Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 357/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 69/2019 de 29 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: OTERO CRESPO, MARTA
Nº de sentencia: 357/2019
Núm. Cendoj: 15030370052019100371
Núm. Ecli: ES:APC:2019:2463
Núm. Roj: SAP C 2463/2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00357/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
N10250
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
N.I.G. 15006 41 1 2016 0000379
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000069 /2019
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 0000337 /2016
Recurrente:
Procurador:
Abogado:
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador:
Abogado:
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 357/2019
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
CARLOS FUENTES CANDELAS
MARTA OTERO CRESPO
En A CORUÑA, a veintinueve de octubre de dos mil diecinueve.
En el recurso de apelación civil número 69/2019, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de
Primera Instancia núm. 1 de DIRECCION000 , en Juicio de divorcio núm. 337/2016, seguido entre partes: Como
APELANTES/APELADOS: DOÑA Natalia , representada por el Procurador Sra. GOIMIL MARTINEZ; DON Moises
, representado por el Procurador Sr. PERNAS GROBAS y el MINISTERIO FISCAL.- Siendo Ponente la Ilma. Sra.
DOÑA MARTA OTERO CRESPO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 , con fecha 26 de noviembre de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'Acoller, en parte a demanda presentada pola procuradora Sra. Pernas Grobas, no nome e representación de Moises , e a demanda presentada pola procuradora Sra. Goimil Martínez, na representación de Natalia contra Moises ; e, en consecuencia debo DECLARAR E DECLARO a disolución do matrimonio por divorcio formado por Moises con DNI NUM000 e Natalia con DNI NUM001 , con todos os efectos legais inherentes a dita declaración; e DEBO ACORDAR E ACORDO fixar como medidas definitivas: -Respecto do menor: a) patria potestade compartida.
b) garda e custodia a exercer por Natalia .
c)réxime de visitas: fíxase unha intervención terapéutica da unidade familiar, a cargo do GABINETE DE ORIENTACIÓN FAMILIAR, GOF: individual sobre o menor, sobre o pai e sobre a nai, e conxunto se o estiman preciso. De forma que as súas conclusións sexan remitidas a este Xulgado, e posteriormente valoradas polo Equipo Psicosocial, a fin de conseguir o avance nas tres fases que se fixan de réxime de visitas: tratamento inicial a través do GOF; posteriormente visitas a través do Punto de Encontro de Familia de DIRECCION001 , que informarán do resultado das visitas que serán como as que no seu día estiveron acordadas (un día a semana dúas horas, con posibilidade de incremento); ate que finalmente, sendo positivo todo o anterior, poidamos gratamente desembocar nun sistema de visitas ordinario de entre semana e fins de semana alternas con pernoita do fillo co pai e vacacións por metade.
d) domicilio familiar, atribución do uso e desfrute, sito no lugar DIRECCION002 , DIRECCION003 número NUM002 , DIRECCION004 , A Coruña, á de atribuírse ó menor e á proxenitora a cuxo coidado queda, mentres que Fidel sexa menor de idade, ou incluso despois se non alcanza medios suficientes, e sen prexuízo do que se acorde en liquidación da sociedade de gananciais.
e) pensión de alimentos: fíxase neste concepto o importe de 400 euros a cargo de Moises , que deberá ser ingresada nos cinco primeiros días de cada mes, na conta bancaria na que se viña facendo, contía que será actualizable conforme ás variacións positivas que experimente o IPC publicado polo INE ou indicador público que o substitúa.
Os gastos extraordinarios serán ó 50%, previo acordo ó gasto entre os proxenitores para que se poidan devengar.
-Pensión compensatoria: fíxase por importe de douscentos euros e limitada a un período de dez anos, computados dende o 1 de xullo de 2016.
Non se fai expresa imposición de custas procesuais.'
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Natalia Y DON Moises que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 10 de septiembre de 2019, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La resolución de Primera instancia y los planteamientos de los recursos de apelación.
