Última revisión
16/09/2010
Sentencia Civil Nº 355/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 514/2009 de 16 de Septiembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PANTIN REIGADA, ANGEL MANUEL
Nº de sentencia: 355/2010
Núm. Cendoj: 15078370062010100642
Núm. Ecli: ES:APC:2010:2546
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
A CORUÑASENTENCIA: 00355/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 514/2009
Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:
D. ANGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE
Dª LEONOR CASTRO CALVO
D. ANTONIO PILLADO MONTERO
SENTENCIA
NÚM. 355/10
En Santiago de Compostela, a dieciséis de Septiembre de dos mil diez.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1413/2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil nº 514/2009, en los que aparece como parte apelante D. Pablo , Dª Rosario , D. Vicente , Dª Adoracion , D. Juan Ignacio , D. Argimiro , D. Darío , Dª Elisenda , Dª Laura , D. Guillermo , Dª Sabina representados por el Procurador Dª. SOLEDAD SÁNCHEZ SILVA y asistidos por el Letrado D. PEDRO TREPAT SILVA, y como apelado la "COMUNIDAD DE VECINOS DE LA UNIDAD NUM000 DE DIRECCION000 " representada por el Procurador D. DOMINGO NUÑEZ BLANCO y asistida por el Letrado D. VICTOR ARCEO TÚÑEZ; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL PANTÍN REIGADA, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 15 de junio de 2009 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y DESESTIMO la demanda interpuesta a instancia de Pablo , Rosario , Vicente , Adoracion , Juan Ignacio , Argimiro , Darío , Elisenda , Laura , Guillermo y Sabina frente a los VECINOS DA UNIDADE NUM000 NUM001 DE DIRECCION000 , sito en la CALLE000 de la Urbanización de DIRECCION000 , NUM000 NUM001 de Teo, absolviendo a los demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra. Las costas se imponen a la parte actora".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Pablo y otros se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, señalándose para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 9 de junio de 2010, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada
PRIMERO- El litigio se mueve en terrenos de cierta indeterminación, al diferir la partes sobre cuál es el significado real de los acuerdos de 1/10/2008 que se impugnan e igualmente por la introducción de argumentaciones jurídicas por la parte demandante que no tienen su correlato en la pretensión anulatoria a la que se limita su petición.
Así, los copropietarios demandantes postulan que los acuerdos impugnados (en síntesis, aprobación de un presupuesto de la obra consistente en la instalación de ascensores en el edificio y su adjudicación al contratista; creación de una comisión de obras; aspectos financieros y de control sobre los pagos, establecimiento de una cuota extraordinaria para el pago de licencias y habilitación para actuar contra los comuneros que no pagasen; fijación de un plazo desde la fecha de obtención de licencias para pagar el resto de la cuota) constituyen una decisión adoptada por mayoría sobre la realización de obras que vulnera el título constitutivo, al ser precisa su aprobación por unanimidad por suponer una modificación sustancial de la edificación que afecta a elementos comunes y también privativos (derechos de luces y vistas que la nueva instalación reduce) e implicar necesariamente una privación temporal del uso de las viviendas, además -desde otra perspectiva- de ser insuficiente la titulación del autor del proyecto e incurrirse en un exceso de edificación. Se alega igualmente que los propietarios disidentes no están obligados al pago de la cuota, por superar su importe el de tres mensualidades de gastos ordinarios.
La comunidad postula que el contenido del acuerdo se ha de entender desde su literalidad, pues la comunidad ya había adoptado en juntas anteriores la decisión de realizar las obras de instalación de los ascensores y el proyecto conforme al cual se iban a realizar, por lo que el acuerdo impugnado, en su primer y fundamental punto, se limitaba a la aprobación de un determinado presupuesto.
Este argumento de defensa se ajusta a lo que del análisis de las actas de las juntas de la comunidad cabe deducir, pues consta que tras varias juntas en que se pospuso la adopción de acuerdos definitivos respecto de la instalación de ascensores (juntas de 29/3/2006, 6/4/2006 y 22/11/2006), en la de 14/2/2007 (folio 167) se votó y aprobó la instalación del ascensor y la realización del proyecto de obra; en la de 2 de mayo de 2007 (folio 169), con presencia del redactor del proyecto y explicación de la opción adoptada, se aprobó el mismo; en la de 14/5/2007 (folio 14/11/2007) se aprobó el presupuesto de obra y la realización de la misma; en la de 30/1/2008 (folio 177) se acordó la anulación de tales acuerdos de la junta de 14/11/2007 para "valorar las alegaciones todavía no justificadas de un grupo de vecinos" y "tratar de realizar este proyecto con el mayor consenso posible"; mientras que en la siguiente de 1/10/2008, a la que se refiere el objeto del proceso, se aprobaba el presupuesto y establecían cuotas para pago de las licencias.
