Sentencia CIVIL Nº 356/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 356/2017, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 462/2016 de 25 de Julio de 2017

Tiempo de lectura: 13 min

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: SANJUAN MUÑOZ, ENRIQUE

Nº de sentencia: 356/2017

Núm. Cendoj: 04013370012017100458

Núm. Ecli: ES:APAL:2017:1163

Núm. Roj: SAP AL 1163/2017


Voces

Inventarios

Sociedad de responsabilidad limitada

Administración concursal

Demanda incidental

Derecho de crédito

Impugnación de la lista de acreedores

Masa activa concursal

Crédito contingente

Prueba documental

Informe de la administración concursal

Deudor concursado

Reconocimiento de crédito

Fondo del asunto

Crédito litigioso

Incongruencia omisiva

Impugnación del informe de la administración concursal

Falta de motivación

Encabezamiento


SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA
AVDA. REINA REGENTE S/N
Tlf.: 950-00-50-10. Fax: 950-00-50-22
SENTENCIA 356/17
=====================================
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE.
MAGISTRADOS:
D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ.
D. ENRIQUE SANJUÁN Y MUÑOZ.
=====================================
En Almería, a 25 de julio de 2017.
Vistos por los magistrados reseñados de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial en grado de
apelación, Rollo 462/16, los autos procedentes del Juzgado de Primera de lo Mercantil 1 de Almería, incidente
de impugnación de inventario y lista de acreedores registrado con el número 411/15, de una como apelante
la demandante D. Ceferino , representado por la procurador Sra. Villanueva y defendido por el/la letrado/
a Sra/Sr. Marín Valcárcel, frente a PROYECTOS DEL LEVANTE ALMERIENSE SA, concursada, PRADUL
S.L., ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE PROYECTOS DEL LEVANTE ALMERIENSE S.A. ( PROLEAL) Y
DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE ALMERÍA, venimos a resolver conforme a los siguientes.
El objeto del procedimiento ha sido INCIDENTE DE IMPUGNACIÓN 96 LC.

Antecedentes


PRIMERO: Por sentencia de fecha 21 de diciembre de 2015 dictada en el procedimiento 511/15 del Juzgado de lo Mercantil 1 de Almería, se desestimó totalmente la demanda presentada .



SEGUNDO: Con fecha 5 de febrero de 2016 se interpuso recurso de apelación alegando error en la apreciación de la prueba.



TERCERO: Mediante escrito de fecha 15 de abril de 2016 se presentó oposición al recurso.



CUARTO: Elevados los Autos a esta Audiencia provincial y tras designación de ponente, quedaron vistos, tras estudio, para deliberación, votación y fallo para el día 25 de julio de 2017.

En las presentes actuaciones fue designado ponente D. ENRIQUE SANJUÁN Y MUÑOZ quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

Primero: Delimitación del objeto del recurso.

Es importante partir de la situación de impugnación de la que se parte a los efectos de la apelación formulada. Así se presenta demanda incidental de impugnación del artículo 96 LC por parte de D. Ceferino ; recoge la providencia de fecha 10 de junio de 2015 (folio 755 de autos) quienes son las partes demandadas y entre estas la propia Concursada (PROLEAL).

En el escrito de demanda inicial el hoy apelante (demandante de impugnación) se refiere (página 3 de autos) a la impugnación de la lista de acreedores por haberse incluido '...a favor de la mercantil PRADUL SL un crédito contra mi mandante por importe de ...' En relación a ello hay varias referencias a la actitud - que se dice- de la Administración Concursal respecto de PROLEAL que considera 'desleal' (vid así páginas 8 a 10 de autos). Como es evidente entonces la demanda se presenta no por la concursada sino por una persona natural y por lo tanto nuestra resolución debe especialmente incidir en ello. Carecería entonces de razón de ser una demanda (desde el principio) de quien dice actuar en una determinada representación y no la ostenta, pues el axioma del que se parte es ya incierto para valorar las demás circunstancias.

Por otro lado, la construcción de la demanda en cuanto a la impugnación del inventario presentado resulta ciertamente contradictoria y ello no solo por la forma inadecuada en la que se formula sino por el iter de lo expuesto y que extractamos a continuación; (No obstante, debemos recoger inicialmente una nueva referencia y confusión de quien dice actuar y demandar y quien demanda. En la página 13 de autos, párrafo tercero, la justificación del argumento parte de la distinción de quien supuestamente representa el demandante y los hermanos Ceferino - entre ellos por tanto el demandante); nuevamente esta confusión nos lleva a considerar que quien impugna lo hace o lo está haciendo confundiendo las personalidades jurídicas de la Concursada y de él mismo. El resumen anunciado es el siguiente: En el apartado tercero de los hechos de la demanda se señala que se impugna el inventario (en bloque y en general) y solicita la modificación del mismo para que se fije en una concreta cantidad.

