Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 356/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 280/2011 de 12 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 356/2011
Núm. Cendoj: 28079370102011100327
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA : 00356/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 0001677 /2011
Rollo: RECURSO DE APELACION 280 /2011
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 720 /2009
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 86 de MADRID
De: VINCCI HOTELES, S.A.
Procurador: EDUARDO CODES FEIJOO
Contra: TERCIARIA INTERMEDIATION HOTEL, S.L.
Procurador: JOSE LUIS FERRER RECUERO
Ponente : ILMA. SRA. Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
En MADRID , a doce de julio de dos mil once.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 720/2009, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandada-apelante VINCCI HOTELES, S.A., representada por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo y defendida por Letrado, y de otra como demandante-apelada TERCIARIA INTERMEDIATION HOTEL, S.L., representada por el Procurador D. Jose Luis Ferrer Recuero y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de juicio ordinario.
VISTO , siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 86 de Madrid, en fecha 18 de octubre de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Que estimando la demanda formulada por el procurador José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de Terciaria Intermediación Hotel S.L., contra Vincci Hoteles, S.A., a quien representa el Procurador Eduardo Codes Feijoo, debo condenar y condeno a la sociedad demandada a que satisfaga a la accionante la cantidad de 65.974,23 euros, la que devengara el interés moratorio previsto en el art .7 de la ley 3/2004 de 29 de diciembre , y al pago de las costas causadas.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 21 de junio de 2011, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 5 de julio de 2011.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En fecha 21 de enero de 2009 se celebró contrato de arrendamiento del hotel de 107 habitaciones, sito en el paseo marítimo de Málaga, calle Pacífico s/n, entre la propiedad del mismo, como arrendadora y "Vincci Hoteles, S.A.", como arrendataria.
Con carácter previo a la celebración del contrato de arrendamiento, antes y durante la construcción del hotel, se habían desarrollado negociaciones directamente entre arrendadora y arrendataria, en el periodo comprendido entre febrero de 2003 y enero de 2006.
Por otra parte, en fecha 15 de octubre de 2008 se celebró contrato de mandato entre "Vincci Hoteles, S.A." y "Terciaria de Intermediation Hotel, S.L.", en virtud del cual la primera encarga a la segunda "la identificación, localización, presentación, mantenimiento de conversaciones e intermediación con la propiedad del hotel descrito en el Expositivo Primero de este documento, para el arrendamiento del mismo en las condiciones y requisitos que VINCCI HOTELES, S.A. estime oportunos en cada momento", indicando en el expositivo primero que "Vincci Hoteles, S.A." está interesada "en el arrendamiento del Hotel de cuatro estrellas y 107 habitaciones, sito en el paseo Marítimo de Málaga"; llevándose a cabo gestiones por parte de "Terciaria de Intermediation Hotel, S.L.".
La cuestión litigiosa versa sobre el efecto de la mediación de "Terciaria de Intermediation Hotel, S.L.", y la determinación de si las negociaciones llevadas a cabo por esta última fueron la causa de la celebración del contrato de arrendamiento o bien dicho contrato fue la consecuencia de los contactos directos entre la propiedad y "Vincci Hoteles, S.A.". La resolución de dicha cuestión determinaría la procedencia o improcedencia del abono de los llamados "Honorarios de Éxito", que son reclamados por la parte actora en el procedimiento que nos ocupa.
La sentencia de instancia estimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.- La parte apelante sostiene que para que en el contrato de mandato que nos ocupa surja la obligación de pago es necesario que se celebre el contrato de arrendamiento, hecho indiscutido al haber sido admitido por ambas partes, que el contrato de arrendamiento es consecuencia de la intervención de la intermediaria y que ésta haya llevado a cabo una serie de servicios y gestiones que hayan desembocado en la celebración de dicho contrato; considerando que, en este caso, el contrato de arrendamiento no ha sido la consecuencia del trabajo de intermediación que la actora pretende haber desarrollado.
