Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 357/2017, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 247/2017 de 19 de Octubre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: OTERO SEIVANE, JOSEFA
Nº de sentencia: 357/2017
Núm. Cendoj: 32054370012017100338
Núm. Ecli: ES:APOU:2017:648
Núm. Roj: SAP OU 648/2017
Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00357/2017
N10250
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA
-
Tfno.: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063
MP
N.I.G. 32054 42 1 2014 0005027
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000247 /2017
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de OURENSE
Procedimiento de origen: INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000832 /2014
Recurrente: PATRONATO DEPORTIVO MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO DE GIJON
Procurador: ALFREDO VILLA ALVAREZ
Abogado: LETRADO AYUNTAMIENTO
Recurrido: ADMINISTRACION CONCURSAL GRUPO PAZOS SALUD Y OCIO SA
Procurador:
Abogado: MARTA LOPEZ LOPEZ
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Ilmas. Sras. Magistradas Dña. Ángela
Domínguez Viguera Fernández, Presidenta, Dña. Josefa Otero Seivane y Dña. María José González Movilla,
ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 357
En la ciudad de Ourense a diecinueve de octubre de dos mil diecisiete.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos
de Incidente concursal común 832/2014 0009 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 4 de
Ourense, Rollo de Apelación núm. 247/2017, entre partes, como apelante, el Patronato Deportivo Municipal
del Ayuntamiento de Gijón, representado por el procurador D. Alfredo Villa Álvarez bajo la dirección del letrado
D. Higinio Solar Miranda, y, como apelada, la Administración Concursal Grupo Pazos Salud y Ocio SA, bajo
la dirección de la letrada Dña. Marta López López.
En dicho procedimiento ha sido parte demandada la entidad mercantil Grupo Pazos Salud y Ocio SA,
no personada en la alzada, representada en la instancia por el procurador Sr. Pérez Pérez.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Josefa Otero Seivane.
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia 4 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 8 de marzo de 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que apreciando defecto de inadecuación procedimental, y desestimando la demanda formulada a instancia del procurador de los Tribunales D. Alfredo Ávila Álvarez en nombre y representación del PATRONATO DEPORTIVO MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO DE GIJÓN, contra la concursada GRUPO PAZOS SALUD Y OCIO SA, declarada en concurso en este Juzgado en proceso nº 832/14, no comparecida en el presente incidente; y contra la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de la indicada deudora; debo absolver y absuelvo en la instancia a las demandadas de las pretensiones formuladas, dejando imprejuzgada la acción.Con condena en costas a la parte actora.' Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal del Patronato Deportivo Municipal del Ayuntamiento de Gijón recurso de apelación en ambos efectos habiendo formulado oposición al mismo la Administración Concursal de la entidad Grupo Pazos, Salud y Ocio SA, y seguido el indicado recurso por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución.
Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- El Patronato Deportivo municipal del Ayuntamiento de Gijón presentó demanda incidental en el concurso de acreedores del grupo Pazos Salud y Ocio SA con objeto de que se reconociese a su favor un crédito contra la masa por importe de 24.201,43 euros que, según afirma, abonó mediante transferencia en el juzgado de lo social nº 1 de Gijón en cumplimiento de sentencia de 29 de junio de 2015 del mismo juzgado que le condenó a abonar dicha suma, solidariamente con la concursada, en pago de salarios a diversas trabajadoras de ésta.
La administración concursal se opuso al pago alegando, además de razones de fondo ahora irrelevantes, la inobservancia del requisito de procedibilidad consistente en la reclamación a la administración concursal del reconocimiento del crédito con carácter previo a la presentación de la demanda.
La sentencia del juzgado aprecia inadecuación de procedimiento basándose en la falta del indicado requisito. Recurre en apelación el Patronato Deportivo Municipal del Ayuntamiento de Gijón con objeto de que se proceda al dictado de nueva resolución por la que, con revocación de la apelada, se estime la demanda, con imposición de costas a la adversa. En lo que ahora interesa mantiene que los titulares de créditos contra la masa no están obligados a realizar la comunicación ordenada por el artículo 85.1 de la ley concursal , que la falta de comunicación es cuestión distinta a la inadecuación procedimental, que la administración concursal conocía la deuda por haber intervenido en el procedimiento ante el juzgado de lo social y que la demanda fue admitida a trámite y trasladada a la administración concursal que se pronunció en contra del reconocimiento del crédito por lo que el juzgado ha vulnerado el principio de economía procesal al obligar a reiniciar el procedimiento para llegar a la misma negativa de la administración concursal respecto a dicho reconocimiento.
La cuestión es idéntica a las resueltas en las sentencias de 18 de mayo y 25 de mayo de 2017 recaídas, respectivamente, en los rollos de Sala 119/2017 y 121/2017 por lo que idéntica ha de ser la solución que se adopte.
SEGUNDO.- Para la resolución de la cuestión planteada ha de partirse de que los créditos concursales, según el artículo 84.1 de la Ley Concursal , son aquéllos que, ostentándolos quienes fuesen acreedores de un deudor común al tiempo de ser éste declarado en concurso, resultan integrados en la masa pasiva del mismo ( art. 49 LC ), después de haber seguido las reglas concursales que disciplinan su comunicación ( artículo 85 de la LC ), reconocimiento ( artículos 86 y 87 de la LC ) y clasificación ( artículos 89 a 92 de la LC ), y que quedan sujetos al principio de la 'par conditio creditorum' (trato equitativo), que significa que su satisfacción, en la medida de lo posible, conforme a reglas de preferencia y con criterios de proporcionalidad, queda a resultas de la solución final del concurso: 'convenio o liquidación'.
