Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 355/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 462/2018 de 29 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: OTERO CRESPO, MARTA
Nº de sentencia: 355/2019
Núm. Cendoj: 15030370052019100350
Núm. Ecli: ES:APC:2019:2356
Núm. Roj: SAP C 2356/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00355/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
N10250
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
N.I.G. 15030 42 1 2017 0009525
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000462 /2018
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000563 /2017
Recurrente: Abelardo
Procurador: LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO
Abogado: JUAN ANGEL GARCIA FIGUEIRAS
Recurrido: CARPINTERIA BERMUDEZ E HIJOS S.L.
Procurador: PAMELA COUSILLAS FERNANDEZ
Abogado: VICENTE FERNANDEZ PERLES
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 355/2018
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
CARLOS FUENTES CANDELAS
MARTA OTERO CRESPO
En A CORUÑA, a veintinueve de octubre de dos mil diecinueve.
En el recurso de apelación civil número 462/2018, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado
de Primera Instancia núm. 5 de A Coruña, en Juicio ordinario núm. 563/2017, seguido entre partes: Como
APELANTE: DON Abelardo , representado por el Procurador Sr. PAINCEIRA CORTIZO; como APELADO:
CARPINTERIA BERMUDEZ E HIJOS, SL, representado por la Procuradora Sra. COUSILLAS FERNANDEZ.- Siendo
Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARTA OTERO CRESPO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de A Coruña, con fecha 31 de julio de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'Se estima demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Pamela Cousillas Fernández en nombre y representación de CARPINTERÍA BERMÚDEZ E HIJOS S.L. frente a D. Abelardo , representado procesalmente por el Procurador D. Luis Ángel Painceira Cortizo.
Se condena a la demandada a abonar a la actora, la suma de 10.094,46 euros, más las cantidades correspondientes en concepto de intereses legales, a computar desde presentación del proceso monitorio (28 de diciembre de 2016).
Se imponen las costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Abelardo , que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 3 de septiembre de 2019, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- I. En la demanda iniciadora del proceso que nos ocupa en esta apelación (dimanante de un procedimiento monitorio, a cuya petición inicial formuló oposición el demandado), se ejercita una acción de reclamación de cantidad por importe de 10.094,46 euros. El demandante, CARPINTERÍA BERMÚDEZ E HIJOS, S.L., alegaba haber realizado una serie de trabajos de carpintería encargados por el Sr. Abelardo (demandado), ejecutados en la vivienda de su propiedad y por los que adeudaría a la primera la cantidad de 20.560 euros.
Dicha deuda estaría reconocida en un documento firmado por aquel en fecha de 26 de marzo de 2010, en el que se indica que los pagos se efectuarán tanto en metálico como a través de la entrega de madera. Tras diversos pagos efectuados por el demandado, la deuda se reduce hasta el importe de 12.698 euros, tal y como se reflejaría en otro documento de reconocimiento de deuda de fecha de 5 de marzo de 2013. En este también se indicaría que con posterioridad (el 12 de julio de 2013), el demandado procedería al abono de 300 euros, por lo que la deuda resultante sería de 12.398 euros. Finalmente, para llegar a la cantidad reclamada, con fecha de mayo de 2014 se restaría una entrega de madera, que junto con un pago anterior supondría otro pago parcial por importe de 2.303,54 euros. Tras estas operaciones, la deuda alcanzaría los 10.094,46 euros, requeridos al demandado por buromail. La falta de pago desencadenaría la reclamación en vía judicial de dicho importe, así como la de los intereses legales desde la interposición de la reclamación judicial inicial, con expresa condena en costas.