I. Tal y como se ha recogido en el Antecedente
PRIMERO, la sentencia del Juzgado de Primera instancia núm. 1 de DIRECCION000 , de 26 de noviembre de 2018, decide ' acoller, en parte a demanda presentada pola procuradora Sra. Pernas Grobas, no nome e representación de Moises , e a demanda presentada pola procuradora Sra. Goimil Martínez, na representación de Natalia contra Moises ; e, en consecuencia debo declarar e declaro a disolución do matrimonio por divorcio formado por Moises con DNI NUM000 e Natalia con DNI NUM003 , con todos os efectos legais inherentes a dita declaración; e debo acordar e acordo fixar como medidas definitivas: - Respeto do menor: a) Patria potestade compartida.
b) Garda e custodia a exercer por Natalia .
c) Réxime de visitas: fíxase unha intervención terapéutica da unidade familiar, a cargo do Gabinete de Orientación Familiar, GOF: individual sobre o menor, sobre o pai e sobre a nai, e conxunto se o estiman preciso. De forma que as as súas conclusións sexan remitidas a este Xulgado, e posteriormente valoradas polo Equipo Psicosocial, a fin de conseguir o avance nas tres fases que se fixan de réxime de visitas: tratamento inicial a través do GOF; posteriormente visitas a través do Punto de Encontro de Familia de DIRECCION001 , que informarán do resultado das visitas que serán como as que no seu día estiveron acordadas (un día a semana dúas horas, con posibilidade de incremento); ate que finalmente, sendo positivo todo o anterior, poidamos gratamente desembocar nun sistema de visitas ordinario de entre semana e fins de semana alternas con pernoita do fillo co pai e vacacións por metade.
d) Domicilio familiar, atribución do uso e disfrute, sito no lugar DIRECCION002 , DIRECCION003 número NUM002 , DIRECCION004 , A Coruña, á de atribuirse o menor e á proxenitora a cuxo coidado queda, mentres que Fidel sexa menor de idade, ou incluso despois se non alcanza medios suficientes, e sen prexuízo do que se acorde en liquidación da sociedade de gananciais.
e) Pensión de alimentos: fíxase neste concepto o importe de 400 euros a cargo de Moises , que deberá ser ingresada nos cinco primeiros días de cada mes, na conta bancaria na que se viña facendo, contía que será actualizable conforme ás variacións positivas que experimente o IPC publicado polo INE ou indicador público que o substitúa.
Os gastos extraordinarios serán ó 50%, previo acordó ó gasto entre os proxenitores para que se poidan devengar.
- Pensión compensatoria: fíxase por importe de douscentos euros e limitada a un período de dez anos, computados dende o 1 de xullo de 2016.
Non se fai expresa imposición de custas procesuais'.
Frente a esta resolución se interponen sendos recursos de apelación.
II. En primer lugar, la representación procesal de Doña Natalia impugna dos motivos, referidos a la pensión compensatoria y a la desestimación de la medida de administración judicial del bien ganancial.
En cuanto a la pensión compensatoria, se solicita su fijación en 1000 euros, con carácter indefinido en cuanto a su duración, así como su cómputo a partir de la sentencia de instancia. Con carácter subsidiario, y para el supuesto de que se mantenga la temporalidad de la pensión en diez años, se insiste en la necesidad de que ese plazo se compute desde la fecha en la que ha recaído la sentencia de Primera instancia.
En segundo lugar, se alega que ha quedado probado que Don Moises es titular de una explotación ganadera, a la que resultaría aplicable la presunción de ganancialidad establecida en el art. 1361 CC. Por ello se reitera en apelación su petición de nombramiento de ' un administrador judicial para la administración y gestión, o cuando menos supervisión y control, de la explotación ganadera de carácter ganancial, previo inventario, y hasta la liquidación de la sociedad de gananciales'. Además, se solicita que se prohíba a Don Moises cualquier acto de disposición y administración extraordinaria de los bienes comunes y privativos, en especial de la granja, previo inventario.