Sin embargo los créditos contra la masa, que como regla general son los nacidos de la actividad del concursado subsistente tras la declaración de concurso, aunque el legislador ha incluido en tal categoría, por razones de política legislativa, una casuística mucho más amplia, artículo 84.2 de la LC , no se sujetan a las mismas reglas de reconocimiento y de pago que los concursales. No se someten al principio de la 'par conditio creditorum', pues han de satisfacerse, salvo en casos especiales, según sus fechas de sus respectivos vencimientos, tal como dispone el artículo 84.3 de la LC y además tienen previsto un cauce procesal específico, el cual permite a sus titulares poder exigir directamente su pago y hacerlos así efectivos. Es más, está legalmente contemplado el carácter prededucible de los créditos contra la masa (salvo con respecto a los beneficiados por privilegio especial), por lo que en la ley se prevé que la administración concursal, bajo su responsabilidad, ha de efectuar las deducciones oportunas para poder cubrir su importe antes de proceder al pago de los créditos concursales.
La acción para reclamar un crédito contra la masa no está sujeta a los plazos y al cauce procesal señalado en el artículo 96 de la Ley Concursal para las impugnaciones del listado de acreedores, sino a un trámite especial que actualmente contiene el artículo 84.4 de la LC , antes el artículo 154.2 de la misma ley . El artículo 96 de la LC regula la impugnación del inventario y de la lista de acreedores, pero los créditos contra la masa no forman parte de esta última, que incluye sólo los créditos concursales y ha de ir necesariamente referida a la fecha de la solicitud del concurso ( artículos 89.1 y 94.1 de la LC ), sino que, exclusivamente, figurarán en una 'relación separada' los existentes al tiempo de la presentación del informe de la administración ( artículo 94.4 de la Ley Concursal ). Es clara la distinción entre la acción de impugnación de la lista de acreedores, regulada en el artículo 96 de la LC , y el incidente concursal sobre calificación de créditos contra la masa (regulado antes en el artículo 154.2 y actualmente, tras la reforma por Ley 38/2011 , en el artículo 84.4 de la LC ), siendo el marco de este último el adecuado para dilucidar cualquier problema atinente a la calificación de un crédito como tal y a su cuantía, sin que rijan en cuanto al segundo las exigencias temporales impuestas por la ley respecto de la primera.
En este cauce del artículo 84.4 no se establece ningún requisito de procedibilidad para que pueda reclamarse el reconocimiento y el pago de los créditos contra la masa. Lo lógico es que el incidente concursal se promueva cuando el administrador concursal haya rechazado la petición del acreedor, lo que requiere que previamente éste le haya reclamado el pago, pero la ley no exige que se cumpla requisito alguno para la interposición del incidente concursal, por lo que no puede admitirse traba o impedimento alguno para su reclamación por el cauce legalmente establecido.
En este caso la resolución recurrida acordó estimar la excepción de inadecuación de procedimiento, tras haberlo admitido a trámite, aunque la misma se fundamenta en la ausencia de reclamación previa del reconocimiento del crédito contra la masa a la administración concursal.
De lo anteriormente expuesto, se deduce que el trámite elegido por la parte demandante es el correcto, conforme al artículo 84.4 de la LC , y así inicialmente lo estimó la juzgadora de instancia admitiéndolo a trámite y confiriendo traslado a la administración concursal y a la concursada, por lo que la excepción de inadecuación de procedimiento no podía ser acogida. Pero es que tampoco se produce la ausencia de un requisito de procedibilidad como es la falta de comunicación o reclamación a la administración concursal, pues no es un requisito legalmente exigible, y aunque normalmente la presentación del incidente se produce después de la negativa de administración concursal al reconocimiento, en este caso, al haberse admitido el incidente a trámite, la administración concursal ha manifestado ya su postura en relación al crédito cuyo reconocimiento se pretende, por lo que la negativa que daría lugar al planteamiento del litigio ha resultado ya evidente. Las posiciones de las dos partes se han fijado ya al admitirse el incidente; la controversia existe y, por un principio de economía procesal, la procedente sería entrar a resolver el fondo del asunto.
Por ello y para evitar la privación a la actora del principio de doble instancia que organiza, normalmente, en nuestro ordenamiento el ejercicio de la acción, procede anular la sentencia dictada en la instancia y devolver las actuaciones al juzgado de primera instancia a fin de que se dicte otra entrando en el examen del fondo del asunto.
TERCERO.- En atención al pronunciamiento que se efectúa no ha lugar a expresa condena respecto a las costas.
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Se declara la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Cuatro de Ourense en fecha 8 de marzo de 2017 , en autos de Incidente Concursal Común 832/2014 0009, Rollo de Apelación núm. 247/2017, remitiéndose las actuaciones a dicho órga no judicial a fin de que se proceda a dictar otra examinando el fondo de la cuestión debatida; todo ello, sin hacer expreso pronunciamiento en costas.Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso, recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
