Sentencia CIVIL Nº 356/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 356/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 242/2019 de 03 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: KELLER ECHEVARRIA, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 356/2019

Núm. Cendoj: 48020370032019100227

Núm. Ecli: ES:APBI:2019:2848

Núm. Roj: SAP BI 2848:2019

Resumen:
PRIMERO.-Motivos del recurso. Falta de legitimación pasiva de la demandada. Hecho notorio de la compra del negocio de LLoyds Bank en España por la demandada. Conocimiento de la comercialización por la demandada y ausencia de oposición o excepción de falta de legitimación pasiva ad casuam Prueba practicada que acredita la absoluta falta de cumplimiento por la entidad de sus deberes de información. Incumplimiento por la demandada de los deberes de diligencia, transparencia, evaluación, asesoramiento e información exigidos por la legislación vigente en la actualidad y en el momento de la firma del contrato. Ejercicio de la acción en base al art. 1.101 del Cº.c. Existencia de vicio de error en el consentimiento prestado. Nulidad del consentimiento al amparo de los art.s 1265 y 1266 del Cº.c.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL.: 94-4016664 Fax/ Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.03.2-18/000436

NIG CGPJ / IZO BJKN :48046.42.1-2018/0000436

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L 242/2019

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Gernika - UPAD / Gernikako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zk.ko Epaitegia - ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario 88/2018 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Palmira

Procurador/a/ Prokuradorea:MONICA DACQUISTO TOÑA

Abogado/a / Abokatua: MANUEL DE RABAGO ARRIOLA

Recurrido/a / Errekurritua: BANCO SABADELL S.A.

Procurador/a / Prokuradorea: JONE MIREN URIBARRI ORTIZ DE BARRON

Abogado/a/ Abokatua: PATXI LOPEZ DE TEJADA FLORES

S E N T E N C I A N.º 356/19

ILMAS. SRAS.

Dª MARIA CONCEPCION MARCO CACHO

Dª ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dª CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En BILBAO (BIZKAIA), a tres de octubre de dos mil diecinueve.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Tercera, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 88/2018 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Gernika - UPAD, a instancia de Dª Palmira, apelante - demandante, representada por la procuradora D.ª MONICA DACQUISTO TOÑA y defendida por el letrado D. MANUEL DE RABAGO ARRIOLA, contra BANCO SABADELL S.A., apelado - demandado, representado por la procuradora Dª JONE MIREN URIBARRI ORTIZ DE BARRON y defendido por el letrado D. PATXI LOPEZ DE TEJADA FLORES; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 11 de febrero de 2019.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la referida sentencia de instancia, de fecha 11 de febrero de 2019, es del tenor literal que sigue: FALLO: DESESTIMAR la demanda formulada por la procuradora Dª Mónica DŽAcquisto Toña, en nombre y representación de Dª Palmira, frente a la mercantil BANCO SABADELL S.A., absolviendo a la demandada de las pretensiones contra ella deducidas, con imposición de costas a la actora.

Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro.

SEGUNDO.- Que publicada y notificada dicha resolución a las partes por la representación procesal de Dª Palmira se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos comparecieron estas por medio sus procuradores ordenándose a la recepción de los autos y personamientos efectuados la formación del presente rollo al que correspondió el número 242/19 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.- Que por providencia de la Sala, de fecha 8 de julio de 2019, se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 1 de octubre de 2019.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN KELLER ECHEVARRIA.


Fundamentos

PRIMERO.-Motivos del recurso. Falta de legitimación pasiva de la demandada. Hecho notorio de la compra del negocio de LLoyds Bank en España por la demandada. Conocimiento de la comercialización por la demandada y ausencia de oposición o excepción de falta de legitimación pasiva ad casuam Prueba practicada que acredita la absoluta falta de cumplimiento por la entidad de sus deberes de información. Incumplimiento por la demandada de los deberes de diligencia, transparencia, evaluación, asesoramiento e información exigidos por la legislación vigente en la actualidad y en el momento de la firma del contrato. Ejercicio de la acción en base al art. 1.101 del Cº.c. Existencia de vicio de error en el consentimiento prestado. Nulidad del consentimiento al amparo de los art.s 1265 y 1266 del Cº.c.

La contraparte se opone al recurso.

SEGUNDO .- Falta de legitimación pasiva. La sentencia recurrida mantiene que 'Se ejercita como hemos recogido en el presente caso, una acción de nulidad contractual y de resolución de contrato, y conforme a lo expuesto, la única legitimada para erigirse en destinataria de aquellas pretensiones es, en el presente caso, Lloyds Bank, que es la entidad que comercializaba los productos y con la que la actora, en definitiva, contrató su adquisición.'.