III. Por su parte, la representación procesal de Don Moises impugna los pronunciamientos relativos a la atribución de la guarda y custodia del hijo menor de 11 años de edad a la esposa; al régimen de visitas por su carácter sumamente restrictivo y su inconcreción temporal, al establecerse tres fases, sine die; la prestación de alimentos en la cuantía de 400 euros; y finalmente, la pensión compensatoria acordada a favor de la esposa en cantidad de 200 euros. De modo sintético, las impugnaciones se basan en los siguientes argumentos: En primer lugar, por lo que se refiere a la pensión compensatoria, se destaca un error en la duración del matrimonio indicado en la sentencia. Además, se alega que durante más de dos años se estuvieron abonando 600 euros en concepto de cargas, casi el 40% de los ingresos netos de Don Moises , por lo que de considerarse que existiese el derecho reconocido en el Artículo 97 del Código civil se habría abonado y extinguido, computándose con cargo a la misma los pagos efectuados. Se entiende por esta parte que, de existir en el momento de la separación un desequilibrio económico a favor de la esposa, se debe dar ya por superado con creces, por lo que no cabría proceder con el mantenimiento de la pensión compensatoria. En suma, la situación de desequilibrio económico de la esposa con respecto al señor Moises no existiría.
En segundo lugar, se alega una errónea interpretación de los Artículos 91, 93 y 142 y siguientes del Código civil con relación a la prestación de alimentos. Se discrepa de la cantidad fijada en concepto de los alimentos para el hijo del matrimonio, fijados en la sentencia de instancia en 400 euros mensuales. Se destaca que tratándose de alimentos ha de primar un criterio de proporcionalidad entre los ingresos de quienes deben prestarlos y las necesidades de quien los ha de recibir. Recuerda que a la prestación alimenticia están obligados ambos progenitores, de ahí que su cuantía deba venir determinada no sólo por la capacidad del alimentante sino por las propias necesidades del hijo. Por ello, se solicita una reducción de la cuantía correspondiente a la prestación de alimentos y que se fije esta en 200 euros.
En tercer lugar, se alega la infracción del Artículo 92 del Código civil en relación con la atribución de la guarda y custodia del hijo menor de 11 años de edad. Se concuerda con los argumentos de la sentencia referentes al beneficio de menor. Sin embargo, considera que el hijo común está fuertemente influenciado por su madre y en ello se justifica el rechazo del menor a un acercamiento con su progenitor. Expone una serie de argumentos encaminados a justificar un régimen de custodia compartida que se ejecutaría con un régimen transitorio previo, por semanas alternas, a desarrollar en el domicilio que constituyó el domicilio conyugal al que se desplazarían los progenitores por semanas, situado en un núcleo rural, donde tanto la casa de los abuelos paternos como maternos se encuentran prácticamente en colindancia.
En cuarto lugar, se alega infracción del artículo 94 del Código civil en relación al régimen de visitas. A diferencia de lo decidido en la sentencia de instancia, se propone el inicio de las sesiones ante el Gabinete de Orientación Familiar. Una vez emitido el informe del GOF, siempre y cuando éste no desaconseje expresamente las visitas, se continuaría con un régimen de visitas de dos veces por semana, miércoles y sábados, con recogidas y reintegros en el PEF, para que informen al respecto. Emitido informe del PEF, siempre y cuando no se desaconsejen expresamente las visitas, se establecería de forma inmediata un régimen de fines de semana alternos, de forma transitoria, durante los dos primeros meses de sábado a las 11 horas al domingo a las 20 horas, los dos siguientes meses de viernes a las 20 horas a domingo a las 20 horas, y a partir del cuarto mes, de viernes a las 20 horas hasta el lunes, cuando se reintegraría al centro escolar. A partir de las vacaciones de verano de 2019, se solicita la implantación del régimen vacacional ordinario, es decir estas vacaciones se disfrutarían por mitad en dos periodos: el primero desde la finalización de las clases hasta el 31 de julio y el segundo desde el 31 de julio hasta el inicio del curso académico, eligiendo el padre en años pares y la madre en años impares. Las vacaciones de Navidad también se fraccionarían en dos periodos: el primero desde el primer día de las vacaciones escolares a las 20 horas hasta el 31 de diciembre a las 20 horas y el segundo desde ese momento hasta el primer día lectivo, eligiendo de nuevo el padre los años pares y la madre los años impares.
