Sentencia Civil Nº 357/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 357/2016, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 372/2014 de 20 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: OCHOA VIDAUR, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 357/2016

Núm. Cendoj: 45168370022016100306

Núm. Ecli: ES:APTO:2016:628

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00357/2016

Rollo Núm. .................................... 372/2014

Juzg. 1ª Inst. Núm....................... 4 de Toledo

J. declarativo Ordinario Núm.......... 314/2012

testimonio

SENTENCIA NÚM. 357

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

Dª ISABEL OCHOA VIDAUR

Dª INMACULADA ORTEGA GOÑI

En la Ciudad de Toledo, a veinte de junio de dos mil dieciséis.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 372 de 2014, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Toledo, en el juicio declarativo ordinario núm. 314/2012,sobre reclamación de cantidad,en el que han actuado, como apelante Mapfre Familiar Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. (en lo sucesivo simplemente Mapfre), representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª Cristina Villamor López y defendida por el Letrado Sr. D. López Pérez Barba y Gómez; y como apelada Dª Catalina , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª Mónica Fernández Martín.

Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Dª ISABEL OCHOA VIDAUR, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO:Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de los de Toledo, con fecha 18 de febrero de 2014, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sra. Fernández Martín en nombre y representación de Dª Catalina contra la entidad Mapfre Seguros Generales, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la parte actora la cantidad que resulte conforme a la operación aritmética fijada en el fundamento jurídico tercero de la presente resolución más los intereses del art. 20 LCS .

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad...'

En dicho F de Dº 3º se recoge la estimación parcial de la demanda condenando a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad correspondiente que resulte de multiplicar los días de baja fijados, del 30/09/02 a 24/04/03 por 44,65 euros, de los cuales 5 son de hospitalización a razón de 52,84 euros/día.

Por los seis puntos de secuela que reconoce aplica 767,02 euros/punto más 10% de factor de corrección.

SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por Mapfre, dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, y se articularon por escrito los concretos motivos del mismo, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, sólo rectificada en cuanto a error material, por lo que, en definitiva, son


Fundamentos

PRIMERO:La sentencia estimatoria parcial de la instancia ha sido objeto de recurso por la entidad aseguradora obligada al pago.

Sin que en modo alguno se cuestione el hecho causante del daño corporal sufrido por Dª Catalina , lo que en el recurso se ataca son los días de baja, las secuelas, la aplicación o no del factor de corrección a ambos conceptos y la aplicación de los intereses del art. 20 LCS , esto es, se ataca el alcance económico de la condena impuesta.

SEGUNDO:Sobre la alegación de error valorativo de la prueba que conduce a error en la fijación del quantum tanto en lo referente a incapacidad temporal como permanente, la apelante sostiene:

- en cuanto a impedimento que el juzgador ha entendido que la demandante ha estado en situación de incapacidad para el desempeño de sus ocupaciones hasta el 24 de abril de 2003 tomando como base la baja sin contar con que fue atendida y tratada por los servicios médicos y terminó el tratamiento rehabilitador el 16 de enero de 2003 lo que supondría un período de 110 días, defendiendo que después de dicho tiempo no existe más tratamiento y la lesión se entiende estabilizada,

- en cuanto a secuelas, valoradas por el juzgador en 6 puntos, la recurrente entiende que el síndrome de Tietze no deriva del accidente y por la secuela dolor en el esternón considera una aplicación de dos puntos.

Días de impedimento.

La parte actora en su demanda reclama por éste concepto 340 días de los cuales 5 son con ingreso hospitalario y el resto, 335 estuvo impedida según partes de baja, el primero de 30/09/2002 y sucesivos hasta una primera alta laboral el 24 de abril de 2003 y una nueva baja el 9 de mayo de 2003 hasta el 2 de septiembre de 2003, siendo el motivo de la baja la fractura en el esternón.