Pues bien, es de señalar que la demandada se opuso a las pretensiones de la actora alegando esencialmente la falta de legitimación pasiva de la entidad, argumentando, que la demandante adquirió las acciones y Lloyds Bank se limitó a prestar un servicio de mandato o comisión mercantil que conllevó la adquisición de los títulos del emisor Banco Popular, siendo éste el único destinatario del dinero de la inversión. Que debería haber demandado al Banco Popular, ya que fue quien recibió los fondos, limitándose la demandada a percibir su remuneración o comisión por el servicio prestado por la demandante. A este respecto esta Sala ya en resolución recaida en el P.O. 178/2017 manteniamos: ' Por lo que hace a la falta de legitimación pasiva, error en el título de imputación naturaleza del contrato y normativa aplicable, deberes de información, complejidad del producto, infracción del art. 1.266 del C°.c. y 253 del C° de Co. en relación a la nulidad declarada, ya que no existe error alguno en el mandato, en la orden de compra, estamos ante un contrato de comisión mercantil, no ante el contrato de compra, debe mantenerse lo ya fundamentado por esta Sala en resoluciones similares como es el supuesto recogido en la sentencia de 27 de abril de 2017, en la cual respecto de la falta de legitimación pasiva recogíamos: 'en punto a la mencionada falta de legitimación pasiva 'ad causam' del demandado como dijo la Audiencia Provincial de Valladolid en sentencia de 5 de septiembre de 2013: 'Ha de precisarse seguidamente que el contrato de depósito y administración de valores se suscribió por ambas partes en su propio nombre y por su propia cuenta. Sin embargo la denominada 'orden de valores' firmada ese mismo día y cabe suponer, previamente, tenía por objeto adquirir esas aportacionessubordinadas, es decir los valores que iban a ser de seguido depositados y administrados por Caja Laboral en virtud de ese otro contrato. Pues bien, los valores en cuestión es cierto que no se emiten por Caja Laboral, sino que se trata de aportacionessubordinadasemitidas porEroski, entidad que goza de personalidad jurídica propia e independiente y que junto a Caja Laboral integra un mismo grupo empresarial, el Grupo Mondragón. Ningún contrato sin embargo consta se hubiere concertado al respecto entre los actores y Eroski que tuviere por objeto dichos valores. La orden de valores en cuestión, único documento que plasma la operación de compra de dichos títulos, se suscribió por tanto entre los demandantes y Caja Laboral, que actuaba como mandataria de Eroski en virtud de un contrato de comisión mercantil, regulado en el art. 244 y ss del Código de Comercio pues el mandato tenía por objeto una operación de comercio, la venta de unos títulos o valores, y tanto el comitente cuanto el comisionista son comerciantes. A la hora de firmar dicha orden de valores Caja Laboral lo hizo en su propio nombre y estampando su sello, sin expresar en el contrato ni en la antefirma que lo hacía en nombre de su comitente ni especificar el nombre y domicilio de este. En su consecuencia y conforme a lo dispuesto en el art. 246 y concordantes del texto legal antes citado, quedó obligada directamente con los demandantes como si el negocio fuera suyo, sin que estos tengan acción frente al comitente ni viceversa. Consideramos por tanto en virtud de lo expuesto que es Caja Laboral quien quedó personalmente obligada frente a los hoy actores en virtud de dicha operación de compra de valores, estando pasivamente legitimada para soportar las acciones que de dicho contrato se deriven, lógicamente sin perjuicio de las que correspondan entre comisionista y comitente.'.

