Sentencia Civil Nº 357/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 357/2010, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 103/2010 de 13 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ASTRAY CHACON, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 357/2010

Núm. Cendoj: 13034370012010100670


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00357/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

CIUDAD REAL

Sección 001

Rollo de Apelación Civil: 103/2010

Autos: de GUARDA Y CUSTODIA nº 443/2009

Juzgado: de Primera Instancia nº 1 de ALCAZAR DE SAN JUAN

SENTENCIA Nº 357

Iltmos. Sres/sras

Presidenta : Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS

Magistrados:

Dª MARIA DEL PILAR ASTRAY CHACON

D. ALFONSO MORENO CARDOSO.-

CIUDAD REAL, a Trece de Diciembre de Dos Mil Diez.-

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1ª, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de MODIFICACION MEDIDAS 443/2009, procedentes

del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ALCAZAR DE SAN JUAN, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 103/2010, en los

que aparece como parte apelante, D. Isidro , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. CRISTINA GARCIA

SACEDON PARDILLO, y asistido por la Letrada Dª ISABEL IRANZO ROMERO, y como parte apelada, Dª Hortensia , no comparece en esta

alzada, sobre, GUARDA Y CUSTODIA , siendo Magistrada Ponente la Ilma. Dª MARIA DEL PILAR ASTRAY CHACON.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Alcázar de San Juan, se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha, Tres de Marzo de Dos Mil Diez , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: " ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Catalina Valle Callejas en nombre y representación de Dª Hortensia contra D. Isidro debo acordar y ACUERDO las siguientes medias paterno-filiales:

1.- La patria potestad sobre el menor Victoriano , se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores.

2.- La guarda y custodia del menor, Victoriano , se atribuye a la madre Dª Hortensia .

3.- El padre deberá de abonar en concepto de pensión de alimentos a favor del menor la cantidad de 150 euros mensuales, que deberá de ingresar en la cuenta que designe la madre, dentro de los primeros cinco días de cada mes, cantidad que se incrementará anualmente conforme las variaciones del IPC o sistema que le sustituya.

No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandada, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia de Primera Instancia atribuye la guarda y custodia del menor a la madre, si bien esta no la ejerce temporalmente de manera directa, al encontrarse en prisión y es auxiliada en tal ejercicio por la tía materna. No fija régimen de visitas, comunicación o estancia a favor del padre, argumentando su decisión en la negativa del menor a mantener dichas visitas, la adecuación de la situación mantenida en la actualidad en garantía de la protección del interés del menor, dado el temor que manifiesta este y el hecho de que la madre es la que se ocupó del mismo.

Recurre el Progenitor no custodio, no cuestionando el pronunciamiento relativo a la atribución de la guarda y custodia del menor, pero sí la ausencia de establecimiento de régimen de visitas. Alega infracción del Art. 90 del código civil y afirma que la decisión de Primera Instancia está basada en la apreciación subjetiva de la Juez, pero que no existe ningún informe psicológico donde se manifieste cuál es la situación real del menor.

Se practicó prueba de oficio en segunda Instancia, en interés del menor, consistente en informe psicosocial sobre la situación del menor, problemática y aptitud de los progenitores, por los técnicos correspondientes al Instituto de Medicina Legal, con el resultado que obra incorporado en este rollo y a continuación se expondrá. Se practicó vista celebrada el día trece de diciembre de dos mil diez.

SEGUNDO.- Existen razones fundadas que justifican el mantenimiento de la medida, no solo la no controvertida de atribución de la guarda y custodia a la madre, auxiliada por la guarda de hecho temporal de la tía mientras se encuentre privada de libertad, sino también en cuanto al controvertido pronunciamiento de no establecimiento de régimen de visitas alguno a favor del padre.