A continuación, el impugnante parte del informe que se contiene en el inventario y valoración de la masa activa (PG 11 de autos).

En la página 12 señala: 'Como todo en este informe, el mismo está orientado y dirigido por PRADUL.

En primer lugar, se olvida la AC de incluir en la cuantificación de los derechos de cobro que pertenecen a PROLEAL en relación con la Urbanización NUEVA MEDINA II. En segundo lugar, no se explica que el AC, que tiene, o debería tener, pleno conocimiento del documento de liquidación de todas las promociones que dirigió PROLEAL a PRADUL en las ya lejanas fechas del año 2009 y que figura aportado por PROLEAL en numerosos procedimientos incluso en los presentes autos, ni siquiera lo tenga como referencia y las liquidaciones anuales enviadas por Proleal a Pradul, derivadas con la aceptación implícita de Pradul a la liquidación del día 6 de noviembre de 2008.' En la página 13 , tercer párrafo ya reseñado, se recoge entonces - como prueba de lo afirmado para modificar el inventario- que se presenta el documento número dos ( que llama compuesto) como '...liquidación enviada por mi representada el día 6 de noviembre de 2008 y recibida por Pradul SL.' En realidad conforme a la exposición anterior si alguien mandó dicho documento (recogemos su propia referencia) es Proleal SA y no quien hoy impugna. Es decir, la impugnante se basa en datos que parten de una premisa no cierta como es su actuación en nombre y representación de la concursada que aquí aparece también como codemandada.

A continuación realiza lo que llama una transcripción literal de las tres demandas a las que se refiere como aquellas en las que se recogen las pruebas documentales del Activo de la Concursada.

Tras recoger sin discriminación, referencia u orden aquellas demandas (y contestaciones) a las que se refiere parece concluir en el folio 175 de autos sin mayor explicación.

En el folio 176 y con un apartado cuarto se recoge una genérica referencia a impugnación de la exclusión como acreedor de la mercantil INGOFERSA, así como la exclusión de un listado de acreedores que acompaña.

Esta impugnación parece fundamentarse en el folio 183 de autos. En este folio se señala que el informe de la Administración concursal no cumple con la exigencia del artículo 94 LC que exige que se motive la procedencia de la exclusión de INGOFERSA sin otra referencia a aquellos a los que pide también se excluya y que no han sido demandados.

Culminando todo ello el impugnante justifica su legitimación para impugnar en el artículo 184.2 de la LC (deudor concursado, folio 184 autos) y el fondo del asunto en el artículo 87.3 LC respecto del reconocimiento de créditos contingentes.

De todo lo anterior podemos concluir que: 1º. El demandante dice actuar en una representación que no tiene en este procedimiento. Y que impugna como si fuera la concursada cuando en realidad esta es demandada y actúa en interés propio, por tanto.

2º. Que el demandante pretende la modificación del pasivo de la sociedad para la exclusión de un acreedor, PRADUL SL, para la inclusión de otro, INGOFERSA y para la exclusión de un listado de acreedores que acompaña respecto de los que solo ha demandado a la Diputación Provincial.

3º. Que el demandante pretende la modificación del activo de la sociedad en la cuantía que este señala.

Por otro lado el impugnante formula recurso de apelación ( y así lo anuncia) contra la Sentencia 183/15 de 21 de diciembre de 2015 . Finalmente en el suplico ( y como veremos en un totum revolutum que supone la demanda y el recurso de apelación) se refiere a otra diferente 14 de septiembre de 2015. No obstante, y constatado que puede ser un error es evidente que debemos analizar las cuestiones rechazando la oposición en este apartado.

Si nos vamos ahora al recurso de apelación el mismo se basa en un hecho nuevo - según afirma- que consiste en el informe presentado en el Juzgado de lo Mercantil de Toledo (PO 503/14 ) en 'otro concurso' y cuya documentación no se había presentado antes por ser hecho posterior. Se trata de un supuesto de una doble tramitación del concurso del mismo deudor que debería haber sido ya solventado por los juzgados que conocen del mismo. En cualquier caso y teniendo en cuenta que ello deberá ser corregido no podemos compartir el argumento no solo por ser nuevo sino también porque pretende comparar (en tanto se tramita la solución final que haya de darse a ello) uno y otros informes dándole valor a aquel y no a este y considerando aquel sin atender a la posible impugnación y resultado final que del mismo (e incluso del procedimiento) pudiera derivarse.