En idéntico sentido la sentencia de esta Sala de fecha 5/03/15 que recoge:'... Por lo que hace al motivo relativo a la falta de acción y de legitimación pasiva de la entidad tanto respecto de la propia compra de los títulos, así como respecto a los efectos restitutorios de los pronunciamientos condenatorios, esta Sala en resolución, entre otras, de 9 de julio de 2014, fundamentó lo que a continuación se transcribe: 'En cuanto a la falta de legitimación pasiva ad causam de la entidad, esta Sala en sentencia de 12/06/14 al respecto en supuesto similar ha mantenido: '... En cuanto a los motivos del recurso formulado por la entidad bancaria, y por lo que hace a la falta de legitimación pasiva, tal y como se cita de adverso esta Sala si bien tratando y analizando la excepción en dicho supuesto, de falta de Litis consorcio pasivo necesario en sentencia de 14 de Noviembre de 2013 mantuvo: 'Pues bien tal y como argumenta la adversa en el presente procedimiento no constituye objeto de la Litis, las circunstancias concretas de las respectivas emisiones realizadas por Caja Madrid Internacional Preferred S.A. ni siquiera si se cumplió en su emisión la normativa aplicable a las mismas, ya que lo que se ventila tal y como la propia recurrente determina es si se produjo un vicio en el consentimiento de la actora a consecuencia de el asesoramiento previo y recomendación efectuado por la parte demandada y hoy apelante, por tanto y a mayor abundamiento no existiendo pronunciamiento alguno en la sentencia de instancia respecto de dicha entidad ajena a la relación contractual discutida, no procede estimar la referida excepción.'. Por tanto debe mantenerse la fundamentación de la sentencia de instancia en cuanto a que no cabe admitir que no exista vínculo jurídico alguno entre las partes litigantes, ya que como se razona: 'la parte actora no aduce en su demanda que la entidad emisora no haya cumplido alguna de las obligaciones que le correspondan por razón del producto contratado. Lo que se alega es que no hubo información veraz y suficiente, interesando por ello la nulidad del contrato. Contrato que no fue suscrito con Fagor Sdad. Coop., sino que se firmó con la entidad ahora demandada, pues baste el somero examen de los documentos de orden de compra (nº 12 de la demanda y 6 de la contestación) para colegir que las partes contratantes son la ahora demandante y Banco Santander, y que es el logotipo de esta entidad bancaria el que aparece en dicho documento, así como que es Banco Santander el que redacta los términos y condiciones del mismo y, sobre todo, la que informa sobre las características del producto. Lo que la parte actora sostiene es que no fue emisora puesto que la misma no llega a estar en contacto con el cliente. Fue la entidad demandada '... la que comercializó el producto con sus vicios sin que en instante alguno interviniera personal de la entidad emisora ... lo que supone que sus efectos también respondan al principio de relatividad de los contratos ( art. 1257 CC)...'.

De lo que se concluye que en tanto que no hay prueba alguna aportada por el recurrente que no fuera quien ofertó el producto al actor, que el mismo contratara dicho producto en base a la información y confianza que en el empleado del banco depositó, para suscribir el producto objeto de litis, es evidente y manifiesto que el contrato cuya nulidad se pretende no es un mero mandato, por lo que se desestima el motivo.'. Es por tanto lo cierto que en este caso se ha de acoger el motivo del recurso. La propia Entidad demandada en su contestación a la demanda opone los argumentos que ahora son desestimados de conformidad con la fundamentación precedente que ha sido recogida.

TERCERO.- Acción del art. 1.101 del Cº.c .. La reciente sentencia del TS de 5 de abril de 2019 fundamenta en los siguientes términos: 'SEGUNDO.- Decisión de la sala.

1.- La sentencia recurrida, en sintonía con la dictada en la primera instancia, que es más detallada y de fácil comprensión, parte de que las obligaciones subordinadas contratadas son producto de inversión complejo de alto riesgo, así como de la exigencia del deber de información, atendiendo a las exigencias de la Ley de Mercado de Valores, tras la reforma de 2007 y al Real Decreto 217/20008 de 15 de febrero.

Este deber reconoce que es esencial para que el cliente ostente conocimiento suficientes sobre los riesgos de la operación.

Para ello habrá de acudirse a cada caso concreto.

2.- Descendiendo al caso de autos, y partiendo de la naturaleza compleja de las obligaciones subordinadas y del contenido del deber de información, al ser el actor un cliente minorista, concluye la sentencia recurrida que sí existió información suficiente.

Habrá que analizar la ratio decidendi, y si la misma contradice o no la doctrina de la sala.

3.- En primer lugar la infiere de la documental aportada y de la testifical del señor Constancio, director de la sucursal que ofreció al actor, como asesoramiento, y comercializó las obligaciones subordinadas contratadas.

Aquel llamó por teléfono al demandante para ofrecérselas y se las explicó, y el demandante examinó la documentación y compró y, según el señor Constancio, no en el mismo día sino que meditó la información recibida.

Esto, objetivamente, es lo que consta en cuanto al deber de información y su cumplimiento.

