Sentencia Civil Nº 357/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 357/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 72/2010 de 23 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARCO CACHO, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 357/2010

Núm. Cendoj: 48020370032010100225


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 3ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016664

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.02.2-08/011968

A.p.ordinario L2 72/10

O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 2 (Barakaldo)

Autos de Pro.ordinario L2 908/08

SENTENCIA Nº 357

ILMAS. SRAS.

Dña. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO

Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En Bilbao, a veintitres de junio de dos mil diez.

Vistos en grado de apelación ante la Sala Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de procedimiento ordinario nº 908/08 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Barakaldo y seguido entre partes: como apelante: PROMOTORA EL CARMEN 2 S.L. representada por el Procurador D. Juan Setién García y dirigida por la Letrada Dª Ana de Godos Castellanos; y como apelados: Dª Araceli representada por el Procurador D. Jose Manuel López Martinez y dirigida por el Letrado D. Rafael Maté Riaño; y D. Rogelio , D. Jesús Manuel , Dª Julia Y D. Bruno representados por el Procurador D. Pablo Bustamente Esparza y dirigidos por el Letrado D. Jose Alexis Alonso Cuadra.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 21 de octubre de 2009 es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Rodriguez, en nombre y representación de DÑA. Araceli contra PROMOTORA EL CARMEN 2 S.L. debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa celebrado entre las partes con fecha 22 de noviembre de 2006 relativo al apartamento 4 planta 1ª condenando a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración e igualmente a indemnizar a la Sra. Araceli en la cantidad de 48.346,00 euros, más el interés legal desde la interposición de la demanda, más las costas.

Y estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. López, en nombre y representación de D. Bruno , D. Jesús Manuel , D. Rogelio y DÑA. Julia , debo declarar y declaro que tal y como se recoge en el fundamento de derecho cuarto, al que nos remitimos, el precio que debe abonar el Sr. Bruno por su apartamento asciende a 120.386,85 euros, el Sr. Jesús Manuel debe abonar la cantidad de 116.831,24 euros, y los Sres. Rogelio y Julia , deben abonar la cantidad de 108.204,87 euros, condenando a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a otorgar las escrituras públicas de los respectivos apartamentos en los términos recogidos en la presente resolución, más el abono de las costas.

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincialde Bizkaia (artículo 455 LECn ).

El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de CINCO DIAS hábiles contados desde el dia siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna (artículo 457.2 LECn ).

Únase la presente al Libro de Registro de Sentencias y Autos definitivos Civiles de este Juzgado y expídase testimonio, que se unirá a los autos que se contrae.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO.- Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de PROMOTORA EL CARMEN 2 S.L., se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, que admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 72/10 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.- Por providencia de fecha 16 de abril de 2010 se señaló el día 22 de junio de 2010 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA CONCEPCION MARCO CACHO.

Fundamentos

PRIMERO.- Se plantea por la parte recurrente la revocación de la Sentencia y desestimación de la demanda; hace hincapié en la comisión de error en la interpretación de los términos del contrato así como error en la valoración de la prueba; sostiene que de las pruebas obrantes y aportadas al procedimiento queda constancia del conocimiento por los actores de los metros de la vivienda que adquirieron; asi como de su distribución y/o materiales que presentaba; los términos del contrato son expresos, claros y "no infunden a error; la terminología "construídos" se refiere a los metros reales de superficie privativa y participación de elementos o espacios comunes; se acompañó con el contrato privado documentación y DVD que informaba y detallaba de las calidades, de la memoria y superficie real del perímetro; no son ciertas las manifestaciones de engaño y confusión que alegan los actores siendo otros los verdaderos motivos de interesar la resolución contractual como resulta de la nueva situación económica degradada lo que impide a los actores obtener el beneficio a que pretendían con la reventa de estos apartamentos tutelados; insiste en la realidad de prestar consentimiento a la compra en los metros reales -se vende por precio cierto y no por unidad de medida de metro cuadrado- y que el apartamento presenta en la inscripción registral.

Por ello interesa se desestime la demanda absolviendo a su defendido de los pretensiones de la demanda.

