Sentencia Civil Nº 357/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 357/2010, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 256/2010 de 29 de Septiembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: CARRIL PAN, ANTONIO

Nº de sentencia: 357/2010

Núm. Cendoj: 43148370012010100267


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCION PRIMERA

ROLLO NUM. 256/2010

DIVORCIO NUM. 12/2008

INSTRUCCIÓN 4 REUS

EXCLUSIVO VIOLENCIA SOBRE LA MUJER

S E N T E N C I A NUM.

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

D. Manuel Díaz Muyor

En Tarragona, a 29 de septiembre de 2010.

Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial los recursos de apelación interpuestos por Balbino , representado por el Procurador Sr. Pascual y defendido por el Letrado Sr. Queral, y por Laura , representada por la Procuradora Sra. de Castro y defendida por la Letrada Sr. Martínez, en el Rollo nº 256/2010, derivado del procedimiento de divorcio 12/2008 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Reus, al que no se opusieron las partes respectivamente contrarias.

Antecedentes

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Que ESTIMANDO LA DEMANDA formulada por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Gallego Veciana, en nombre y representación de Dña. Laura contra D. Balbino , debo declarar y declaro disuelto por DIVORCIO el matrimonio contraído entre los mismos en fecha 8 de julio de 1.972, con todos los efectos legales que esta declaración conlleva y fijando, asimismo, las siguientes medidas personales y patrimoniales: 1.- La separación de ambos cónyuges, quienes podrán señalar libremente su domicilio, cesando la presunción de convivencia. 2.- La revocación de todos los poderes y consentimientos que se hubieran otorgado los cónyuges entre sí. 3.- El cese de la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica, salvo pacto en contrario de los mismos. 4.- Disolución del régimen económico matrimonial en lo que se refiere al bien común en situación de copropiedad, sito en la calle DIRECCION000 , nº NUM000 , NUM001 , NUM002 de la localidad de Reus; debiendo hacerse efectiva la acción de división de la cosa común, en el trámite de ejecución de sentencia. 5.- No procede atribuir el uso y disfrute del domicilio conyugal a ninguna de las partes. 6.- Don. Balbino pagará a Doña. Laura en concepto de pensión compensatoria, la cantidad de 250 euros mensuales, mediante ingreso en la cuenta bancaria que ella designe, en los cinco primeros día del mes, y ello durante una vigencia de tres años de duración. Esta cantidad se actualizará periódicamente cada año según las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo del Instituto Nacional de Estadística u otro Organismo con los mismos fines. 7.- No procede hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales".

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Balbino y por Laura en base a las alegaciones que son de ver en los escritos presentados.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes personadas de los recursos presentados para que formulasen adhesión o se opusieran al mismo, por las mismas no se formulo oposición al recurso contrario.

CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Antonio Carril Pan.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de Balbino se alza contra la no asignación del uso del domicilio familiar, que solicita se le asigne por ser el interés más necesitado de protección, ya que la esposa abandono el mismo, negándole la asignación la sentencia de instancia por no haber formulado reconvención solicitándolo.

SEGUNDO.- En primer lugar debemos señalar que la pretensión de asignación del uso del domicilio familiar al esposo no exige la formulación de reconvención, ya que la cuestión del destino de la vivienda fue introducido por la actora en la litis la solicitar la venta de la misma, a lo que opuso el demandado la solicitud de la asignación del uso a él al amparo de ser el interés más necesitado de protección, de lo que se derivo la necesidad de que la cuestión fuese resuelta por la Juez a quo en atención a el posicionamiento de cada parte sobre ella.