En materia de productos financieros complejos la sentencia 335/2017, de 25 de mayo, afirma lo siguiente:

'La Ley 47/2007, de 19 de noviembre, por la que se modifica la Ley 24/1988, de 28 de Julio, del Mercado de Valores, tuvo como finalidad la incorporación al ordenamiento jurídico español de tres directivas europeas: la Directiva 2004/39/CE, la Directiva 2006/73/CE y la Directiva 2006/49/CE. Las dos primeras, junto con el Reglamento (CE) 1287/2006, de directa aplicación desde su entrada en vigor el 1 de noviembre de 2007, constituyen lo que se conoce como normativa 'MiFID' (acrónimo de la Directiva de los Mercados de Instrumentos Financieros, en inglés Markets in Financial Instruments Directive), que creó un marco jurídico único armonizado en toda la Unión Europea para los mercados de instrumentos financieros y la prestación de servicios de inversión.

'Tras la reforma, se obliga a las entidades financieras a clasificar a sus clientes como minoristas o profesionales (art. 78 bis LMV). Y si se encuadran en la primera categoría, a asegurarse de la idoneidad y conveniencia de los productos ofrecidos y a suministrarles información completa y suficiente, y con la antelación necesaria, sobre los riesgos que conllevan ( art. 79 bis LMV). Asimismo, el Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión (que ya estaba en vigor cuando se firmó el contrato litigioso y sustituyó al 629/1993, invocado en el recurso), establece en sus arts. 72 a 74 que las entidades que presten servicios de inversión deben: (i) Evaluar la idoneidad y conveniencia para el cliente del producto ofrecido, en función de sus conocimientos y experiencia necesarios para comprender los riesgos inherentes al mismo; (ii) La información relativa a los conocimientos y experiencia del cliente incluirá los datos sobre: a) Los tipos de instrumentos financieros, transacciones y servicios con los que esté familiarizado el cliente; b) La naturaleza, el volumen y la frecuencia de las transacciones del cliente sobre instrumentos financieros y el período durante el que se hayan realizado; c) El nivel de estudios, la profesión actual y, en su caso, las profesiones anteriores del cliente que resulten relevantes; (iii) En ningún caso, las entidades incitarán a sus clientes para que no les faciliten la información legalmente exigible.

'Es decir, la inclusión expresa en nuestro ordenamiento de la normativa MiFID, en particular el nuevo artículo 79 bis LMV de la Ley del Mercado de Valores (actualmente arts. 210 y ss. del Texto Refundido de dicha Ley, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre ), y su normativa reglamentaria de desarrollo, acentuó la obligación de la entidad financiera de informar debidamente al cliente de los riesgos asociados a este tipo de productos, puesto que siendo el servicio prestado de asesoramiento financiero, el deber que pesa sobre la entidad recurrente no se limita a cerciorarse de que el cliente minorista conoce bien en qué consistía el producto que contrata y los concretos riesgos asociados al mismo, sino que además debe evaluar que, en atención a su situación financiera y al objetivo de inversión perseguido, es lo que más le conviene ( sentencias de esta sala núm. 460/2014, de 10 de septiembre , 769/2014, de 12 de enero de 2015 , y 102/21016, de 25 de febrero).

'Aunque referido a contratos de swap viene afirmando esta sala (sentencia 195/2016, de 29 de marzo, con cita de otras anteriores; 11/2017, de 13 de enero, y 132/2017, de 27 de febrero ) que 'no cabe entender suplida el deber de información por el contenido del propio contrato.'.

'Tal información no se suministra con una simple advertencia en el condicionado general del contrato presentado a la firma sentencias 692/2015, de 10 de diciembre, y 195/2016, de 29 de marzo).

'Hemos afirmado la ineficacia de menciones predispuestas que consisten en declaraciones no de voluntad sino de conocimiento o fijación como ciertos de determinados hechos, que se revelan como fórmulas predispuestas por el profesional vacías de contenido real al resultar contradichas por los hechos ( sentencia 11/2017 de 13 de enero).

'Es precisa una información clara y terminante al cliente, por parte del banco, de los riesgos de la operación, que es el elemento determinante para la formación del consentimiento en el contrato litigiosos.'

Por tanto, no consta esa información precisa que exige la legislación citada y la jurisprudencia mencionada a salvo la mera manifestación del director de la sucursal que asesoró al demandante y comercializó el producto contratado y sin que pueda tenerse como suficiente por el simple contenido del contrato.

