Sentencia CIVIL Nº 357/20...re de 2016

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 357/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 455/2016 de 03 de Octubre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 357/2016

Núm. Cendoj: 46250370082016100347

Núm. Ecli: ES:APV:2016:5706

Núm. Roj: SAP V 5706/2016


Voces

Interés legal del dinero

Intereses legales

Infracción procesal

Gastos comunes

Sociedad de responsabilidad limitada

Derecho a la tutela judicial efectiva

Sentencia de condena

Cantidad líquida

Propiedad horizontal

Consignación de cantidades

Impugnación de la sentencia

Declaración de obra nueva

Plaza de garaje

Cuota de participación

Piscina

Local comercial

Coeficiente de participación

Estatutos de la comunidad de propietarios

Práctica de la prueba

Error en la valoración de la prueba

Copropietario

Encabezamiento


ROLLO Nº 455/16
SENTENCIA Nº 000357/2016
SECCIÓN OCTAVA
===========================
Iltma. Sra. Dª:
CARMEN BRINES TARRASO
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a tres de octubre de dos mil dieciséis.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por la Magistrada Ilma. Sra
Dª. CARMEN BRINES TARRASO como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el
Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Valencia, con el nº 000435/2015, por CC.PP. DIRECCION000 NUM000
representado por la Procuradora Dª. NEREA HERNÁNDEZ BARÓN y dirigido por la Letrada Dª. CONSUELO
TAURONI MASIA, contra MEDITERRANEA AGROPECUARIA S.L., representado por la Procuradora Dª. Mª
TERESA SÁNCHEZ MOYA y dirigido por el Letrado D. JOSÉ BARRACHINA MATAIX, pendientes ante la
misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por MEDITERRANEA AGROPECUARIA SL.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 12 de Valencia, en fecha 21 de enero de 2015 , contiene el siguiente FALLO: 'Estimar parcialmente la demanda formulada por Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 de Valencia frente a Mediterranea Agropecuaria S.L siendo esta condenada a abonar 3.263,4 euros más intereses legales desde la reclamación judicial sin que proceda la condena en costas. '

SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por MEDITERRANEA AGROPECUARIA SL, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 26 de septiembre de 2016

TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales

Fundamentos


PRIMERO.- La representación de la parte actora formuló demanda de juicio verbal en reclamación de gastos generales de comunidad por la que interesaba se dicte Sentencia por la que se condene a Mediterranea Agropecuaria S.L. al pago de la cantidad de 5.254, 68 euros más los intereses legales desde la interposición de la demanda y, todo ello, con expresa condena en costas al demandado.

Convocadas las partes a juicio verbal, el mismo se desarrolló con el resultado que obra en Autos y agotados los tramites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas por el Juzgado de Primera Instancia numero 12 de Valencia, se dictó en fecha 21 de enero de 2015, Sentencia por la que estimaba parcialmente la demanda y condenaba a la parte demandada al pago de la cantidad de 3.263,4 euros más intereses legales desde la reclamación judicial sin que proceda la imposición de costas.



SEGUNDO.- Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte demandada, Mediterranea Agropecuaria S.L, formulando recurso de Apelación que pasa a resolverse seguidamente.

Como es sabido, el apartado cuarto del artículo 449 de la L.E.C . dispone que en los procesos en que se pretenda la condena al pago de las cantidades debidas por un propietario a la comunidad de vecinos, no se admitirá al condenado el recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, si al interponerlos, no acredita tener satisfecha o consignada la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria. El Tribunal Supremo en sentencia de 5 de mayo de 2010 , señala que la exigencia que impone el artículo 449 LEC en determinados supuestos es 'un presupuesto procesal necesario para la admisión de los recursos de apelación, extraordinarios por infracción procesal y de casación, y se impone, a diferencia de la LEC 1881 , ya en la fase de preparación de dicho recurso ( AATS de 29 de enero de 2002 , de 26 de febrero de 2002 , de 5 de marzo de 2002 , de 16 de abril de 2002 , y, más recientemente, de 7 de febrero de 2006 , todos ellos citados por ATS de 19 de mayo de 2009 ), debiéndose precisar que no puede ser subsanado mediante un pago o consignación extemporánea este defecto, pues es doctrina del Tribunal Constitucional (elaborada en relación con otros precedentes de consignación para impugnar establecidos en nuestro ordenamiento jurídico con anterioridad a la LEC 2000), que dicha consignación no constituye un mero requisito formal sino una exigencia sustantiva o esencial, cuya finalidad es asegurar los intereses a quien ha obtenido una sentencia favorable. Por tanto, no puede entrarse a resolver el recurso, si previamente no se ha procedido por el comunero condenado en virtud del artículo 9.1.e) de la Ley de Propiedad Horizontal al pago o consignación del importe de la condena, lo que aquí, examinadas las actuaciones, no ha acontecido.