Por lo que se refiere a las vacaciones de Semana Santa y Carnavales, se repartirían ambas como un único periodo de forma que cada progenitor elegiría o bien las vacaciones de Semana Santa o las de Carnavales, correspondiendo la elección a la madre los años impares y al padre los pares. Además, para el caso de los días especiales, por ejemplo, en las festividades del día del padre o de la madre, o el cumpleaños del menor, si no coincidiese con estancias con el progenitor, el hijo podrá pasar con el no custodio en ese momento un período de dos horas.
En quinto lugar, se recoge que para el caso de estimación total o parcial del recurso, cada una de las partes se haría cargo de las costas de esta apelación.
En base a todo lo anterior, la representación procesal de Don Moises solicita que se dicte sentencia revocatoria de la de instancia y se deje sin efecto la atribución de la guarda y custodia del hijo menor a la madre, otorgando la custodia compartida con un régimen transitorio hasta que se consolide el régimen de visitas que se ha indicado. Subsidiariamente, para el supuesto de que se mantenga la atribución de la guarda y custodia a la madre, se solicita una ampliación del derecho de visitas de modo transitorio en los términos ya expuestos. En el caso de que se acuerde la custodia compartida del hijo menor, se peticiona que no se fije cantidad alguna en concepto de alimentos a satisfacer por ninguno de los progenitores, sino el abono de 100 euros cada uno de ellos en cuenta designada al efecto. Subsidiariamente, para el supuesto de que se atribuya la guarda y custodia a la madre, se acuerde que el padre abone a esta la cuantía de 200 euros mensuales en concepto de pensión alimenticia de su hijo menor. Por último, pide que se declare que no procede el derecho a percepción de pensión compensatoria al no concurrir las circunstancias previstas legalmente. Subsidiariamente, el derecho de percepción de esta pensión en cuantía de 200 euros sólo podría ser reconocida durante dos años, a computar desde el auto de 1 de junio de 2016 en el que se acordaba el abono a favor de la esposa de 600 euros en concepto de cargas.
III. Asimismo, constan ambas oposiciones a los respectivos recursos de apelación.
SEGUNDO.- La resolución del recurso de apelación.
A efectos resolutorios, sistematizaremos las cuestiones sometidas a apelación abordando, en primer lugar, la fijación del régimen de guarda y custodia del menor, junto con el potencial correlativo derecho de visitas; la pensión alimenticia del hijo común; la pensión compensatoria solicitada por la ex esposa; y finalmente, la cuestión atinente al nombramiento de un administrador judicial.
I. La fijación del régimen de guarda y custodia del menor y el derecho de visitas del progenitor no custodio, para el caso de proceder.
Recurre Don Moises la atribución de la guarda y custodia de su hijo menor a su ex esposa, alegando infracción del artículo 92 del Código civil. Considera procedente una custodia compartida ' con un régimen transitorio previo, por semanas alternas', en los términos recogidos en el Fundamento Primero. El superior beneficio del menor, consagrado además en la Ley orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección jurídica del menor, así como el propio artículo 92 CC, quedaría amparado en este sistema de custodia, destacándose que ' no puede ocultarse que el verdadero interés del menor no necesariamente debe coincidir con su opinión, dado que en el presente caso es evidente la manipulación materna, dando el menor únicamente argumentos caprichosos y carentes de sentido, mediatizados por la situación de odio visceral de la madre hacia el padre, para conseguir que se ajuste la guarda y custodia a aquéllos'.