Para resolver el objeto litigioso planteado, hemos de remitirnos inicialmente a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que en sentencia de 10 de enero de 2.011 , considera el contrato de mediación o corretaje "como aquel por el que una persona se obliga a pagar una remuneración a otra para que ésta realice una actividad encaminada a ponerla en relación con un tercero, a fin de concertar un contrato determinado, en el que el mediador no tendrá participación alguna, integrado al igual que el contrato de agencia en los contratos de gestión, y caracterizado por tratarse, como afirma la sentencia 174/2010, de 18 de marzo , de un contrato: "atípico, consensual, bilateral y aleatorio, puesto que su resultado es incierto, y se rige por las estipulaciones de las partes que no sean contrarias a la ley, a la moral o al orden público y, en lo no previsto, por los preceptos correspondientes a figuras afines, como el mandato, el arrendamiento de servicios o la comisión mercantil ( STS de 6 de octubre de 1990 , entre otras muchas)". En términos similares, las sentencias del Alto Tribunal de 30 de marzo de 2.007 , 31 de enero de 2.008 y 25 de mayo de 2.009 , precisan que "el contrato de mediación se integra en los contratos de colaboración y gestión de intereses ajenos, cuya esencia reside en la prestación de servicios encaminados a la búsqueda, localización y aproximación de futuros contratantes, sin intervenir en el contrato ni actuar propiamente como mandatario ( SSTS de 10 de marzo de 1992 y 19 de octubre de 1993 )".
A la vista de la citada doctrina jurisprudencial y en base a los hechos acreditados por las pruebas obrantes en autos, no cabe duda que la relación que une a la actora y demandada en este procedimiento tiene su origen en un contrato de mediación, celebrado con la finalidad de proceder al arrendamiento "del hotel de cuatro estrellas y 107 habitaciones, sito en el paseo Marítimo de Málaga", como se indica en el exponendo I del documento nº 4 aportado con la demanda (folio 53), que ha sido reconocido por ambas partes. Encontrándose, por tanto, perfectamente identificado y determinado el objeto del mandato y del posterior arrendamiento, circunstancia que resulta corroborada por los correos electrónicos obrantes a los folios 33 y siguientes de los autos, remitidos en fecha 11 de febrero de 2009, en uno de los cuales se adjunta un dossier del hotel con fotos, que evidencian, una vez más la identificación del objeto, así como el conocimiento por parte de "Vincci Hoteles, S.A." del hotel concreto que se señala en el mandato.
Si bien es cierto que los correos electrónicos referidos con anterioridad, los cuales revelan además de la concreción del hotel, las negociaciones desarrolladas por la actora, han sido impugnados por la parte demandada, no podemos obviar que los mismos fueron reconocidos por la testigo Doña Julia , que era empleada de "Vincci Hoteles, S.A." cuando se gestó y desarrolló la relación entre actora y demandada con respecto al hotel que nos ocupa, a pesar de que la misma fue despedida de dicha empresa, no ha sido tachada como testigo por la parte demandada; por tanto, consideramos que resulta acreditado la validez de los citados documentos, dado que se ha cumplido lo establecido a este respecto por la L.E.Civ., disponiendo el artículo 326 que "Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319 , cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen, añadiendo que "Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto", finalmente, el referido precepto señala que "Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal valorará conforme a las reglas de la sana crítica".
La declaración del testigo D. Camilo viene a secundar y apoyar la versión ofrecida por Doña Julia , al sostener que a mediados del año 2008 puso en contacto a actora y demandada, tras haber llegado a su conocimiento que la propiedad del hotel estaba interesada en su arrendamiento.
Las manifestaciones vertidas por los testigos aportados por la parte demandada, y otros medios de prueba practicados a su instancia, no han conseguido desvirtuar el trabajo de mediación realizado a partir de octubre de 2008 por "Terciaria Intermediation Hotel, S.L.", dirigido al arrendamiento del hotel, que finalmente ha desembocado en el contrato celebrado entre la propiedad y la parte demandada.
Si bien, es cierto que ha quedado demostrado que entre la propiedad del hotel y "Vincci Hoteles, S.A." hubo diversos contactos, incluso antes de iniciar la construcción del establecimiento hotelero y durante su ejecución, que se iniciaron el 3 febrero de 2003 y se extendieron hasta el 30 de enero de 2006, según pone de manifiesto la documentación aportada con la demanda (folios 112 a 169); no obstante, consideramos que dichos contactos no llegaron a fructificar, ya que el arrendamiento se llevó a cabo tres años después (el 21 de enero de 2009), tras la celebración del contrato de mandato entre actora y demandada (15 de octubre de 2008) y gracias a las gestiones llevadas a cabo por "Terciaria Intermediation Hotel, S.L.".