II. Por su parte, Don Abelardo (demandado) reconoce la existencia de la deuda inicial, pero discrepa con las minoraciones alegadas por el demandante. Esgrime que existen pagos posteriores ocultados intencionalmente por CARPINTERÍA BERMÚDEZ E HIJOS, S.L., realizados tanto a través de entregas de madera como en efectivo. El Sr. Abelardo habría entregado madera en agosto de 2014, lo que equivaldría a una reducción de 4.001,40 euros; y nuevamente, se habría producido otra entrega, una parte en madera y otra en efectivo, que llevaría a una nueva reducción por importe de 3.049,33 euros. Concluye estableciendo que, una vez restados esos importes de la deuda reconocida, la cantidad resultante sería ' como máximo' de 3.043,73 euros. Además, incluye en el escrito de contestación una referencia a unas deficiencias en las obras realizadas por CARPINTERÍA BERMÚDEZ E HIJOS, S.L. A la vista de lo anterior, la representación procesal del Sr. Abelardo solicita la desestimación íntegra de la demanda, así como la condena expresa en costas a la parte demandante.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de A Coruña estima la demanda interpuesta por CARPINTERÍA BERMÚDEZ E HIJOS, S.L. frente a Don Abelardo , condenando a este último al abono de la suma de 10.094,46 euros, junto con el pago de los intereses legales desde la presentación del proceso monitorio (28 de diciembre de 2016), imponiéndosele también las costas.
En el Fundamento de Derecho segundo de la resolución se contiene que, de la documentación y de las alegaciones de las partes, se deduce que la actora realizó ciertos trabajos de carpintería en la vivienda del demandado, así como que el propio demandado reconoce el 26 de marzo de 2010 una deuda al actor ' en la cantidad de 20.560 euros para liquidar el importe de los trabajos que se han realizado en su casa de DIRECCION000 , Lañas, Arteixo. Esta cantidad se abonará de la siguiente manera: el primer pago con una partida de madera de tea a razón de 1.200 m3. El resto se abonará mediante pagos en efectivo en un plazo de cinco meses, desde la fecha de este documento. La medición de la madera se hará por las dos partes en conformidad '.
Se refiere también este Fundamento a que con fecha de 5 de marzo de 2013 ' después de haberse realizado varios pagos, al día de hoy la deuda ha quedado reducida a la cantidad de 12.598 euros', constando en el mismo documento que el 12 de julio de 2013 se produjo un pago de 300 euros. Menciona también el documento de 28 de mayo de 2014, en el que se hace constar que Don Abelardo adeuda la cantidad de 12.398 euros, incluyéndose una firma que este alega no reconocer. Sin embargo, pese a que se cuestiona su autenticidad, de la pericial judicial caligráfica se desprende que sí se trataría de la suya.
Tras un recorrido jurisprudencial en materia de reconocimiento de deuda, se entiende que es ' válido y vinculante el reconocimiento de deuda efectuado por Don Abelardo el día 28 de mayo de 2014, sin que por el demandado se haya logrado acreditar que carece de causa o que esta sea ilegítima, es más la razón de la deuda ha sido reconocida por la parte demandada: unos trabajos de carpintería realizados en su casa de Lañas en el año 2010 '.
Añade en la fundamentación que ' el hecho de que se reclame menos cantidad que la reconocida por el demandado en el reconocimiento de deuda, implica que el demandado fue realizando pagos parciales con posterioridad al reconocimiento, como señala él mismo en su contestación. Al entender, según lo pactado en el documento número 2 aportado por la parte actora, que para que la entrega de madera en concepto de pago se necesitaba la conformidad de ambas partes, no se va a tener en cuenta el documento de fecha 4 de noviembre de 2014, no solo porque no figura la firma de ninguna de las partes, sino porque el calco y el original no coinciden, siendo un documento confuso.
Por otra parte, tampoco se puede apreciar la existencia de defectos en los trabajos realizados por el actor en 2010 de una reparación en el tejado de la vivienda ni el pintado de puertas de armario efectuada en enero de 2018, sin que se haya presentado informe pericial que evalúe la causa de la reparación y origen. No existe nexo causal, al no cumplirse el criterio temporal entre los trabajos de reparación de la factura de 28 de enero de 2018 y los realizados en el año 2010, siendo muy relevante que el reconocimiento de deuda, de años posteriores a la ejecución de la obra, no mencione la imperfección en la ejecución de los trabajos. Asimismo, tampoco puede darse por acreditados los defectos alegados en virtud de la declaración testifical de la esposa del demandado, debiendo estarse a los actos coetáneos y posteriores a la ejecución de los trabajos ( artículo 1282 del Código civil ), para entender que estos no presentaban defectos relevantes que impidiesen al actor exigir el cumplimiento del pago de los mismos'.