La parte demandada y hoy recurrente se limita a la fecha en que terminó el tratamiento rehabilitador y entiende que a partir de ahí la baja siempre fue por dolor que es secuela dado que dejó de aplicársele cualquier tratamiento curativo.

El juzgador en la sentencia recoge como días de impedimento hasta el 24 de abril de 2003 que le dan la primera alta (no reconoce los días correspondientes al periodo de 2ª baja, por decirlo de alguna manera).

El argumento vertido por la parte recurrente no puede ser estimado y ello por dicción literal del Anexo del TR de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, que en nota explicativa al concepto de día impeditivo dispone que 'se entiende por día impeditivo aquel en que la víctima está incapacitada para desarrollar su ocupación o actividad habitual', siendo el ejercicio de la profesión o el trabajo habitual la actividad fundamental del ser humano. El legislador, al emplear la frase días de baja impeditivo, viene a equiparar el concepto de días de incapacidad al de días de baja laboral en el ámbito social. Por tanto los días de baja laboral médica deben considerarse como días de incapacidad de carácter impeditivo y con independencia de la estabilidad lesional que la recurrente defiende considerar que la perjudicada permaneció impedida hasta el 24 de abril de 2003 tal y como el juzgador ha recogido.

- Secuelas.

Ya hemos dicho que el juzgador reconoce 6 puntos por dolor y síndrome de Tiezte descartando la hernia de hiato.

La recurrente considera secuela sólo el dolor eliminando el síndrome de Tiezte atendiendo a la pericial obrante en autos y aportada por dicha parte.

Si bien la parte actora con su demanda no aportó pericial alguna, es lo cierto que la consideración como secuela del síndrome de Tiezte la apoya en el documento nº 22 (folio 28) que aplica en grado máximo junto con el dolor

Si atendemos la definición de dicho síndrome contenida en el informe de parte y la unimos al documentos nº 22 atendiendo al origen del mismo, obrando en autos aportado como documento nº 23 informe que recoge la persistencia de la alteración morfológica no queda acreditado que dicho síndrome no concurra.

La afirmación vertida por el perito de parte demandada al folio 65 no puede obtener una mayor credibilidad que el informe médico que 'atiende' al paciente y no se limita a la observación 'documental' de qué le ocurre.

El recurso no puede ser estimado.

TERCERO:La parte recurrente sobre la alegación de error en la aplicación del sistema para valoración de daños lo que denuncia es un error aritmético que no ha tratado de salvar con la petición de rectificación y ello por cuanto en el valor del punto/secuela el juzgador ha podido incurrir en error aritmético al cuantificar el valor/punto.

Atendiendo a la edad de la lesionada y aplicando el Baremo de 2003 resulta un valor/punto de 611,059 euros/puntos debiendo ser corregida en este punto la resolución sin que ello suponga una estimación real de un motivo de recurso de apelación al tratarse como ya hemos dicho de una mera rectificación.

Es conforme a derecho aplicar el Baremo correspondiente a la fecha de curación ( STS 17 de abril de 2007 o 27 de septiembre de 2011 ) por lo que es conforme a derecho tomar en consideración el Baremo correspondiente a 2003.

Dentro de este motivo también la parte recurrente cuestiona la aplicación del 10% de factor de corrección.

También en este extremo la parte debería haber planteado la oportuna petición de complemento si no tenía claro si el juzgador la había concedido sobre secuelas e incapacidad o no, ello no obstante, procedemos a determinar que cuando de secuelas se trata (Tabla IV) el sistema impone aplicar el factor de corrección por perjuicios económicos a toda víctima en edad laboral, aunque no se prueben ingresos, previsión que no aparece en relación con los perjuicios económicos ligados a incapacidad temporal (Tabla V). No obstante, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2011 , invocando la del mismo Alto Tribunal de 18 de junio de 2009 , considera que la razón de analogía sustenta la aplicación a los días de baja por incapacidad del factor de corrección.