Pese a los argumentos empleados, no podemos compartirlos por lo que ahora pasamos a exponer. Resulta obvio que cualquier decisión sobre la guarda y custodia de un menor ha de descansar en el principio de su beneficio superior. Se trata esta de cláusula general que ha de ser objeto de concreción en cada supuesto. Y ese favor filii ha sido el escrupulosamente seguido por el juzgador de instancia, quien, tras analizar el caso se inclina por establecer un sistema de repartos que se hace pivotar, de un lado, sobre la atribución de la guarda y custodia del menor a la madre y, de otro, sobre el diseño de un régimen de visitas y de intervenciones claramente perfilado para la consecución de un sistema ordinario ' de entre semana e fins de semana alternas con pernoita do fillo co pai e vacacións por metade'. Para alcanzar esta conclusión se toma en consideración como elemento clave la pericial elaborada por el Equipo Psicosocial del IMELGA, en la que se establece que pese a que ambos progenitores están capacitados para la asunción de la guarda y custodia, en el caso del padre, sus habilidades están mermadas por el consumo de alcohol. A esta adicción hay que sumar el constante rechazo que muestra el menor hacia la figura paterna, con quien ya tenía una relación escasa y complicada previa a la separación y divorcio de los progenitores. La falta de convivencia diaria efectiva (provocada en buena medida por los horarios de trabajo de Don Moises ) y el problema de alcoholismo de este, generan en el menor una sensación de rechazo que no parece responder a un mero capricho, pero a la que también contribuye la propia conducta de la madre. Con independencia de la reprochabilidad de este comportamiento, lo cierto es que la estabilidad emocional y personal del menor así como la atención de sus necesidades conforme a lo que venía sucediendo con anterioridad a la separación de los progenitores, quedan garantizados bajo un sistema de custodia exclusiva de su madre. Y todo ello sin perjuicio de que esta tenga que someterse a intervención terapéutica según lo indicado en la resolución recurrida, en aras al restablecimiento de la relación paterno-filial y, en suma, para que se logre una relación fluida entre el hijo menor y su padre. A esta intervención individual, han de sumarse las también previstas para el padre y para el propio menor, al margen de que se lleven a cabo intervenciones conjuntas si se estima preciso por el equipo de profesionales que los atiendan.
Obviamente, de funcionar los mecanismos arbitrados, así como de superar Don Moises de modo estable su adicción (como parece apuntarse), cabría revisar el sistema de repartos de convivencia, sin que resulte descartable como punto de llegada un sistema de custodia compartida como el pretendido por el padre. Hasta entonces, consideramos adecuado el sistema establecido por la sentencia de primera instancia en lo referente a la guarda y custodia (atribuida a la madre) y al derecho de visitas (a favor del padre), sin que se aprecie la 'inconcreción temporal', alegada por la parte, sino más bien, un régimen progresivo prudente de visitas que responde a la necesidad de diseñar un traje a medida que salvaguarde el superior interés del menor.
II. A la vista de lo concluido a propósito de los tiempos de convivencia, procede analizar el extremo relativo a la pensión de alimentos que corresponda al hijo.
La resolución apelada establece una cuantía de 400 euros, pronunciamiento impugnado por la representación procesal de Don Moises , al considerar que la contribución en cuantía de 200 euros sería suficiente.
Tal y como se dispone por la regulación del Código civil, el derecho de alimentos se rige por los criterios de necesidad del alimentista y de capacidad del alimentante. En este sentido, de acuerdo con el Artículo 146 CC ' la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe', añadiendo el Artículo 147 CC que estos ' se reducirán o aumentarán proporcionalmente según el aumento o disminución que sufran las necesidades del alimentista y la fortuna del que hubiere de satisfacerlos'.