En consecuencia, se concluye que los trabajos ' han sido correctamente ejecutados en su día, restando por pagar la suma de 10.094 euros reclamada, siendo esta inferior al reconocimiento de deuda realizado por el demandado'. Por ello, procede la estimación de la demanda interpuesta por CARPINTERÍA BERMÚDEZ E HIJOS, S.L., frente a Don Abelardo en los términos señalados al comienzo de este fundamento.
TERCERO.- I. Por parte del demandado se interpone recurso de apelación, apoyándolo en dos alegaciones.
La primera, relativa a la infracción de normas o garantías procesales, invocando la denegación de justicia por frustración de los medios de prueba. La segunda, referida al error en la valoración de la prueba. Solicita así la estimación y consecuente revocación de la sentencia de instancia, con expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.
El demandante se opone al recurso de apelación, interesando la confirmación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de 31 de julio de 2018, con expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.
II. Como acabamos de anticipar, se alega denegación de justicia por frustración de los medios de prueba. Con cita de referencias de sentencias del Tribunal Constitucional, del derecho a la tutela judicial efectiva y a la prueba del artículo 24 de la Constitución española, se argumenta que ' la Sentencia de instancia ha privado a esta parte de toda defensa, al ignorar y, por tanto, no entrar a valorar, la documentación aportada por esta parte en la Contestación a la demanda y ello, a pesar de que dicha documentación, ha sido reconocida por los testigos en la vista y se ha aportado copia de uno de los documentos por la parte actora en la Audiencia Previa.
No es una cuestión, en este caso, de valoración de la prueba, es una cuestión que, en la Sentencia impugnada no se alude, no se valora, ni siquiera se nombra, los pagos efectuados por mi mandante y que se justificaron con el Documento Nº 1 reconocido por el propio actor en el acto de la vista y, fotografías de la madera entregada como Documentos Nº 2 a 5 y que ha sido reconocida por el testigo propuesto por el actor, Íñigo que recogió la misma. Es un pago efectuado con posterioridad a la liquidación de la cantidad reclamada de 10.094,46 euros por un importe de nada menos que 4.001,40 euros '.
Se argumenta también que el documento aportado en la contestación a la demanda como Documento Nº 6, ' tampoco se tiene en cuenta, en este caso, se alude a él en la Sentencia en el Fundamento Jurídico Segundo, pero no se es objeto de valoración por SSª argumentando que es confuso. Paradójicamente, la confusión la provoca el calco del mismo documento aportado por la contraria y que ha sido manipulado por esta. Este Documento, ha sido no solo reconocido por la parte actora como emitido por la empresa CARPINTERÍA BERMÚDEZ, S. L., sino que incluso, como decimos, se aportó el calco del mismo por la actora en la Audiencia Previa. A pesar de ello, no es tenido en cuenta como elemento probatorio en la Sentencia impugnada. En esta cuestión, nos referiremos con más detalle en el siguiente apartado'.
Pues bien, este tribunal no comparte lo expuesto por la parte apelante. No se aprecia que haya existido frustración de medios de prueba, por cuanto la propia recurrente pretende fundamentar tal frustración y correspondiente vulneración de derechos constitucionales en que la juzgadora de instancia no haya valorado documentación aportada en la contestación a la demanda, e incluso en la audiencia previa por la parte actora, en los términos que hemos citado más arriba. Se insiste en la idea de que ' en la sentencia no se alude, no se valora, ni siquiera se nombra (...)', ' tampoco se tiene en cuenta, en este caso, se alude a él en la sentencia en el Fundamento jurídico segundo, pero no se es objeto de valoración por SSª argumentando que es confuso', o ' no es tenido en cuenta como elemento probatorio'. Tales razonamientos no están encaminados a justificar una auténtica frustración en los medios de prueba generadores de indefensión en los términos configurados por la doctrina constitucional ( vid al respecto, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Constitucional 128/2017, de 13 de noviembre, ECLI:ES:TC:2017:128), sino a discutir la valoración u omisión valorativa de las pruebas en el texto de la resolución recurrida, cuestión distinta de la alegada formalmente. Esta tesis queda convalidada en el texto de la siguiente alegación, como enseguida veremos, al solicitar una revisión de la valoración de los elementos de prueba incorporados y practicados.
