Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 356/2016, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 357/2016 de 23 de Noviembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Leon
Ponente: GARCIA PRADA, MANUEL
Nº de sentencia: 356/2016
Núm. Cendoj: 24089370012016100351
Núm. Ecli: ES:APLE:2016:1151
Núm. Roj: SAP LE 1151:2016
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00356/2016
N10250
C/ EL CID, NÚM. 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52
N.I.G.24115 41 1 2015 0016510
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000357 /2016
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de PONFERRADA
Procedimiento de origen:DIVORCIO CONTENCIOSO 0000557 /2015
Recurrente: Jesús Manuel , Teresa
Procurador: ANTOLINA HERNANDEZ MARTINEZ, SUSANA LOPEZ GAVELA ESCOBAR
Abogado: AZUCENA MENENDEZ RODRIGUEZ, PEDRO LÓPEZ GAVELA NOVAL
Recurrido: Jesús Manuel , Teresa
Procurador: ANTOLINA HERNANDEZ MARTINEZ, SUSANA LOPEZ GAVELA ESCOBAR
Abogado: AZUCENA MENENDEZ RODRIGUEZ, PEDRO LÓPEZ GAVELA NOVAL
S E N T E N C I A 356/2016
ILTMOS. SRES.
DOÑA ANA DEL SER LÓPEZ.-PRESIDENTA
D. MANUEL GARCÍA PRADA.-MAGISTRADO
D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ.-MAGISTRADO
En León, a Veintitrés de Noviembre de dos mil dieciséis.
VISTOen grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000557 /2015, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de PONFERRADA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DEAPELACION (LECN) 0000357 /2016,en los que aparece como parte apelante, Jesús Manuel , Teresa , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. ANTOLINA HERNANDEZ MARTINEZ, SUSANA LOPEZ GAVELA ESCOBAR, asistido por el Abogado D. AZUCENA MENENDEZ RODRIGUEZ, PEDRO LÓPEZ GAVELA NOVAL , y como parte apelada, Jesús Manuel , Teresa , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. ANTOLINA HERNANDEZ MARTINEZ, SUSANA LOPEZ GAVELA ESCOBAR , asistido por el Abogado D. AZUCENA MENENDEZ RODRIGUEZ, PEDRO LÓPEZ GAVELA NOVAL, siendo Magistrado Ponente el Iltmo. Sr.D. MANUEL GARCÍA PRADA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de PONFERRADA, se dictó sentencia con fecha 27/04/2016 , en el procedimiento 557/2015 del que dimana este recurso, cuya parte dispositiva contiene,FALLO:Estimar parcialmente la demanda interpuesta por D. Jesús Manuel y como actor, contra Dª Teresa y la reconvención de Dª Teresa , en consecuencia,declaro la disolución por divorcio del Matrimonio formado por ambos cónyugescon todos los efectos legales inherentes a dicha declaración judicial, y en especial los siguientes:
1º Se declarada disuelta la sociedad de gananciales.
2º Se atribuye a D. Jesús Manuel el uso de la vivienda
Familiar.
3º Se impone a D. Jesús Manuel una pensión a favor de Dª
Teresa de 600 euros al mes durante os dos primeros años, comenzando en la fecha de dictado de sta sentencia con el prorrateo correspondiente, reduciéndose ésta l 1de mayo de 2017 a 250 euros hasta que Dª Teresa alcance los 67 años o se jubile, fecha en la que su pensión compensatoria será de 700 euros, todas estas cantidades con la actualización del IPC.
Todo ello declarando expresamente de oficio las costas procésales causadas en la presente instancia.
Firme que sea la presente resolución comuníquese al Registro Civil en que conste inscrito el matrimonio de las partes, a los efectos legales oportunos.
SEGUNDO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, señalándose la audiencia del día 10/11/2016 A LAS 10:15 HORAS, para que tuviera lugar la Vista.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia del Juzgado ha sido recurrida por ambas partes contendientes en este procedimiento, exponiendo cada una de ellas sus motivos de impugnación que analizaremos a continuación. Tienen que ver únicamente con el reconocimiento de pensión compensatoria a favor de la esposa, demandada-reconviniente, soslayando, como ya hace la sentencia, lo relativo al pago de los préstamos personales que el marido afirma viene satisfaciendo por ser ajeno a la cuestión planteada en este procedimiento de divorcio.