La comentada disposición se encuentra dentro de la legalidad constitucional, conforme tiene declarado expresamente el Tribunal Constitucional en sentencia 84/1992 , que igualmente ha estimado compatible el derecho a la tutela judicial efectiva, identificado por la implicación de que los ciudadanos obtengan de los órganos judiciales una satisfacción razonada y, a ser posible, «de fondo» de sus pretensiones ( STC 124/1987 ), con la necesidad de que las partes cumplan escrupulosamente con los presupuestos y requisitos procesales que condicionan el enjuiciamiento de fondo de aquellas, porque, en caso contrario, dicho incumplimiento faculta a los órganos Judiciales para dictar una resolución absolutoria en la instancia o de inadmisión del recurso interpuesto ( Ss 43/1985 , 81/1986 , 87/1986 , 231/1990 y 27/1995 ). La apelación ha sido indebidamente admitida, sin embargo, tal circunstancia no ha de acarrear invalidez alguna, ya que es doctrina jurisprudencial reiterada la que declara que los motivos legales en que puede fundarse la no admisión de un recurso, son pertinentes al resolver sobre el fondo para desestimarlo, aún cuando se hayan admitido, pues las razones de inadmisión son suficientes, si resulta demostrada su existencia, para que los recursos a que se contraen deban ser rechazados ( SS. del T.S. de 8-11-00 , 12-12-00 , 6-2-01 , 28-3-01 , 22-12-01 , 10-5-02 , 31-5-02 , 22-11-02 , 23-12-02 , 5-6-03 y 9- 6-03entre otras muchas), procediendo, por tanto, desestimar la apelación formulada.

Asímismo, la parte demandante formula impugnación de la Sentencia dictada en Primera Instancia que basa en los siguientes motivos expuestos en síntesis: 1.- La Sentencia deja fuera gastos como cerrajería, saneado de piedras, luz de garaje, bocas de incendio, reparación de la puerta del garaje, limpieza del garaje, sin entrar a considerar la realidad de la Comunidad tal y como quedo acreditada en la vista. Los estatutos y la declaración de obra nueva son incompletos y no recogen la construcción como es en realidad, siendo que en el sotano garaje hay un espacio que pertenece a instalaciones de la planta baja y que ocupa lo que ocuparían aproximadamente 2 plazas de aparcamiento.

Las tres puertas del bajo comercial que acceden a las escaleras de emergencia disponen de dispositivos electrónicos de forma tal que su apertura provoca dos señales, luminosa y sonora, en la conserjería del residencial, de esta forma cada vez que suena la alarma los conserjes acuden a dichas escaleras bien para verificar la emergencia, o para facilitar la evacuación en caso de alarma real, mateniendo puertas abiertas, iluminación encendida y dando aviso a los servicios de emergencia, las alarmas son frecuentes y los gastos de limpieza y pintura que precisan las escaleras de emergencia son soportados por el residencial. El tratamiento de estos gastos, incluidos los de consejería no están expresamente considerados en los estatutos base de la Sentencia recurrida.

2.- De igual forma, el bajo comercial dispone de dos depósitos para aguas residuales, con su correspondiente estación de bombeo para impulsar su contenido hasta la red de alcantarillado del residencial, y de ésta, a la red de saneamiento de la ciudad. Esto es así, porque cada depósito con su bomba se encuentra situado en sendos recintos del garaje del residencial. Estas instalaciones requieren un mantenimiento que se realiza con periodicidad prácticamente diaria por un empleado de la empresa que tiene arrendado el bajo, en este caso Mercadona. Tal especialista es recibido por los conserjes, acompañado hasta su punto de trabajo, y es en ese momento, cuando los propietarios del bajo comercial hacen uso y disfrute de los diferentes gastos cuyo abono se reclama. En definitiva, la apelada aprovecha los recursos de la Comunidad y la importancia de estas instalaciones ubicadas en el garaje es tan vital para el adecuado funcionamiento del bajo comercial que es indiferente que tengan o no propiedad en el garaje, la realidad es que hacen uso del mismo y por ello se les reclama su participación con arreglo a la cuota de participación del total residencial.

