Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Nº 357/2013, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 338/2013 de 05 de Diciembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Leon
Ponente: ROBLES GARCIA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 357/2013
Núm. Cendoj: 24089370022013100357
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00357/2013
AUD. PROVINCIAL SECCION Nº. 2
LEON
N01250
C., EL CID, 20
Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657
N.I.G. 24115 41 1 2013 0001151
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000338 /2013
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de PONFERRADA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000165 /2013
Apelante: Jacinta , Pedro Antonio
Procurador: ANA BELEN NOVOA MATO
Abogado: JAVIER ALVAREZ RUBIO
Apelado: BANCO SANTANDER SA
Procurador: JUAN ALFONSO CONDE ALVAREZ FERNANDO FERNANDEZ CIEZA
Abogado: SEBASTIAN MORA PEREZ
SENTENCIA NUM. 357-13
ILMOS/A SRES/A:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada
En León, a cinco de diciembre de dos mil trece.
VISTOSen grado de apelación ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Procedimiento Ordinario 165/2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº. 7 de Ponferrada, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 338/2013, en los que aparece como parte apelante Dña. Jacinta y D. Pedro Antonio , representados por la Procuradora Dña. Ana Belén Novoa Mato y asistidos por el Letrado D. Javier Álvarez Rubio y como parte apelada BANCO SANTANDER SA, representada por el Procurador D. Fernando Fernández Cieza y asistida por el Letrado D. Sebastián Mora Pérez, sobre reclamación cantidad, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 31 de julio de 2013 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO:Que desestimando parcialmente la demanda presentada por el Sr. Procurador de los Tribunales Juan Alfonso Conde Álvarez en nombre y representación de Banco de Santander contra D. Pedro Antonio y Dª Jacinta , debo condenar a D. Pedro Antonio y Dª Jacinta a que abonen a la actora la cantidad de 51.152,49 euros de conformidad con las cuotas establecidas, adeudando las cuotas ya vencidas conforme al interés convenido hasta el 9 de octubre de 2012, debiendo aplicarse a las cuotas vencidas a partir del 10 de octubre de 2012 el Euribor como interés remuneratorio '.
SEGUNDO.-Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandada recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el día 4 de diciembre actual.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En la demanda que da origen al presente procedimiento se interesa que se declare resuelto el contrato de préstamo personal préstamo consumo-empleado SCH núm. NUM000 , suscrito por los demandados, condenando a los mismos al pago de la cantidad de 59.686,10 euros. La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, condenando a los demandados a abonar a la entidad bancaria actora, la cantidad reclamada de principal 51.152,49, así como las cuotas ya vencidas conforme al interés convenido hasta el 9 de octubre de 2012, debiendo aplicarse a las cuotas vencidas a partir del 10 de octubre de de 2012, el Euribor como intereses remuneratorio.
En el recurso se discrepa tanto con la calificación del préstamo, como con el tipo de interés que se fija como aplicable, como con la vigencia del préstamo, interesando que con revocación de la sentencia de instancia se desestime íntegramente la demanda con expresa imposición de costas al actor en ambas instancias.
Por la parte actora se interesa, que desestimando íntegramente el recurso de apelación, se confirme en todos sus extremos la sentencia con expresa imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO.-Calificación del préstamo.
Se discrepa en el recurso con la calificación que se hace en la sentencia apelada del contrato de préstamo del que deriva la reclamación que se formula en el escrito de demanda, como préstamo al consumo. El Banco en el escrito de demanda lo denomina, 'contrato de préstamo personal préstamo consumo-empleado SCH núm. NUM000 ', la sentencia en efecto lo califica de 'préstamo al consumo', mientras que los demandados sostienen que se trata de un 'préstamo para la adquisición de vivienda'.
