Sentencia Civil Nº 357/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 357/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 357/2012 de 10 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ, ANTONIO MIGUEL

Nº de sentencia: 357/2012

Núm. Cendoj: 15030370042012100339


Encabezamiento

CORUÑA Nº 5

ROLLO 357/12

S E N T E N C I A

Nº 357/12

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNANDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ

En A Coruña, a diez de septiembre de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de JUICIO VERBAL ALIMENTOS 0000780 /2011, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000357 /2012, en los que aparece como parte demandante-apelante, Juan María , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARÍA MONTSERRAT LÓPEZ RODRÍGUEZ, asistido por el Letrado D. MARIA OLIVA QUINTELA RIVADULLA, y como parte demandada-apelada, Pablo Jesús , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. RICARDO SANZO FERREIRO, asistido por el Letrado D. JOSE MARIA GALAN FLOREZ, sobre SOLICITUD DE ALIMENTOS.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE A CORUÑA de fecha 7-3-12. Su parte dispositiva literalmente dice: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora SRA. LOPEZ RODRÍGUEZ en nombre y representación de DON Juan María contra DON Pablo Jesús con imposición de costas".

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por EL DEMANDANTE se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MIGUEL FERNANDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ.

Fundamentos

PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda de alimentos promovida por Don Juan María contra su padre Don Pablo Jesús , recurre en apelación el actor interesando, con la íntegra estimación de la demanda, se fije la pensión mensual de alimentos que reclama a su padre en 338,08 euros.

SEGUNDO .- Sin embargo el Tribunal considera que debe apreciar de oficio la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, cuando nos encontramos en el ámbito de los procesos de alimentos entre parientes, por cuanto únicamente se demanda al padre, no a la madre, siendo también alimentante obligada, y conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 12- 4-94 y 5-11-96 ), cuando recaiga tal obligación sobre dos o más personas, esta obligación se repartirá entre ellos, pero no por partes iguales, sino en cantidad proporcional a sus caudales respectivos ( art. 145 CC ), de ahí la necesidad de demandar conjuntamente a todos y cada uno de los alimentantes obligados, y cada uno de ellos sólo pagará la parte proporcional que le corresponda; incluso, esto no empece para que no sea obligatorio demandar al obligado que notoria y justificadamente no se encuentre en situación de contribuir, supuesto en el que la deuda se concentrará en los demás. Y precisa la última de las sentencias citadas que "fijar la deuda de uno de ellos supone entonces, inexcusablemente, fijar simultáneamente el porcentaje de la deuda del otro, lo cual exige, para no producir indefensión a esa otra parte, y para evitar sentencias contradictorias, traer a todos los deudores conjuntamente al proceso como partes demandadas".

En virtud de esta doctrina jurisprudencial, la regla general es la necesidad de llamar al juicio a todos los obligados, al menos, a todos los que se encuentran en el mismo grado o, en su caso, en grados precedentes, a fin de establecer la proporción en que cada uno habrá de contribuir a la prestación alimenticia, y ello aun cuando, como en el caso acaece uno de los obligados está prestando su obligación de manera directa manteniendo al hijo en la vivienda donde habita, lo que en alguna sentencia se ha estimado que por ello no se produce litisconsorcio pasivo necesario al faltar el interés legítimo para demandarle, lo que no aceptamos, desde el momento que se precisa reclamar la presencia del otro progenitor para conocer la medida en que está cumpliendo esa obligación y los medios con los que cuenta, pues esos hechos son presupuesto inexcusable para determinar la proporción en que cada cual deba dar alimentos, siendo para ello preciso citar a todos y cada uno de los obligados a prestar alimentos para no causarles indefensión, lo que nos obliga, sin entrar en el fondo de la cuestión debatida en el recurso, a declarar la falta de litisconsorcio pasivo necesario, con ello la nulidad de la sentencia y actuaciones previas con el fin de permitir a la parte actora subsanar la falta apreciada, dándole la posibilidad de configurar correctamente el litigio, dando el Juez oportunidad a la parte actora de ampliar la demanda contra el otro progenitor obligado a prestar alimentos.

TERCERO .- La declaración de nulidad de actuaciones que se acuerda conlleva que no proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en la alzada, y respecto de las costas de instancia se decidirá una vez se dicte sentencia que ponga fin al proceso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español.

Fallo

Que debemos declarar y declaramos la nulidad de lo actuado en el procedimiento desde la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de A Coruña en fecha 7 de marzo de 2012, a fin de permitir a la parte actora ampliar la demanda en los términos expuestos en esta resolución, sin hacer expresa imposición de costas causadas en esta alzada.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución.

Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.

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