicación.
F A L L A M O S
Que, estimando en parte y en lo restante desestimando el recurso de apelación y la adhesión al mismo interpuestos contra la sentencia de 20 de julio de 1998, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Betanzos en expediente 157/97, revocamos tal resolución y, en su lugar, acogiendo parcialmente la demanda declaramos que el terreno sobre cuya superficie discurría el sendero de a pie para servicio y que daba paso a la finca de los demandados, y a otras de la zona, es propiedad de D. José L, desestimando por efecto de cosa juzgada la solicitada declaración de inexistencia de la servidumbre de paso, y también la de extinción del gravamen, todo ello sin imposición de las costas de ambas fases del procedimiento.