Aunque no se ha aportado al procedimiento el contrato de préstamo, a la vista de lo actuado si bien no se puede sostener que las partes hubieran suscrito un préstamo hipotecario, si puede decirse que se trata de un préstamo personal vinculado de forma directa a una compra, en este caso una vivienda habitual, pues así se deduce de la documentación que el propio Banco Santander remite a sus clientes, en concreto a D. Pedro Antonio , documentos 2, 3 y 4, de la contestación a la demanda, relativos a la información fiscal de los años 2011 y 2012, en relación a su cuota de participación en el préstamo, en la que figura 'prestamos/créditos con destino adquisición de vivienda habitual', sin que por otra parte se haya acreditado que dicha persona tuviera otro préstamo vigente en tales fechas con el Banco Santander diferente al que nos ocupa, y del hecho acreditado igualmente mediante la documental aportada al procedimiento por la parte demandada, de que se hayan venido realizando las oportunas desgravaciones en las declaración de la renta por los demandados en relación al préstamo de referencia, a lo que hay que unir el propio importe préstamo, 99.750 euros, el plazo de amortización que va del 1-11-2001 al 7-11-2011, y la circunstancia de que cuando se concede el préstamo Dª Jacinta , era empleada del banco, extremos que valorados en conjunto permiten deducir, que realmente la concesión del préstamo se llevo a cabo a la referida finalidad, y con unas condiciones especiales derivadas de dicha relación laboral, siendo por otra parte irrelevante a los efectos que ahora nos ocupa el destino del capital del préstamo, e indiferente con respecto a Hacienda, que el préstamo fuera hipotecario o personal, siempre que la finalidad del préstamo, en este segundo caso, se encuentre bien justificada y que el banco le haya dado de alta con la finalidad de 'compra de vivienda ', lo que parece que así ha sucedido, a la vista de la documental aportada al procedimiento, por lo que debe de darse la razón a la parte demandada cuando sostiene que el préstamo lo fue, con destino a adquisición de vivienda habitual.
TERCERO.-Tipo de intereses aplicable.
Tanto del documento nº 24 de los que se presentan junto con el escrito de contestación a la demanda, como de la certificación de saldos emitida por el Banco Santander, documento nº 22, se desprende que a partir del 07-03-2012, se aplica un nuevo tipo de intereses anual aplicable al préstamo, 15,50%, según se indica en la comunicación de fecha 16 de febrero de 2012, como consecuencia 'de la baja de su relación laboral con Banco Santander S.A., y de conformidad con los establecido en el contrato de préstamo'.
Por ninguna de las partes se ha aportado al procedimiento el contrato de préstamo, concertado, según admiten ambas, con un plazo de 20 años desde el inicio 7-11-2001 hasta el 7-11-2021, circunstancia que impide conocer las condiciones reguladoras del mismo, y aunque es un hecho acreditado que Dª Jacinta fue trabajadora del Banco Santander, desde el 07-01- 97 al 08-11-02, de lo actuado se desprende que cuando se la comunica la aplicación del nuevo tipo de interés, han transcurrido cerca de diez años desde que se produce la baja de su relación laboral con el banco, por lo que la razón esgrimida para modificar unilateralmente las condiciones en las que se venía haciendo efectivo el pago de las cuotas del préstamo, no se acierta a comprender realmente a que criterio responde, cuando no se ha demostrado, que el hecho de dejar de ser trabajadora de la entidad bancaria le diera a esta última derecho a poder modificar el tipo de intereses, y en su caso en que cuantía, o a partir de que momento, o porque motivo no se aplicó el nuevo intereses cuando de modo efectivo Dª Jacinta dejo de trabajar en el banco, de ahí, que se estime no solo como señala la juzgadora de instancia, que resulta abusiva la aplicación del nuevo tipo de intereses, al superar tres veces el interés legal del dinero, sino que se ha producido una modificación sustancial y unilateral de las obligaciones contractuales, que al no ser aceptada de contrario, impide su aplicación.