Estos datos revelan que estamos ante un proceso gradual dotado de lógica interna, en que desde una voluntad general de llevar a cabo la obra, se precisa y aprueba la forma concreta de llevarla a cabo (proyecto) y quién y por qué coste la ejecutará (presupuesto y adjudicación). Se pretende impugnar pues un paso concreto y situado en el tramo final -tras la obtención de las licencias solicitadas sólo restaría la decisión de iniciar la ejecución una vez se dispusiese de la financiación necesaria- queriendo ignorar que los acuerdos de instalación de un elemento que supone necesariamente la alteración de elementos comunes -como lo es la instalación de un ascensor- se habían adoptado años antes, sin que -como se pretende- el acuerdo de 30/1/2008 suponga una tabla rasa y una anulación de todos los pasos anteriores, sino sólo del presupuesto y no de las decisiones previas de instalar el ascensor con arreglo a un determinado proyecto.
En consecuencia, no puede ser atacado el acuerdo por implicar una modificación de elementos comunes que exigiría de la unanimidad, pues la previa aprobación del proyecto -que es lo que centra los argumentos de la parte actora- por acuerdos anteriores, devenidos firmes, hace inaceptable que se quiera revisar la decisión devenida inatacable por la vía indirecta de impugnar el acuerdo que, en ejecución de lo ya decidido, aprueba la empresa que lo realizará y por qué coste, sin que la impugnación ahora deducida aborde cualquiera de estos dos aspectos, sino sus antecedentes, ya inatacables.
SEGUNDO- En todo caso, para no eludir el análisis de la cuestión de fondo, es preciso señalar que la instalación de un ascensor del que la edificación carecía previamente implica necesariamente una alteración sustancial de elementos comunes, tanto por la propia naturaleza e importancia de semejante elemento que se introduce ex novo en la edificación, como por exigir - salvo casos muy excepcionales en que el edificio se construyera con tal previsión- modificaciones significativas y permanentes en elementos comunes. Por ello, invocar que -en el caso- al afectarse a elementos comunes del edificio resulta sometido el acuerdo al régimen de unanimidad ignora deliberadamente que el art. 17.1 LPH exonera de la necesidad de tal consentimiento de todos los copropietarios a la decisión de establecimiento del servicio de ascensor (párrafo segundo) o la realización de obras o "el establecimiento de nuevos servicios comunes que tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con minusvalía" (párrafo 3). Como ha señalado esta Audiencia Provincial (sentencia de la Sección 5ª de 6-4-2009, nº 135/2009 ) "no resulta concebible el establecimiento de un servicio de ascensor en una finca que no contaba con el mismo, sin que los elementos comunes del inmueble resulten directamente afectados. De tal modo que, de seguirse la tesis propuesta por el recurrente, quedaría vacía de contenido dicha norma en el supuesto de nuevas instalaciones, propiciando que la oposición o inactividad de uno sólo de los comuneros impida que la finca cuente con un servicio que debe considerarse imprescindible en estos tiempos", por lo que aún de considerarse la obra comprendida en el apartado 2 no sería precisa la unanimimidad, que es lo que se postula en el recurso, en el que no se invoca la infracción de otro quorum distinto de aquélla.
TERCERO- De cualquier forma, ha de señalarse que, como con notable elaboración y lógica jurídica se expresó en la sentencia de esta Audiencia, sec. 3ª, de 3-7-2009, nº 291/2009 , "a la vista de la actual doctrina de la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo (Ts. 11 de febrero de 2009, 18 de diciembre de 2008, 21 de octubre de 2008 , entre las más significativas) la solución a la problemática de la instalación de ascensores en edificios que carecían de él, puede resumirse de la siguiente forma:
A) Un primer supuesto, que es el contemplado en el párrafo segundo del artículo 17.1ª de la Ley de Propiedad Horizontal , cuando lo pretendido es instalar el ascensor, sin ninguna otra connotación:
1º.- La mayoría exigida es tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación. (...)