En este supuesto, no podemos dejar de considerar a la hora de valorar si procede (o no) la reducción de la cuantía establecida el hecho de que se haya acreditado, entre otras circunstancias que, por ejemplo, el menor acude a un colegio público, que usa el transporte escolar público o que sea usuario del comedor del centro, sin que presente gastos o necesidades especiales; por parte del padre, pese a que no se pueden concluir unos ingresos mensuales cuantificables de modo exacto, como si de una nómina se tratase, porque así se extrae de la documental derivada del punto neutro judicial, el propio Moises reconoce al IMELGA unos ingresos que oscilarían entre los 1500 y los 1800 euros mensuales. Es por esto que, en atención a las circunstancias concurrentes, disponibilidad económica de Don Moises y necesidades de su hijo menor, se revoca el pronunciamiento de instancia y se fija una cuantía de 300 euros, que deben ser abonados en idénticas condiciones y con las mismas actualizaciones establecidas en la resolución apelada.
III. Por lo que se refiere a la pensión compensatoria de la ex esposa, se solicita por esta una pensión de carácter indefinido de 1000 euros; subsidiariamente, que se establezca por un período de 10 años, a computar desde la sentencia de primera instancia. Sobre este extremo, Don Moises apela para eliminar tal compensación o subsidiariamente, para reducir la cuantía y la duración a 200 euros por 2 años a computar desde el 1 de junio de 2016, fecha en la que se acordaba el abono a favor de la esposa de 600 euros en concepto de 'cargas'.
Entiende este tribunal que, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 97 del CC y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, sí es necesaria fijar una pensión compensatoria a favor de Doña Natalia , precisamente porque con el divorcio se ha generado una situación de desequilibrio patrimonial que ha generado un empeoramiento de la situación de esta. Se ha demostrado que ya casada, Doña Natalia cesa en su actividad laboral, se dedica al cuidado de su hijo y asume el trabajo doméstico. Ahora bien, atendiendo a la duración del matrimonio (celebrado en marzo de 2004, acordándose la separación legal por Auto de julio de 2016), a la edad de Doña Natalia (nacida en 1975), así como a su aptitud para desarrollar una actividad profesional (tal y como justifica su historial laboral previo), se impone la necesidad de fijar una limitación temporal a esta, al entenderse que no se justifica su carácter indefinido. Por ello, este tribunal considera adecuado establecer la cuantía de la pensión en 200 euros al mes, por un período de 5 años, a computar desde la sentencia de primera instancia. Se valora que este tiempo resulta adecuado a la par que necesario para que Doña Natalia supere la situación de desequilibrio, accediendo de nuevo al mercado laboral. Para el establecimiento de la cuantía y del límite temporal, se ha actuado con la prudencia y la ponderación necesarias, tal y como dispone la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo a la hora de interpretar el Artículo 97 CC.
IV. A propósito de la medida de administración judicial solicitada por Doña Natalia , a la vista de las circunstancias del caso, entendemos que no se justifica la adopción de una medida de tal naturaleza.
Coincidimos también con la resolución de instancia cuando se señala que ' non constan gravames comúns, nin actividade empresarial que se probase ganancial'. Por ello no procede el nombramiento de administrador judicial para la administración y gestión, o cuando menos, supervisión y control de la explotación ganadera en la que trabaja Don Moises . En igual sentido, tampoco se justifica en esta sede la imposición de una prohibición para llevar a cabo actos de disposición y administración extraordinaria de los bienes comunes y privativos, en especial de la granja.
COSTAS.- Dadas las estimaciones parciales en los términos expuestos, no ha lugar a pronunciamiento en materia de costas.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos parcialmente los recursos de apelación interpuestos por Doña Natalia y Don Moises frente a la sentencia dictada en primera instancia. En consecuencia, revocamos la resolución de instancia en el sentido de imponer una pensión de alimentos de 300 euros mensuales a favor del hijo menor, a abonar por Don Moises en los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria en la que se ha venido haciendo, cuantía que será actualizada conforme a las variaciones positivas que experimente el IPC publicado por el INE o el indicador público que lo sustituya; se impone también a cargo de Don Moises , el pago de una pensión compensatoria a favor de Doña Natalia por importe de 200 euros mensuales, limitada a un período de cinco años, computados desde la fecha de la sentencia de primera instancia.Confirmamos en los demás extremos la resolución de Primera instancia recurrida.
No ha lugar a especial pronunciamiento en materia de costas.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