III. La segunda de las alegaciones se refiere a error en la valoración de la prueba. Se solicita una revisión de la valoración de los elementos de prueba incorporados y practicados, conducentes a la minoración de la cantidad que efectivamente adeudaría el Sr. Abelardo . Tras reconocer la deuda inicial de 20.560 euros y el mecanismo establecido para la liquidación de la misma (mediante entregas de efectivo y de madera), se discute la valoración resultante del interrogatorio de parte del actor, la testifical de un empleado de la carpintería y de la esposa del demandado, así como errores relativos a la valoración de la prueba documental aportada en la contestación en la demanda (referentes a detalles de madera, fotografías de la madera entregada y un parte de obra de la empresa), junto con error en la valoración de la prueba sobre los defectos en los trabajos realizados, para finalizar con el error en la numeración y fechas de los documentos relacionados en la sentencia.
Pues bien, este tribunal respalda la valoración realizada por la juzgadora de instancia, por ser esta lógica, objetiva y razonable, mostrándonos plenamente conforme con el resultado alcanzado, realizando ahora las siguientes consideraciones: 1. Con carácter general, del examen conjunto de las declaraciones efectuadas en el interrogatorio de parte del actor y de las testificales (tanto del empleado de la carpintería como de la esposa del demandado), como de la prueba documental aportada (entre los que se encuentra la discordancia entre un documento original y su calco, pero también el documento cuya firma es negada por el demandado, pero cuya autenticidad se demuestra tras la práctica de la pericial caligráfica), no se puede concluir que los pagos alegados por el recurrente hayan tenido lugar con posterioridad a mayo de 2014. Por lo tanto, no queda acreditada la minoración de la deuda pretendida por el apelante.
2. Coincidimos también con la sentencia recurrida en no considerar relevantes a los efectos de resolución de este caso las pruebas aportadas encaminadas a justificar la existencia de unos trabajos de reparación en la vivienda que vendrían a subsanar defectos de ejecución de la obra contratada. Resulta claro que no se ha demostrado de modo objetivo el origen y necesidad de estas reparaciones, máxime si tomamos en consideración el lapso temporal transcurrido desde la ejecución de las obras por la empresa demandante (2010) y la factura en la que se recogen los gastos derivados de las reparaciones del tejado de madera de tea o el pintado de puertas (2018).
3. Sí se aprecia que la resolución haya incurrido en algún error material en la numeración y fecha de los documentos. Sin embargo, esta circunstancia carece de trascendencia, puesto que en nada altera el resultado final.
En suma, no se aprecian motivos para considerar errónea la valoración realizada de conjunto y consecuente decisión final, habida cuenta de las pruebas y razones esgrimidas por la propia juzgadora, apuntadas más arriba y que damos por reproducidas. Y ello con independencia de que en la resolución no se hayan referenciado íntegramente todos y cada uno de los documentos aportados por las partes o mencionado expresamente todas las declaraciones de testigos o parte, como parece exigir la parte apelante. Reiteramos que en ningún caso estas circunstancias han alterado el resultado final de condena que ahora compartimos.
CUARTO.- Lo razonado es suficiente para desestimar el recurso de apelación, siendo preceptiva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante vencida ( artículo 398 LEC), así como la pérdida del depósito constituido para recurrir ( D. A. 15ª LOPJ).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Don Abelardo frente a CARPINTERÍA BERMÚDEZ E HIJOS, S.L., y se confirma la sentencia apelada, con imposición a la parte recurrente de las costas de la apelación y la pérdida del depósito constituido para recurrir.Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