SEGUNDO.- Debemos partir de una serie de aseveraciones jurisprudenciales; así en cuanto a la interpretación de los contratos recordar que ha de ponerse de manifiesto con carácter previo, como lo hacen las S. S.T.S. de 4 y 10 de marzo de 1986 , 15 de abril y 20 de diciembre de 1988 y 12 de junio de 1990 , entre otras, que el primer criterio interpretativo a tener en cuenta es el literal, recogido en el párrafo 1.º del artículo 1.281 del Código civil , aplicable cuando son claros los términos examinados, sin ofrecer duda racional de la voluntad de las partes; teniendo carácter supletorio la regla hermenéutica contenida en el párrafo 2.º, que se complementa con la del artículo 1.282 C.C ., de modo que la averiguación del sentido y alcance de lo expresado o pactado a fin de conocer la verdadera intención de las partes, prevista en éste último se aplicará únicamente cuando, conforme al artículo 1.281 , las palabras usadas en el contrato pareciesen contrarias a aquélla intención, función interpretativa que no sólo ha de proyectarse sobre la literalidad y expresiones externas de los negocios o convenios, sino que debe abarcar, para determinar la real intención de los sujetos concernidos o contratantes, al conjunto de lo expresado, con atención a los hechos coetáneos y posteriores, ya que si las relaciones contractuales surgen por la expresión del consentimiento de los interesados, en el objetivo de traducir en actos y realidades de lo convenido, puede suceder que se aparte su puesta en práctica respecto de lo estipulado, de ahí que el Código Civil, de manera previsora, disponga en su artículo 1.285 que los contratos, desde su perfección, no sólo obligan al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas sus consecuencias que según su naturaleza sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley.

Desde esta perspectiva, y encaminada la labor interpretativa de los actos y negocios jurídicos a indagar el sentido de una declaración de voluntad expresiva del querer o intención real, la regla instrumental básica para efectuar la exégesis está contenida en el párrafo 1.º del artículo 1.281 del Código Civil , de la que, como se ha indicado, son subsidiarios o supletorios los criterios prevenidos en el párrafo 2.º y en los artículos siguientes del mismo Cuerpo legal sustantivo ( S. S.T.S., Sala Primera, de 22 de marzo de 1950 , 19 de febrero de 1981 , 30 de marzo , 30 de abril , 17 de julio , 15 y 28 de diciembre de 1982 , 16 de febrero de 1983 , 4 de junio y 9 de octubre de 1985 , 4 de marzo de 1986 , 1 de julio , 26 de noviembre y 16 de diciembre de 1987 , entre otras). A tenor del referido precepto ha de atenerse el intérprete al sentido literal de lo manifestado siempre que el texto se ofrezca con la claridad que la norma exige ( S. S.T.S., Sala Primera, de 2 y 23 de febrero , 27 de marzo , 16 de noviembre y 12 de diciembre de 1981 , 28 de diciembre de 1982 , 16 de febrero y 14 de mayo de 1983 , 20 de febrero de 1984 , 5 de febrero , 14 y 29 de mayo , 17 y 24 de junio , 2 de julio , 18 de septiembre y 13 de noviembre de 1985 , 4 de marzo de 1986 y 1 de abril de 1987 , entre otras), puesto que las palabras son el medio de expresión del pensamiento ( S. S.T.S., Sala Primera, de 4 de diciembre de 1963 , 13 de febrero de 1964 , 3 de mayo y 22 de junio de 1984 , entre otras), de suerte que la finalidad del precepto radica en evitar que se tergiverse lo que aparece claro por virtud de las palabras empleadas.

Así, siendo cierto que sentar la claridad de un texto supone un prejuicio, una estimación previa por el intérprete de la claridad o de la univocidad y sencillez de lo examinado, de su ausencia de problematicidad, también lo es que tal regla ha de ser aplicada de modo natural e incondicionado cuando haya real armonía entre las palabras («verba») y su significado final, orgánico o relacional con el contexto, con la estructura teleológica y pragmática del mismo, de tal modo que esa correspondencia lógica excuse o haga innecesaria la búsqueda del sentido total del texto o documento.

Esto es, cuando del contrato sometido a análisis no se siga indicio de duda o ambigüedad o no aparezca contradicha otra eventual voluntad que la manifestada a través de los términos consignados en aquél, surge el deber para el intérprete de abstenerse de más indagaciones («quum in verbis nulla ambiguitas est, non debet admitti voluntatis quaestio» -D. III,32,1-), en coherencia con la regla según la cual las palabras, sin son «verba simpliciter» deben entenderse en su natural significado holgando la investigación y la admisión de cuestión alguna sobre cualquiera otra voluntad ( S. S.T.S., Sala Primera, de 20 de febrero , 3 de mayo , 22 de junio y 16 de diciembre de 1984 , 17 de junio de 1985 y 7 de julio de 1986 ).