La sentencia apelada declara el divorcio de los litigantes y la disolución de la sociedad de gananciales, es motivo de impugnación por el esposo el reconocimiento que hace la sentencia de una pensión compensatoria de carácter indefinido a favor de la esposa y la cuantia de la misma. Se pide en el recurso que no procede el reconocimiento de tal prestación y que de acordarse se fije en la suma de 250 euros mensuales con vigencia de un año. Se alega en el recurso que dos de los hijos de la pareja, que son mayores de edad, conviven en el domicilio actual con él, estando uno de ellos en desempleo y el otro solo cobra 190 euros al mes. Afirma también en el recurso que sigue haciendo frente a los créditos que pesaban sobre la sociedad de gananciales (en este momento únicamente préstamos personales, pues, la vivienda conyugal se vendió), siendo sus ingresos mensuales de 1.759,84 euros líquidos por catorce pagas, debiendo computarse esta suma a la hora de fijar pensiones y no cantidades brutas como ha hecho la sentencia.
Por su parte la demandada recurre a su vez la sentencia alegando que no ha trabajado nunca durante el matrimonio, realizando ahora labores de limpieza en sustitución de otra trabajadora con una jornada laboral de siete horas a la semana por lo que percibe 190 euros al mes, estando en estos momentos en desempleo desde el mes de mayo de 2016 como se justifica con la prueba documental aportada en la segunda instancia. Recurre la disminución de la cuantia mensual de la pensión y pide expresamente que se fije en 700 mensuales sin limite de tiempo.
SEGUNDO.-En relación con el reconocimiento pensión compensatoria se ha pronunciado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, así la STS de 4 de Diciembre del 2012 ,afirmando: '... el desequilibrio que constituye presupuesto para su reconocimiento [..] ha de entenderse como un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, al constituir finalidad legítima de la norma legal colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, es razonable entender, de una parte, que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, y, de otra, que dicho desequilibrio que da lugar a la pensión debe existir en el momento de la separación o del divorcio , y no basarse en sucesos posteriores, que no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acreditaba cuando ocurrió la crisis matrimonial.
Esta configuración legal y jurisprudencial de la pensión compensatoria obliga, por tanto, a que se tome en cuenta lo ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, como se establece en el referido precepto, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, su situación anterior al matrimonio y las posibilidades reales que tienen de trabajar y atender por sí mismos sus necesidades, si bien no se excluye el reconocimiento del derecho, siquiera por un plazo determinado, en supuestos en que ambos cónyuges trabajan y obtienen ingresos o, en los casos en que su edad, salud y cualificación profesional permiten presumir que se encuentran en disposición de tener esa independencia económica, pues lo que se compensa, como ha quedado dicho, es el sacrificio o pérdida que para el cónyuge más desfavorecido derivó de esa mayor dedicación a la familia, en cuanto conste probado que esta dedicación le impidió acceder a legítimas expectativas o derechos económicos que podría haber obtenido por su formación. Es decir, la mera independencia económica de los esposos no descarta la existencia de una situación de desequilibrio si los ingresos de uno y otro son absolutamente dispares y dicha disparidad es consecuencia de aquella pérdida y no de una diferente cualificación o experiencia profesional'.
A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:
1ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.
2ª La edad y el estado de salud.
3ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.
4ª La dedicación pasada y futura a la familia .
5ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge .
6ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.
7ª La pérdida eventual de un derecho de pensión.
8ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.
9ª Cualquier otra circunstancia relevante.
En la resolución judicial se fijarán las bases para actualizar la pensión y las garantías para su efectividad.
El Tribunal Supremo en sentencia de la Sala Primera, de 22 de junio de 2011 , se refiere a la naturaleza de la pensión compensatoria en los siguientes términos: '...El artículo 97 CC , según redacción introducida por la Ley 30/1981, de 7 de julio , regula el derecho a la pensión compensatoria como una prestación singular, con características propias, notoriamente alejada de la prestación alimenticia -en cuanto que, a diferencia de esta, no atiende al concepto de necesidad, razón por la que ambas resultan compatibles ( SSTS de 2 de diciembre de 1987 y 17 de julio de 2009 (RC núm. 1369/2004 ) -, pero también de la puramente indemnizatoria o compensatoria -entre otras razones, porque el artículo 97 CC no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación ( STS de 17 de julio de 2009 ) y porque no se compadece con su carácter indemnizatorio que sea posible su modificación a consecuencia de una alteración sustancial y posterior en la fortuna de uno y otro cónyuge y, por supuesto, su extinción-, que responde a un presupuesto básico consistente en la constatación de un efectivo desequilibrio económico, producido en uno de los cónyuges con motivo de la separación o el divorcio (no en la nulidad matrimonial), siendo su finalidad restablecer el equilibrio y no ser una garantía vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando o lograr equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre estos.'