2º.- Aprobado el acuerdo de instalar el ascensor , obliga a todos los propietarios, incluyendo el deber de pagar los gastos que genere, en su cuota parte, no pudiendo eximirse pretendiendo ampararse en el contenido del artículo 11.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, como se desprende del párrafo quinto del artículo 17.1ª de la misma Ley . El servicio es de los requeridos para la adecuada «habitabilidad» y «accesibilidad del inmueble», no es una innovación inexigible. El acuerdo válidamente adoptado obliga a todos los comuneros desde la óptica de que existe una norma específica que regula la instalación del servicio de ascensor. Resultaría abusivo que la contribución a su pago no tuviera que ser asumida por todos los condueños, cuando es obvio que es un elemento esencial para la utilización de un edificio, que redunda en beneficio, sin excepción, de los propietarios de un inmueble, no solo a los efectos de las mentadas atenciones y del bienestar material, sino también porque incrementa el valor de los pisos o apartamentos y revaloriza la finca en su conjunto; sin perjuicio de la impugnación judicial si concurren las circunstancias del artículo 18 de la Ley .
B) El supuesto en que la pretensión de instalar el ascensor sea demandada por la presencia de personas discapacitadas físicas (en las que se incluirán en todo caso a los mayores de setenta años). Supuesto que es perfectamente compatible con el anterior, constituyendo una especialidad. El que no se recoja en este párrafo tercero expresamente la mención de «ascensor» (como acontece en el segundo) no es óbice para que se entienda incluido en el concepto más amplio de método para obtener la «supresión de barreras arquitectónicas».
1º.- En este caso, la mayoría exigida es la simple (más del 50%). (...).
2º.- Al igual que en el supuesto precedente, aprobado el acuerdo, es vinculante para todos los propietarios; y todos deben sufragar su instalación, salvados supuestos de exoneración expresamente contemplados en el régimen fundacional de la propiedad horizontal, en tanto no sean «contra legem».
C) En todo caso, debe tenerse siempre en consideración la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicada (artículo 3.1 del Código Civil ); debiendo analizarse cada caso y circunstancias, pues no necesariamente ha de ser la solución procedente para acuerdos de instalación de un ascensor, cuando lo perseguido no es el interés general, o la «naturaleza» y «características» del edificio (artículo 11.1 de la Ley de Propiedad Horizontal ) no justifiquen la obra.
D) El acuerdo de instalar el ascensor puede implicar la imposición de una servidumbre a un propietario en particular, quien está obligado a soportarla. Incluso aunque la servidumbre conlleve, en la práctica, la privación de una superficie inapreciable de su propiedad. Todo ello, naturalmente, con el oportuno resarcimiento de daños y perjuicios (art. 9.1 c de la Ley de Propiedad Horizontalart.9.1 EDL 1960/55 art.9.c EDL 1960/55 )".
Estaríamos en el caso de litis ante este segundo supuesto B, a la vista de los acreditados datos obrantes en la litis relativos a edades o problemas físicos de varios de los comuneros, que hace intolerable la situación de carencia de ascensor. Ello da respuesta jurídica a las alegaciones relativas a la exoneración de contribución, aunque no debe dejar de señalarse que lo expresamente planteado en la demanda en su petición es una acción de anulación de acuerdos y no una pretensión de exclusión de contribución a sus costes, que tienen precisamente la validez de la decisión de realizar la obra como presupuesto lógico.
CUARTO- De igual forma, las alegaciones relativas a la supuesta pérdida parcial de luces y vistas podrían dar lugar, en su caso, a una eventual reclamación indemnizatoria, pero no estamos en rigor ante la privación de un derecho privativo, pues no se afecta al espacio de propiedad privada de cada comunero y es en extremo problemático -al margen de que no se ha tratado de precisar conceptualmente la cuestión- pensar que las ventanas de un edificio configuran un derecho real de servidumbre que grave los derechos de la comunidad.
En el mismo sentido, la necesidad eventual de desalojo de las viviendas durante la obras no configura un gravamen jurídico susceptible de ser atacado como causa de nulidad del acuerdo, sino una mera consecuencia de la decisión de realización de las mismas que sólo por la vía -no intentada- de los arts. 18.1 b y c LPH , no intentada, podría ser atacada.
Por último, los argumentos relativos a la titulación del autor del informe o a los problemas que desde el punto de vista urbanístico puede tener la obra son cuestiones ajenas a la licitud del acuerdo impugnado -aprobación de presupuesto-, cuya fiscalización corresponde en su caso a los organismos administrativos que deban controlar la licitud del proyecto y que parece evidente que se apuntan en un intento de dar peso a una impugnación -tardía- de decisiones comunitarias sobre las cuales la única polémica real consiste en su coste.
QUINTO- En materia de costas ha de estarse a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento , por lo que procede su imposición a la parte apelante.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Pablo y otros, se confirma la sentencia de 15/6/2009 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Santiago dictada en el juicio ordinario nº 1413/2008, con imposición de las costas de la segunda instancia a la parte apelante.
Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella cabe interponer recurso de casación por interés casacional ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