Las normas o reglas interpretativas contenidas en los arts. 1281 a 1289, ambas inclusive del Código Civil , constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre si de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párr. del art. 1281 , de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal, y todo ello resulta coincidente con la reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS de 2 de noviembre de 1983 , 3 de mayo y 22 de junio de 1984 , 10 de enero , 5 de febrero , 2 de julio y 18 de septiembre de 1985 , 4 de marzo , 9 de junio y 15 de julio de 1986 , 1 de abril y 16 de diciembre de 1987 , 20 de diciembre de 1988 y 19 de enero de 1990 , entre otras). En todo caso, es claro que cualquier oscuridad debe interpretarse siempre en perjuicio de la parte que ha confeccionado o a instancias de la cual se ha incluido la cláusula que incurra en oscuridad o suscite incertidumbre.

E igualmente es procedente recordar que en relación a la valoración de prueba para entender correctamente el valor encomendado a los tribunales de apelación en cuanto a la ratificación o revisión de la prueba de instancia, que como dice la Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, de 23-5-03 , que establece que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS 23-9-96 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador "a quo" hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez "a quo" y no a las partes (STS 7-10-97 ) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Órganos Jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94 ). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta ( STS 30-3-88 ), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y el buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable.

TERCERO.- Desde lo razonado y fundamentado en el precedente, ratificamos la Sentencia: efectivamente la parte actora logra la acreditación de los hechos que invoca; a saber que contrató la compra de un apartamento tutelado con la demadada -promotora- que este le entregó un plano en que se describe en planta la vivienda- apartamento y tutelado- pero que no se describen ni se detallan los metros de cada espacio ni se detallan los metros totales; no se entrego la documentación informativa adjuntada en el acto de juicio- que por otro lado es evidente que hasta octubre de 2007 no existía; siendo imposible su entrega cuando se formalizaron los contratos privados que se suscribieron durante el 2006; la falta de manifestación y/o interrogatorio de la empleada de la inmobiliaria donde varios de los actores afirman haber comprado el apartamento y que corresponde a la parte demandada su traída al proceso, en cuanto que niega que fuera a través de la misma la divulgación de la información a través de oferta como se adjuntan en página de internet evidencia una ausencia de prueba relevante que corresponde al demandado; en cuanto que afirmando que nada tiene que ver con la información a través de la página de ordenador ni con la inmobiliaria quien por otra parte se le imputa por los actores que medio en la venta de estos apartamentos informando de una superficie mayor a la que en realidad se ajusta el apartamento y que no se corresponde con la superficie indicada en el contrato privado solo puede surtir efecto negativo a quien debe aportar tal testifical; siendo así que igualmente los términos de contrato no son los suficientemente explícitos ni claros en cuanto a que si bien redacta como metros aproximados "construídos" también es cierto que seguidamente establece que además de la descripción anterior tendra un uso de participación en otros elementos comunes; por tanto la confusión que crea en la forma de redacción verificado que ha sido por parte del demandado su redacción que induciendo a error en el consumidor, es concluyente la prueba que se aporto al procedimiento resulta adverada la ratificación de la versión de los actores, no logrando su desvirtuación por los demandados procediendo a la íntegra confirmación.

CUARTO.- Desestimando el recurso se impondrán a las costas a la parte demandada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Promotora El Carmen 2 S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Barkaldo en autos de procedimiento ordinario nº 908/08 de fecha 21 de octubre de 2009 y de que este rollo dimana, debemos confirmar como confirmamos dicho recurso con expresa imposición al apelante apelante de las costas devengadas en esta segunda instancia.

Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la notificación (artículos 477 y 479 de la LECn ).

También cabe recurso extraordinario por infracción procesal ante la misma Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por alguno de los motivos previstos en el artículo 469 de la LECn que habrá de prepararse mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de la sentencia (artículo 470.1 y Disposición Final décimosexta de la LECn).

Firme que sea la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación literal de esta resolución, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia a la que se unirá certificación al Rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

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