3.- Otros gastos incluidos en la demanda se reclaman debido a que el bajo comercial se beneficia de ellos como cualquier propietario, como la desinsectación y la desratización, incluso los denominados genéricamente jardines y piscina, corresponden a la fumigación extraordinaria y poda de arboles se llevan a cabo para evitar la entrada de hormigas en el local comercial. En consecuencia, la demandada no puede considerar el bajo de su propiedad como un mero local independiente del residencial en que se ubica, y con gastos de comunidad inferiores a 50 euros mensuales. Son las necesidades del local satisfechas por la Comunidad y acreditadas con la demanda, los documentos que la acompañan las que motivan la pretensión de la Comunidad de obtener el abono de estos gastos mediante la aplicación del coeficiente de participación a la facturación total soportada por la impugnante.

Dichos motivos serán objeto de análisis conjunto seguidamente.

Puede anticiparse, ya, desde este momento, que valorado en conjunto el resultado de la prueba practicada conforme a los criterios que a tal efecto establece el artículo 217 de la L.E.C ., la Sala considera el recurso de Apelacion formulado, improsperable, y da por reproducidos los acertados fundamentos jurídicos contenidos en la Sentencia impugnada, pues como dispone la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2000 con cita de la de 16 de octubre de 1992 , si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir solo aquellos que resulte necesario, amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva. (la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000 como de la Sala Primera del Tribunal Supremo Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo y 9 de junio y 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 ). Deben adicionarse, por tanto, únicamente, a los fundamentos juridicos referidos, a efectos de resolver las cuestiones planteadas en esta alzada, las siguientes consideraciones: La impugnación formulada, nunca podría prosperar habida cuenta que como evidencia su lectura, no vienen a combatirse los razonamientos de la Sentencia impugnada con argumentos jurídicos, sino que la impugnante se limita a expresar sus quejas por el hecho de que los estatutos de la Comunidad sean incompletos, debido a la intención -que achaca al promotor del inmueble-, de exonerar en la medida de lo posible a los bajos del edificio con el fin de posibilitar su venta. Seguidamente, relata una serie de incidencias en las escaleras de emergencia que producen unos gastos, si bien admite sin ambages, que el tratamiento de estos gastos incluidos los de conserjería, no se contemplan en los Estatutos. Añade, que para la revisión de los depósitos de aguas residuales pertenecientes a la demandada y situados en el garaje del residencial, entran los técnicos por la puerta cuya cerrajería se reclama, encienden la luz y circulan por los viales cuya limpieza abona la comunidad, y cuando el sistema falla, los conserjes intervienen avisando a los empleados del bajo comercial que limpian aprovechando las instalaciones del garaje. Y, concluye, de todo ello que, con independencia de que tengan o no propiedad alguna en el garaje, lo cierto es que hacen uso del mismo, por lo que deben abonar el importe que se les reclama en esta litis. También, exige la impugnante, el pago de los gastos de desinsectación, desratización, fumigación y poda de arboles del jardín, por cuanto según razona, todas estas tareas son llevadas a cabo también en beneficio de la demandada. Habrá de convenir la recurrente, que ninguna de estas argumentaciones goza de virtualidad en sí misma para la estimación de la impugnacion.

En primer lugar, porque como se ha dicho, no se combaten los razonamientos jurídicos de la Sentencia con otros de la misma índole, que vengan a poner de manifiesto el error en la apreciación de la prueba o en la aplicación del derecho cometido por el Juzgador 'a quo' y, en segundo lugar, porque los gastos de comunidad no pueden atribuirse arbitrariamente a los copropietarios, sino en función de los que dispone la Ley y los Estatutos de la Comunidad, y si estos últimos no se adecuan a la realidad existente, puede contemplarse la posibilidad de su modificación, por el cauce establecido para ello, que en ningun caso vendria constituido por el pronunciamiento que aquí se pretende obtener de la Sala, por lo que en tales circunstancias, la impugnación formulada ha de decaer necesariamente resolviendose conforme se dirá en el fallo de la presente Sentencia.



TERCERO.- Establece el artículo 398 de la L.E.C . que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.

2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demas de aplicación

Fallo

Se desestima el recurso de Apelación formulado por la representación de Mediterranea Agropecuaria S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 12 de Valencia en fecha 21 de enero de 2015 en Autos de juicio verbal 435/2015 la que se confirma íntegramente, todo ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas devengadas por su recurso.

Se desestima la impugnación formulada por la representación de la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 numero NUM000 de Valencia con expresa imposición a la parte impugnante de las costas ocasionadas por su recurso.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno.

En cuanto al deposito constituido al preparar el recurso de Apelación, dese al mismo el destino legalmente previsto.

Así, por esta mi Sentencia de la que se unira certificacion al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Con fecha ha sido leida y publicada la presente Sentencia, estando celebrando Audiencia la Sección Octava de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia de cuya resolución expido testimonio para el rollo de su razón, con esta fecha, Doy fe.-
Sentencia CIVIL Nº 357/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 455/2016 de 03 de Octubre de 2016

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