Así pues, el factor de corrección por perjuicios económicos es aplicable también, por razones de analogía, a las incapacidades temporales que afectan a una víctima en edad laboral, como también declara la Sentencia del alto tribunal de 30 de abril de 2012 .

Procede, pues, la aplicación del factor de corrección de referencia a ambos conceptos indemnizatorios, es decir, días de incapacidad y secuelas, ya que a la fecha del accidente la víctima se encontraba en edad laboral y efectivamente, trabajaba (estamos a los partes de baja).

CUARTO:Un último punto plantea la parte recurrente, sobre la base de infracción legal defiende la improcedencia de la aplicación de los intereses del art. 20 LCS .

El juzgador en la instancia aplica el art. 20 LCS pues considera que la cantidad consignada no se ajusta a la entidad de las lesiones y a la cuantía con la que se debió indemnizar desde un primer momento habiéndose consignado con posterioridad a los tres meses de la ocurrencia del siniestro, contraviniendo lo establecido en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor.

La vigente doctrina legal sostiene que el recargo del art. 20 LCS con las particularidades del art. 9 LRCSVM no puede ser evitado por el solo hecho de que se discutan las circunstancias del siniestro o su cuantificación, sino que sólo cabría librarse de sus consecuencias si se cuestionara la existencia misma del hecho o su cobertura y en este punto es patente que ninguna de las circunstancias concurre.

Por razón de vigencia temporal no podemos estar a la exigencia de oferta motivada de indemnización ni aplicar sus consecuencias pero sí valorar el documento nº 2 acompañado con la demanda en que la actora instó por conciliación el pago de una indemnización el 30 de mayo de 2005 sin que Mapfre atendiera las cantidades reclamadas no negando la cobertura.

Es cierto que consta al folio 7 ofrecimiento el 5 de noviembre de 2009 de 6091,88 haciendo referencia a otros anteriores pero hasta el 26 de diciembre de 2012 la parte no consigna judicialmente (documento nº 1 de la contestación).

Concurren así los requisitos impuestos como sanción por el art. 20 LCS para que la entidad asuma las obligaciones que del mismo se derivan.

Si bien es cierto que ha transcurrido un espacio de tiempo muy importante desde la causación del hecho (28/09/2002) hasta la presentación de la demanda (18 de junio de 2012), durante los cuales la parte actora ha dejado clara su voluntad de reclamar mediante las oportunas interrupciones de la prescripción, es lo cierto que la parte obligada a la indemnización bien podía haber consignado la cantidad para pago en momento anterior a la presente reclamación conociendo como conocía su obligación de indemnizar o hecho una oferta motivada a partir de la modificación legal del art. 7 del RDSCVM y nada ha hecho, de ahí que los argumentos vertidos por la recurrente no tienen virtualidad para dejar sin efecto la sanción legal correctamente impuesta por el juzgador de la instancia con la aplicación del art. 20 LCS .

QUINTO:En méritos a lo que se acaba de exponer, procede ratificar la resolución recurrida con la sola rectificación relativa a cuantificación del punto/secuela, con desestimación del recurso que ha sido interpuesto.

SEXTO:No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta segunda instancia, por aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil al haberse corregido el error aritmético en que el juzgador incurrió en cuanto a la valoración del error/punto en la secuela.

Fallo

QueDESESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Mapfre, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de los de Toledo, con fecha 18 de Febrero de 2014 , en el procedimiento núm. 314/2012, de que dimana este rollo, con la única corrección del error material de aplicar a la secuela un valor punto de 611,059 euros/punto y sin hacer pronunciamiento en las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.

Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.

Claves:

00 (reposición) (25 euros).

01 (revisión resolución secretario) (25 euros).

02 (apelación) (50 euros).

03 (queja) (30 euros).

04 (infracción procesal) (50 euros).

05 (revisión de sentencia) (50 euros).

06 (casación) (50 euros)

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª ISABEL OCHOA VIDAUR, en audiencia pública. Doy fe.

El presente concuerda con su original, al que me remito. Doy fe.


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