De los autos resulta que la esposa ha encontrado acogimiento en el domicilio de una de las hijas, en el que contribuye al cuidado del mismo y de una nieta, según propias manifestaciones, mientras que el marido carece de otro domicilio que el que fue de la familia, totalmente pagado y de propiedad de ambos litigantes, por lo que parece manifiesto que la situación mas necesitada, al menos mientras el piso no se venda y se pueda disponer de un capital para hacer frente a la necesidad de vivienda de los litigantes, justifica la asignación del uso del domicilio al apelante, lo que en modo alguno impide la división de la cosa común, con la venta en su caso, momento en el que deberá cesar en el uso. Y ello debe ser así porque la doctrina del TSJC fija que la temporalidad de la adjudicación debe ser la regla general, y así lo ha señalado en diversas resoluciones, como la de 24/11/2008, en la que se establece: "De dichas sentencias, así como de la doctrina contenida en las sentencias TSJC de 29-2-2004, 22-6-2006, 4-10-2006 EDJ 2006/388334 ó 7-5-2007 se extrae la conclusión de cuando no existen hijos o estos han alcanzado ya la mayoría de edad, la atribución del uso de la vivienda familiar al cónyuge no titular tendrá una limitación temporal siendo esa la regla general y sólo excepcionalmente, cuando se prevea que la situación de necesidad será permanente e invariable y que se prolongará indefinidamente en el tiempo o que es altamente improbable su superación, estará justificado no fijar por adelantado un plazo determinado, en el bien entendido de que si la situación de necesidad finalmente desaparece o se modifica sustancialmente, el propietario de la vivienda podrá instar la extinción del derecho de uso".

TERCERO.- Que la estimación del recurso planteado obliga no hacer imposición de costas por disposición del art. 398 de la L.Enj.Civil .

CUARTO.- El recurso de Laura pretende la elevación del importe de la pensión compensatoria a la suma de 400 €, frente a los 250 € fijado en la sentencia de instancia, y que se fije el carácter no temporal de la misma, frente a la duración de tres años establecida en la referida resolución.

Respecto de la temporalidad debemos atender a la elevada edad de ambos litigantes, que superan los 60 años, la falta de calificación laboral de la esposa, que trabajo siempre para la familia en el hogar y crió a las dos hijas del matrimonio y cuido de su marido, la larga duración del matrimonio, que data de julio de 1972, la escasa o nula perspectivas laborales de la solicitante y la casi absoluta imposibilidad de que su situación cambien o sea posible prever su cambio, unido a la falta de absoluta de ingresos y a la no fijación de compensación del art. 41 del C de F, todo lo que conduce a considerar que la prestación debe fijarse con carácter indefinido y no temporal, pues, como se señaló en la sentencia del TSJC de 22/9/2008, "ha dicho esta Sala en STSJC de 4-3-2002 ó 21- 6-2004 o de 9-1-2006 que: "La doctrina de esta Sala admite la fijación de un límite temporal en la prestación de la pensión compensatoria, cuando puedan determinarse al momento todas las circunstancias que se relacionan en el art. 84 ; lo que ocurre es que esta misma doctrina admite también que no se fije tal plazo en el caso contrario, esto es, cuando, dadas las circunstancias de necesidad, no pueda determinarse la duración de ésta, quedando entonces al devenir de posteriores modificaciones de la situación personal y económica de la persona favorecida".

Respecto de la cuantificación de la prestación debemos atender a que la Juez a quo la justifico por tener el marido que hacer frente a los gastos del domicilio familiar, pero tal consideración ha de contemplar que esos gastos se reducen a los derivados del uso que se le asigna con carácter temporal, y que, en todo caso, los ingresos del mismo no son de 739 €, sino de 862 € al mes, pues la cantidad referida en la sentencia de instancia responde no a la suma mensual sino a la de 14 pagas anuales, mientras que la esposa carece totalmente de ingresos, por lo que se estima más proporcionado elevar la cuantía de la pensión compensatoria a la suma de 350 € mensuales actualizables anualmente en la misma proporción en que se incremente la pensión del demandado.

QUINTO.- Que la estimación del recurso planteado obliga no hacer imposición de costas por disposición del art. 398 de la L.Enj.Civil .

VISTOS los preceptos legales y demás aplicables.

Fallo

Que declaramos HABER LUGAR a las apelaciones interpuestas por Balbino y por Laura contra la sentencia dictada 19 de enero de 2009, por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Reus cuya resolución revocamos, y en consecuencia:

1º) Se atribuye a Balbino el uso del domicilio familiar hasta la división del referido bien común.

2º) Se fija en 350 € mensuales el importe de la pensión compensatoria que Balbino deberá abonar a Laura , actualizable anualmente en la misma proporción en que se actualice su pensión, y sin limite temporal.

3º) Sin hacer imposición de costas a ninguno de los apelantes.

Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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