Como afirma la sentencia 515/2018, de 20 de septiembre , que, aunque relativa a error vicio se conecta con el deber de información. 'En este caso, no consta que se informara al cliente sobre la naturaleza, características y riesgos del producto; ni puede considerarse que las órdenes de compra fueran suficientes a los efectos de dar cumplimiento a las obligaciones legales de información previstas en el art. 79 bis LMV y en el RD 217/2008, de 15 de febrero , sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión. Tampoco consta que se hiciera un estudio previo del perfil inversor del cliente, o que se considerase si la inversión en obligaciones subordinadas era adecuada a dicho perfil.

'En efecto, en la documentación obrante en las actuaciones (órdenes de compra y tríptico informativo) únicamente se contiene una advertencia sobre la posposición del crédito del adquirente en caso de insolvencia de la emisora, pero no consta que se advirtiera al Sr. Dionisio de los riesgos de falta de liquidez, ni de la posibilidad de pérdida de la inversión.'

Consecuencia de lo expuesto y, constatado ese déficit de información, es que se habrá de indagar sobre el perfil del cliente, para apreciar si, a pesar de ser minorista, reúne condiciones, como confirma la Audiencia, para considerarlo suficientemente informado.

4.- La sentencia recurrida retiene como dato relevante al efecto que el demandante tiene estudios empresariales y que es empresario, propietario de clínicas dentales, que gestiona a través de sociedades, así como que había desempeñado cargos de gestión administrativa en el hospital Gregorio Marañón.

Tiene sentado la sala (sentencia 51/2009, de 24 de enero) que no basta con los conocimientos usuales del mundo de la empresa pues son necesarios conocimientos especializados en este tipo de productos financieros, hasta el punto de no considerarse relevante que fuese asesor fiscal ( sentencia 11/2017, de 13 de enero entre otras).

Por tanto ese dato del perfil del cliente es contrario a la doctrina de la sala.

5.- De este modo todo se circunscribe a sus antecedentes en el ámbito financiero.

Que hubiese adquirido acciones no es sintomático, pues no cabe calificar esa adquisición como inversión en producto financiero complejo. Tampoco puede serlo el hecho de haber adquirido con anterioridad participaciones preferentes pues si a causa de la alarma mediática sobre el riesgo de ellas, acudió a la sucursal bancaria a fin de desprenderse de ellas, lo que finalmente consiguió, a pesar de recibir inicialmente consejos en contra por parte del director, no tiene sentido que este le ofreciese obligaciones subordinadas, producto también complejo y de riesgo, cuando le constaba las reticencias del adquirente a riesgos de inversión. Ni siquiera se le realizó un test de idoneidad.

6.- Por tanto, y por todo lo expuesto, se puede concluir que no medió una información transparente según la legislación citada y doctrina de la sala; por lo que el recurso ha de estimarse.'. En el caso de autos dela documental aportada y de las declaraciones del entoncese director de la sucursal que ofertó el producto a la actora se acredita que estamos ante un cliente minorista de perfil conservador, al cual se oferta el producto sin realizar test de conveniencia ni análisis alguna sobre su idoneidad para este tipo de productos, que no se informo de riesgo alguno sino que se ofreció por interés de un producto de renta fija. Es evidente que nos encontramos ante una ausencia total de información por parte de la Entidad que oferto el producto y que lo comercializa. Siendo así que ha quedado inconteste por no recurrido el importe de lo invertido se ha de estimar la acción ejercitada con carácter principal.

CUARTO.- Las costas de instancia se imponen a la parte demandada y sin expresa declaración en cuanto a las de esta alzada, art.s 394 y 398LEC.

QUINTO.- La disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Fallo

Que con ESTIMACIONdel recurso de apelación interpuesto por Palmira contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Gernika, en autos de Procedimiento Ordinario 88/18, con fecha 11 de febrero de 2019, DEBEMOS REVOCAR COMO REVOCAMOSdicha resolución dictando otra en su lugar por la que ESTIMANDO la demanda interpuesta por Palmira contra BANCO SABADELL SA debemos condenar a dicha parte demandada a abonar a la actora la suma de 50.000€ invertido en Obligaciones subordinadas Banco Popular e intereses legales desde la inversión, menos el importe de los cupones generados por dichos títulos y menos el valor a fecha de sentencia que tengan dichas obligaciones e inetreses desde la interpelación judicial costas de instancia y sin expresa declaración en cuanto a las de esta alzada.

Devuélvase a Palmira el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del TS por alguno de los motivos previstos en la LEC. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4703 0000 00 024219. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Firme que sea la presente resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con certificación de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.


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