El interés del menor exige la ausencia de establecimiento de tal régimen de visitas. La situación del menor revelada en el informe psicosocial es dramática y condicionada por el transcurso de los acontecimientos, revelando el progenitor paterno la ausencia de aptitud no solo para el desarrollo de la custodia, sino para el desenvolvimiento de visita alguna. Los datos consignados en el informe, revelan que el progenitor no es consciente de la problemática familiar generada por sus problemas de conducta. El alcoholismo del progenitor, que incluso es comprobado por los propios técnicos, ya que al presentarse a la entrevista tiene síntomas de embriaguez, deriva en una conflictividad familiar que sufrió la progenitora y el propio menor, que fue víctima directa e indirecta de los sucesivos conflictos, y que culminó con un incidente que desarraiga al menor de su madre, cuando ésta llegó a acuchillar al padre, en el transcurso de un episodio, desgraciadamente que en la Historia familiar se refleja habitual, de llegada al hogar del padre embriagado y dirigiendo frases vejatorias a la esposa. El menor sufre la privación de libertad de su madre a consecuencia de dicho hecho, siendo doblemente víctima de todos estos conflictos. Ello ya explica la negativa del menor a tener contacto con su padre.

Pero es más, el padre, no revela, a juicio de los técnicos, una actitud coherente, ni aprecian, y así lo consignan, que responda su recurso a una preocupación real por su hijo. Comparece a la entrevista con signos de haber ingerido alcohol, apreciando los técnicos cierto deterioro cognitivo debido a dicho alcoholismo. No aprecian sinceridad, y sí manipulación de las circunstancias. Desconoce todo lo relativo a su hijo, dónde y qué estudia, afirmando que nunca se informó de su rendimiento ni asistió a reunión escolar, porque era su madre quien lo hacia. Pero, es más, como consignan los informantes, en el transcurso de la entrevista, pronuncia frases que producen cierta inquietud, como " llevo dos años sin verlo, pero le voy arruinar la vida a él, que es lo que pedí hace dos años ", o algunas frases que implican la dejación de la responsabilidades paternas, como las que tienden a afirmar que quiere compartir actividades con su hijo, y recuerda el hecho de haberle " comprado una moto sin papeles ", como acto que entiende expresivo de su deseo de relacionarse con su hijo, y quejándose de que pese a dicha compra su hijo no le hizo caso.

El deseo del padre de relacionarse con el menor, por lo tanto, no consta se vea impulsado por un interés responsable de este de cumplimiento de sus deberes inherentes a la patria potestad. Por otra parte, solo sería circunstancia provocadora de futuros incidentes, ya no solo por el temor que pudo apreciar la Juzgadora del menor a su padre, sino por la posible situación en la que se colocaría al menor frente a quien teme, le tiene pánico, y a su vez culpabiliza de las vivencias dramáticas que tuvo que presenciar y sufrir, y en definitiva, como se revela de las manifestaciones consignadas por los informantes, de su desarraigo y de la situación de su madre. Lo cual evidentemente se agrava por las carencias del progenitor, el alcoholismo apreciado y las contradicciones conductuales que se vislumbran en sus expresiones. El progenitor no es apto, pues, para mantener contacto alguno con el menor, que solo sería una fuente de conflictos.

Frente a dicho panorama, la situación del menor, en la actualidad, bajo la guarda de hecho de su tía, y manteniendo contacto con su madre, mediante las visitas a la prisión, se revela, dentro del lógico impacto que tales vivencias ocasionan en el menor, como adecuada. El menor practica deporte, está escolarizado con buen rendimiento académico, mantiene buen comportamiento y adaptación social.

Por lo tanto, como concluye el informe, no resulta aconsejable para el interés del menor se le reconozca un régimen de visitas, que lo que haría sería agravar la afectación psicológica del menor.

Procede, pues, confirmar la Resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia.

TERCERO.- No procede efectuar, dada la materia, especial declaración en cuanto a las costas del presente recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Por unanimidad, ACORDAMOS:

DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Srta. GARCIA-SACEDON PARDILLO, en nombre y representación de D. Isidro , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcázar de San Juan, con fecha Tres de Marzo de Dos Mil Diez , debiendo CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS , dicha resolución sin especial declaración en cuanto a las costas del presente recurso.

Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. MARIA JESUS ALARCON BARCOS, MARIA DEL PILAR ASTRAY CHACON Y ALFONSO MORE NO CARDOSO.-

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