Como se deduce dela citada jurisprudencia, tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio, que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Debe probarse la existencia de necesidad y que ha sufrido un empeoramiento de su situación económica en relación con la que disfrutaba anteriormente y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge.
De esto se sigue que, a diferencia de la pensión alimenticia, en la compensatoria no hay que probar la existencia de necesidad, toda vez que, como se ha dicho, el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo. Lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. Es también razonable entender que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia. Han de tenerse en cuenta, pues, diversos factores que a su vez operarán sobre el reconocimiento de la pensión compensatoria indefinida o temporal.
Y se añade en la Sentencia de 23 de enero de 2012 :'su finalidad no es perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial. Y para este fin, es razonable entender, como se dijo, que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, de manera que carece de interés a tal efecto el desequilibrio cuyo origen no se encuentra en esa mayor dedicación a la familia y a los hijos , inversamente proporcional a la disponibilidad para estudiar y desarrollar una actividad profesional, sino en la diferente aptitud, formación o cualificación profesional de cada uno de los miembros de la pareja al margen de aquella'.
Conforme la anterior doctrina, también seguida por la Sentencia del Alto Tribunal de 17 de mayo de 2013 , teniendo en cuenta que la ruptura supone perjuicios para ambos miembros de la pareja, se comparte la decisión adoptada en la sentencia apelada en cuanto reconoce una pensión compensatoria indefinida a favor de la esposa, que no ofrece duda en el caso examinado desestimando este motivo de recurso expuesto por el marido apelante, pero no en la distribución temporal y cuantías que fija, lo que no se explica suficientemente en la recurrida. No ha de olvidarse que al contraer matrimonio y dedicarse exclusivamente a la familia le ha hecho perder expectativas profesionales, impidiéndole realizar una formación y desarrollo profesional adecuado.
TERCERO.-La proyección de la doctrina antes expuesta al caso examinado, habiendo durado el matrimonio más de treinta años, la dedicación de la esposa a la familia formada por el esposo y tres hijos no habiendo trabajado nunca a lo largo de su duración, lleva a declarar la procedencia de pensión compensatoria que se reconoce en el art. 97 del CC , puesto que se está ante el supuesto previsto en el párrafo primero, es decir, un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, lo que supone un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, pensión que tendrá el carácter de indefinida. Consta en los autos que el esposo percibe una pensión de jubilación en cuantía de 1.759,84 euros líquidos mensuales en catorce pagas al año, conviviendo en la actualidad dos hijos mayores de edad en el mismo domicilio de alquiler y que la beneficiaria trabaja en la actualidad con contratos temporales de limpieza (percibiendo unos ingresos de unos 190 euros al mes). Según todos los requisitos antes relatados, tal como se describen en el art. 97, a tener en cuenta para fijar el montante de la pensión compensatoria, se estima como cantidad ponderada la de 450 euros al mes de forma indefinida, revocando la sentencia en tal sentido
CUARTO.-Dada la índole de las cuestiones debatidas en la alzada no se hace especial pronunciamiento de las costas del recurso, no obstante desestimarse el presentado por Jesús Manuel .
VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA:
Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Teresa y desestimando el presentado por la representación de Jesús Manuel , contra la sentencia de fecha 27/04/2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Ponferrada , en el procedimiento de divorcio contencioso nº. 557/2015.Revocamos la misma únicamenteen el sentido de fijar como cuantía de la pensión compensatoria que ya establece la sentencia a favor de Teresa la suma de 450 euros al mes, con la actualización del IPC. Confirmando la sentencia en todo lo demás. No se hace pronunciamiento de las costas del recurso a ninguno de los contendientes.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO SANTANDER S.A., en la cuenta de este expediente 2121 0000 xx NNNN AA.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