Ahora bien, el examen comparativo entre la certificación remitida por el Banco Santander, y la media anual del Euribor relativa a los años 2005 a 2013, si bien no permite deducir a ciencia cierta, como sostiene la parte apelante, que el intereses que se venía aplicando fuera el del Euribor menos el 35% del Euribor, si permite considerar que en efecto el intereses remuneratorio se calculaba por debajo del Euribor, por lo que en este sentido debe acordarse no como señala la sentencia de instancia que los intereses remuneratorios se calculen conforme al Euribor, decisión con la que se aquieta la parte actora, sino que se aplique por el Banco, el mismo criterio que se seguía para el cálculo de los intereses con anterioridad al 07-03-2012, que a la vista de certificación remitida por el mismo nunca era superior al Euribor.
CUARTO.-Vigencia del préstamo .
Mediante la prueba documental obrante en el procedimiento, ha quedado demostrado que la entidad demandada ha modificado las condiciones del contrato de préstamo sin acreditar que contaba con el respaldo del contracto, para poder introducir una modificación tan sustancial como la que supone un incremento del tipo de intereses, que supera la mayoría de las veces, en un 12% al que se venía abonando desde el inicio del pago de las cuotas del préstamo. Igualmente ha quedado probado que la parte demandada, abono tres cuotas con el nuevo interés, dejando de abonar las tres siguientes, según la misma, ante la negativa del banco a aplicar el interés similar al que venía aplicando hasta 07-03-2012, dando el Banco por vencido anticipadamente el contrato de préstamo con fecha 9 de octubre de 2012.
Una vez más hay que señalar que no se cuenta con el contrato para poder conocer las condiciones en las que operaba, la posible cláusula de vencimiento anticipado, pero la alteración sustancial y unilateral de un elemento esencial del contrato, durante la vigencia del mismo, por parte de una de las partes, es motivo suficiente para que la otra parte se resista a cumplir su respectiva y reciproca obligación contractual, cuando las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos, art. 1091 del C. Civil , y cuando no se ha demostrado el motivo o causa al que obedece el incremento del tipo de interés, por lo que en este sentido entiende este Tribunal que no hay razón que objetivamente justifique acordar la resolución contractual, que se pide en el escrito de demanda, y que si bien no se acuerda de modo expreso en la sentencia, aparece implícitamente recogida en el Fallo, en cuanto que se condena a la parte demandada al pago del capital pendiente de reembolsar, en el que ambas partes coinciden que a 09 de octubre de 2012, ascendía a 51.152,49 euros, de ahí que se estime que tal pretensión ha de ser rechazada, debiendo ser condenada la parte demandada al pago de las cuotas impagadas a la fecha de la presentación de la demanda, así como a las que se han devengado hasta la fecha de la presente sentencia, en cuanto que las mismas se encuentran englobadas dentro de la reclamación del principal, recalculando los intereses remuneratorios, conforme a los parámetros que se venían tomando como referencia hasta el 07-03-2012, sin que ello implique ninguna modificación en cuanto a la fecha de vencimiento del préstamo.
QUINTO.-Al ser estimado parcialmente el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los art. 394.1 y 398 de la LE Civil, no procede hacer condena de las costas de esta alzada.
VISTOSlos preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando como estimamosparcialmente el recurso de apelación planteado por la Procuradora Dª María Josefa Julia Barrio Mato en nombre y representación de D. Pedro Antonio y Dª Jacinta contra la sentencia de fecha 13 de julio de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Ponferrada, León en el Juicio Ordinario seguido con el nº 165/13, debemos de revocar y revocamosdicha resolución, condenando a los demandados al pago de las cuotas impagadas a la fecha de la presentación de la demanda, así como a las que se han devengado hasta la fecha de la presente sentencia, recalculando los intereses remuneratorios conforme a los criterios que se venían tomando como referencia hasta el 07-03-2012, sin que proceda hacer condena de las costas de esta alzada.
Se acuerda devolver a los apelantes la totalidad del depósito constituido para interponer el recurso de apelación.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