En definitiva, a la vista de las pruebas obrantes en autos, no ponemos en tela de juicio la existencia de las negociaciones acreditadas en los documentos obrantes a los folios 112 a 169, hecho que además ha sido probado a través de la testifical de D. Fabio , empleado de la Inmobiliaria Granada; ahora bien, no contamos con diligencia probatoria alguna que ponga de manifiesto que dichas gestiones dieran como resultado el contrato de arrendamiento, entendiendo que las mismas no llegaron a buen puerto en ese momento; no obstante, tres años después, "Terciaria Intermediation Hotel, S.L." ofrece a "Vincci Hoteles, S.A." el arrendamiento del citado hotel, encontrándonos ante una relación diferente y desvinculada de la anterior, que da lugar a un contrato de mandato entre dichas entidades y finalmente al arrendamiento interesado.
Todo ello nos conduce a desestimar el motivo de apelación basado en el error en la valoración de la prueba.
TERCERO.- Tras llegar a la conclusión de que el contrato de arrendamiento celebrado el 21 de enero de 2009 deriva de las gestiones llevadas a cabo por "Terciaria Intermediation Hotel, S.L.", en virtud del contrato de mandato de fecha 15 de octubre de 2008, surge la obligación de "Vincci Hoteles, S.A." de abonar el precio pactado, "mediante el pago de unos Honorarios de Éxito, siempre que se haya producido la firma del contrato en cuestión y la correspondiente puesta a disposición y entrega de la posesión", siendo el precio "la cantidad equivalente a una mensualidad de la renta que se pacte para el primer año del citado arrendamiento", como las partes acordaron en la estipulación 6ª del contrato de mandato.
A los referidos efectos, el Tribunal Supremo, en sentencia de 18 de marzo de 2.010 , remitiéndose a otra previa de 30 de abril de 1.998 , se pronuncia en los siguientes términos: "En esta clase de contratos -mediación o corretaje- , como se dejó dicho, la relación que los conforman viene constituida porque la función del agente radica en la conexión y contacto negocial que procura entre el vendedor y el futuro comprador, con lo que su relación contractual sólo se proyecta respecto a la parte que confirió el encargo, que por ello no exige necesariamente que se dé propio mandato para un acto de riguroso dominio, estando supeditada su eficacia, en cuanto al devengo de honorarios por comisión, a la condición suspensiva de la celebración del contrato pretendido, salvo pacto expreso en contra ( SS. De 26-3-1991 , 10-3-1992 . 19-10 y 30-11-1993 , 7-3-1994 y 17-7-1995 ). Dicho contrato nace a la vida jurídica por la actividad eficiente y acreditada del agente mediador, y, en consecuencia, los derechos de éste al cobro de las remuneraciones convenidas, los adquiere desde el momento en que se perfecciona la compraventa encargada". En la misma línea, la sentencia de 10 de enero de 2.011 determina que "el derecho a comisión` en el contrato atípico de mediación inmobiliaria según el habitual Âpacto de premio` se condiciona a la efectiva intervención del mediador en los contratos concluidos por el comitente, por lo que en ambos casos la falta de mediación supone la inexistencia de derecho a retribución o premio".
En el presente supuesto, contamos con acreditación suficiente sobre la intervención del mediador, la celebración del arrendamiento y la relación de causalidad existente entre ambos, procediendo, por tanto, el devengo de los honorarios pactados y la consiguiente estimación de la demanda iniciadora de este procedimiento.
CUARTO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 L.E.Civ ., se impondrán a la parte apelante las costas causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, desestimando el recurso de apelación, interpuesto por el Procurador D. Eduardo Codes Feijóo, en representación de "Vincci Hoteles, S.A." contra la sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 2010 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 42, en autos de juicio ordinario nº 720/2009; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 280/11, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.
