Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 357/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 351/2011 de 12 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: DE MOTTA GARCIA-ESPAÑA, JOSE ENRIQUE
Nº de sentencia: 357/2011
Núm. Cendoj: 46250370102011100340
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
VALENCIA
ROLLO 351/11
SENTENCIA Nº 357/11
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
D. José Enrique de Motta García España
Magistrados:
Dña. Mª Pilar Manzana Laguarda
D. Carlos Esparza Olcina
En Valencia a doce de mayo de dos mil once.
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de DIVORCIO nº 13/2010, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia GANDIA-2 (ANT. MIXTO 2), entre partes, de una como demandante-apelada Dª Mercedes , representada por la Procuradora Dª Yolanda Benimeli Soria y defendida por la Letrada Dª Alicia Montaner Sanz. y de otra como demandado-apelante D. Cirilo , representado por el Procurador D. Francisco Javier Zacarés Escrivá y defendido por la Letrada Dª María José Tur Roig. Y siendo parte el MINISTERIO FISCAL.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Enrique de Motta García España.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia GANDIA-2 (ANT. MIXTO 2), en fecha 8-7-2010, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "Per les raons exposades, i en l'exercici de la potestad que m'atribueix la Constitució espanyola, he decidit: 1.- DECLARAR dissolt per divorci el matrimoni dels senyors Cirilo i Mercedes . 2.- MANTENIR, com a mesures que han de regir el divorci, les pactades pels esposos en conveni de 10 de desembre de 2002, una còpia del qual s'incorporarà a aquesta resolució com a part d'ella, amb les dues excepcions següents: -Es fixa un règim de visites flexible, de manera que haurà de ser la filla del matrimoni que decidisca, d'acord amb el pare, quan i en quina forma vol estar en la seua companyia. -La pensió d'aliments que haurà de satisfer en metàl.lic el senyor Cirilo per a la filla del matrimoni, que queda fixada en 143'28 euros mensuals a partir de la data d'esta sentència. 3.- NO IMPOSAR les costes del plet a cap de les parts. Aixi ho decidisc, pronuncie i signe. MODE D'IMPUGNACIÓ: Aquesta sentència pot ser apel.lada. Per a apel.lar cal anunciar el recurs presentat en aquest Jutjat un escrit en els cinc dies següents al de la notificació. L'escrit ha de estar signat per Advocat i Procurador i ha de citar la sentència i especificar la voluntat de recórrer i els i els pronunciaments que s'impugnen S'ha d'acreditar també haver constituït el dipòsit de 50 euros que preveu la DA 15ª de la LOPJ".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de D. Cirilo se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día de ayer para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es doctrina jurisprudencial consolidada la que señala que la obligación de prestar alimentos a los hijos menores de edad -dimanante de los artículos 393 de la Constitución Española y 110 y 154.1 del Código Civil , presenta una marcada preferencia, como se desprende del art. 145.3 del Código Civil , por incardinarse en la patria potestad; de tal forma que la satisfacción de las necesidades de los hijos menores han de primar sobre la satisfacción de las propias necesidades de los progenitores, que han de sacrificarlas a favor de la satisfacción de las de aquellos ( STS 5.10.1993 y 16.7.2002 ), de tal forma que la prestación alimenticia a favor de los hijos tiene naturaleza de orden público, pues constituye, al operar en el ámbito de las relaciones paterno-filiales uno de los deberes fundamentales de la patria potestad. Igualmente es de señalar que los alimentos comprenden todo lo que resulte común y ordinariamente necesario para la alimentación, morada, vestido, asistencia médica, educación y formación integral (arts. 142 y 145 del CC ) así como que la obligación de prestar alimentos corresponde a ambos progenitores (arts. 110, 143, 144 y 154 del Código Civil ), pero no es menos cierto que cada progenitor habrá de contribuir a la prestación alimenticia, en cantidad proporcional a sus respectivos recursos económicos (art. 145 del CC ) ( STS 28.11.2003 ); lo que significa que la cuantía de los alimentos ha de ser proporcionada a los ingresos, recursos y disponibilidades económicas de los obligados a darlos, que no solo es el padre sino también la madre con la que conviven, puesto que esta al igual que aquel debe de contribuir a su manutención, y a las efectivas necesidades de los hijos, según los usos y circunstancias de la familia (arts. 93, 145, 146, 1319, 1362 y 1438 del CC); cuya apreciación de proporcionalidad, viene atribuida al prudente arbitrio del Tribunal Sentenciador de instancia ( SSTS 6 febrero 1942 , 24 febrero 1955 , 8 marzo 1961 , 20 abril 1967 , 2 diciembre 1970 , 9 junio 1971 , 16 noviembre 1978 , 18 mayo 1987 y 28 septiembre 1989 ); relación de proporcionalidad que en todo caso queda difuminada en el margen de cobertura de las necesidades (alimentación, vestidos, educación, ocio, etc., en cuanto elementos integrantes del concepto jurídico de alimentos) del alimentista integrantes del llamado "mínimo vital" o mínimo imprescindible para el desarrollo de la existencia del mismo en condiciones de suficiencia y dignidad, a los efectos de garantizar, al menos y en la medida de lo posible, un mínimo desarrollo físico, intelectual y emocional al que deben coadyuvar sus progenitores por razón de las obligaciones asumidas por los mismos por su condición de tal ( SAP de Alicante de 17.3.2000 ).
Esta Audiencia Provincial, el llamado "mínimo vital" lo viene fijando en la suma de 150 € mensuales por hijo, al disponer que "pensión de alimentos por importe de ciento cincuenta euros mensuales (150€/mes), a abonar de forma anticipada dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que al efecto se designe, debiendo actualizarse dicha cantidad anualmente de conformidad con las variaciones que pudiera experimentar el IPC conforme a los índices publicados por el INE u organismo que pudiera sustituirlo. Cantidad que se considera más ajustada a las circunstancia concurrentes en los términos del art. 146 del CC , estando, por otra parte incardinada dentro de los márgenes que este Tribunal viene asociando al mínimo vital." Mínimo vital que viene considerándose exigible incluso de personas en probada situación de desempleo; debiendo igualmente abonar los gastos extraordinarios del menor por mitad.
Por ello en el caso de autos necesariamente ha de mantenerse la pensión alimenticia señalada en la sentencia de instancia al ser similar a la suma que estima la Sala debe ser considerada como mínima para atender las necesidades de un hijo, procediendo por ello la íntegra confirmación de la sentencia de instancia sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas de esta alzada.
Fallo
Declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Francisco Javier Zacarés Escrivá, en nombre y representación de D. Cirilo , contra la sentencia de fecha 8-7-2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Gandía , confirmando íntegramente dicha resolución y sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