El patente error de quien apela llega a superar límites cuando en el recurso de apelación (página 1114 de autos) solicita que se reconozcan todos los créditos reconocidos en aquel informe del que solicita prueba y que ha sido rechazada.

Segundo: Sobre la prueba.

En el recurso de apelación la parte apelante reconoce (folio 1.103) que no ha presentado prueba alguna al efecto de la impugnación del crédito de PRADUL. En concreto señala que '... el error se demuestra sin necesidad de que esta parte haya aportado documentación acreditativa de ese extremo de la demanda, por cuanto consta en las actuaciones documentos presentados por la propia PRADUL SL que demuestran, sin necesidad de otra clase de prueba , que dicha sociedad no ostentaba un derecho de crédito concreto, sino un CRÉDITO LITIGIOSO...' El suplico ahora no parte de la exclusión total de PRADUL sino de la fijación como contingente de un determinado crédito. Situación concreta que ya había pedido como subsidiaria pero que no había justificado en su demanda.

En relación al resto de los créditos impugnados solo excluye algunos de PRADUL olvidándose de las demás impugnaciones.

En relación a los que excluye se materializa a partir del folio 1.108 de autos. Alude entonces a: 1º. Sobre el crédito de edificación excedida que existe incongruencia omisiva en una sentencia que ha desestimado su pretensión por no haber señalado nada la sentencia sobre la falta de acreditación de la prueba de la Administración concursal. La administración concursal señala que tiene su origen en un acuerdo elevado a Escritura Pública en julio de 2015 ante Notario de Almería. Protocolo 1335.

2º. Sobre el coste de seguridad social considera que no se ha probado el pago por PRADUL. La administración concursal se fundamenta en la ST de AP de 29 de diciembre de 2009 y la liquidación practicada por la anterior administración concursal constatado el pago y aportando el documento 14 a su demanda. Por tanto se trata igualmente de un acto de administración y liquidación que se justifica en los mismos términos de los excesos de construcción conforme se expone más abajo.

3º. Sobre la inclusión de un crédito a favor de PRADUL de un millón de euros como contingente la situación parte de la Sentencia dictada por esta AP (110/16, Rollo 929/14 de 16 de marzo de 2016) en donde la administración concursal parte de que reconoció un crédito contingente y que el mismo desaparecerá ( pg.

1368 de autos) en cuanto la misma sea firme.

4º. En cuanto al exceso de promoción Nueva Medina 2 acoge los mismos argumentos de falta de prueba y defecto de transacción. La administración concursal se refiere al mismo acuerdo para justificarlo.

5º. Aunque expone sobre Diputación Provincial e Ingofersa (de la que carece de legitimación el impugnante) no lo lleva al suplico final por lo que evidentemente es inocuo al presente.

En relación a los excesos de cabida (y seguridad social pagada) los mismos, conforme se justifica en la contestación a la demanda tienen su razón de ser (algo no discutido por el apelante tampoco salvo en la capacidad para los mismos) en un acuerdo firmado entre la Administración concursal y PRADUL de liquidación de deudas. Por tanto, de ello se extraen dos consecuencias: 1º. Que se trata de un acto de gestión y por lo tanto de liquidación de deudas que podrá compartirse o no pero que justifica el crédito que se reconoce.

2º. Que si la parte lo que quería es impugnar dicho acuerdo así debería haberlo hecho y no en la impugnación del informe de la administración concursal en donde ese soporte es suficiente para su inclusión.

Es evidente que la acción elegida no es la adecuada.

En relación a la masa activa la impugnante, sin más referencia, solicita (página 1115 de autos) que se recoja el valor que la misma señalaba o bien el nuevo valor dado por el informe presentado al otro concurso 503/2014 de Toledo que lo fija en 50.878.548,42 euros sin más argumentación, o que evidentemente debe rechazarse por falta de motivación y determinación del error probatorio que dice haberse cometido.

Tercero: Costas y depósitos.

Procede la aplicación del artículo 398 de la LEC en costas y el destino que legalmente corresponda a los depósitos para recurrir.

De conformidad a los anteriores hechos y fundamentos de derecho venimos a resolver.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia de fecha 21 de diciembre de 2015 dictada en el procedimiento 511/15 del Juzgado de lo Mercantil 1 de Almería y en consecuencia DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma , con expresa imposición de costas a la apelante en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos .

Información sobre recursos.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo s con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, en el mismo día de su fecha, estando este Tribunal constituido en Audiencia Pública. CERTIFICO.

Sentencia CIVIL Nº 356/2017, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 462/2016 de 25 de Julio de 2017

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