Sentencia CIVIL Nº 357/20...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 357/2020, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 1408/2019 de 30 de Abril de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: ARIAS-SALGADO ROBSY, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 357/2020

Núm. Cendoj: 23050370012020100447

Núm. Ecli: ES:APJ:2020:530

Núm. Roj: SAP J 530/2020


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 357
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega MAGISTRADOS
Dª. Elena Arias-Salgado Robsy
D. Jose Pablo Martinez Gámez
En la ciudad de Jaén, a treinta de Abril de dos mil veinte.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario
seguidos en primera instancia con el nº 199 del año 2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de
Villacarrillo, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1408 del año 2019, a instancia de D. Argimiro y Dª Daniela
, representados en la instancia y en esta alzada por el Procurador Sr. López Palomares, y defendidos por el
Letrado Sr. Ramos González; contr a PROMOCIONES Y GESTIONES AGRICOLAS SIGLO XXIS.L., representada
en la instancia y en esta alzada por el Procurador Sr. Carrasco Arce y defendida por el Letrado Sr. Martínez
González.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia
nº Uno de Villacarrillo con fecha 10 de junio de 2019 .

Antecedentes


PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'A) ESTIMO la demanda interpuesta por Argimiro y Daniela respecto de la entidad mercantil PROMOCIONES Y GESTIONES AGRICOLAS SIGLO XXI S.L, y en consecuencia CONDENO a la entidad mercantil PROMOCIONES Y GESTIONES AGRICOLAS SIGLO XXI S.L a lo siguiente: 1º) A firmar cuantos documentos fueran necesarios para completar la cesión de derechos de ayuda de pago único por compraventa de olivar a favor de la parte actora así como a aportar cuantos documentos fueran necesarios y en particular copia de la tarjeta acreditativa del Número de Identificación Fiscal (NIF).

2º) A abonar a los actores la cantidad de 15.173,82 euros en concepto de indemnización por las cantidades que hubieran obtenido los actores por derechos de pago único en las campañas 2013/2014, 2014/2015 y 2015/2016 en el caso de que la entidad mercantil hubiera cumplido la obligación de hacer anterior y se hubieran consumado los traspasos de derechos de pago único sobre la finca vendida. B) DESESTIMO la demanda interpuesta por Argimiro y Daniela respecto de Blas , y en consecuencia, ABSUELVO a éste de las pretensiones formuladas en su contra. En cuanto a las pretensiones ejercitadas por la parte actora contra la entidad mercantil demandada PROMOCIONES Y GESTIONES AGRICOLAS SIGLO XXI S.L, procede imponer las costas a esta parte demandada.

Respecto a las pretensiones ejercitadas por la parte actora contra el demandado Blas , procede imponer las costas a la parte demandante'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de la parte demandada en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.



TERCERO.- Dado traslado del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante que solicita se desestime el mismo y se confirme la sentencia íntegramente, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente con designación de Ponente, y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo la cual tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ELENA ARIAS- SALGADO ROBSY.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

Primero.- La sentencia dictada en la instancia estima la demanda en la que se ejercita acción de cumplimiento de obligaciones contractuales y de resarcimiento de daños y perjuicios.

Son dos las cuestiones controvertidas en la instancia y ahora en el recurso de apelación.

La primera trata básicamente de la interpretación del contrato de compraventa que las partes celebraron en fecha 11 de diciembre de 2013, sobre una finca rústica compuesta por dos parcelas catastrales, la NUM000 y NUM001 del Polígono NUM002 del término municipal de Puente de Génave ( Jaén). Entre otras cosas el representante de la parte transmitente, hoy demandada, según reza la escritura manifestaba: ' Que dicha finca está incluida en la declaración de cultivo de pago único y se compromete que a partir de la presente escritura de compraventa adquiere el derecho de su declaración para dicho pago la parte compradora'.

El demandante sostiene en base a dicha manifestación, que en la venta se incluían los derechos de pago único correspondientes a la finca adquirida, y la demandada que sólo se obligaba con tal manifestación a excluir la finca de su declaración de cultivo, como así lo ha hecho, pero sin transmitir los derechos correspondientes.

Segundo.- Dice al respecto de la interpretación de los contratos la doctrina del Tribunal Supremo contenida entre muchas otras en la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 527/2006 de 18 mayo : 'La interpretación de los contratos es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio ha de prevalecer a menos que se demuestre que es ilógico o absurdo ( Sentencias de 17 de marzo y 23 de mayo de 1983 ) o se impugnen por la vía adecuada el error sufrido, hoy sólo por error de derecho, con cita de la norma hermenéutica que se considere infringida, suprimido el error de hecho por Ley 10/1992, pero sin que pueda pretenderse sustituir con el criterio del recurrente la interpretación realizada por el órgano jurisdiccional ( Sentencias de 30 de octubre y10y 22 de noviembre de 1982 ,4 de mayo de 1984 ,26 de septiembre de 1985 y 28 de febrero de 1986 ,entre otras muchas).

(Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 1987 ).

La doctrina jurisprudencial más general ha señalado que las normas o reglas de interpretación de los contratos contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil , constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales, tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil , de tal manera, que si la claridad de los términos de un contrato no dejan dudas sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas de los artículos siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario, respecto a la que preconiza la interpretación literal ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1991 y 1 de julio de 1997 ) (Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2003 ). En igual sentido las Sentencias de 18 de julio de 2002 ,13 de diciembre de 2001 ,12 de julio de 2001 ,11 de julio de 2000 ,24 de julio de 1999 ,18 de mayo de 1998 ,4 de diciembre de 1997 ,2 de septiembre de 1996 ,28 de junio de 1995 ,2 de julio de 1993 y 10 de mayo de 1991 ).

Tal y como el Juzgador en la instancia concluye, esta Sala también debe concluir que los términos de la escritura antes transcritos son claros y permiten sin riesgo de error considerar que la intención de los contratantes era incluir en la venta los derechos de pago único asignados a la superficie de la finca declarada. No tiene otra explicación la frase: ' adquiere el derecho de su declaración para dicho pago la parte compradora.' Ciertamente podría haber sido más claros los términos utilizados pero lo que no estima la Sala se ajuste a la lógica es la interpretación que sostiene la demandada recurrente; antes bien, según ésta su mención e inclusión en el contrato era absolutamente innecesaria; cuando se vende una finca, es evidente que a partir de la venta no se podrá incluir en la declaración de cultivo su superficie, aunque no se vendan los derechos asignados a la misma, que efectivamente son personales, e independientes de la finca y de la producción pero fijados en su día en función de unas determinadas superficies y producciones, y para cuyo cobro es necesario ser cultivador y tener declarada la superficie que soporta los derechos que se pretenden cobrar.

No es preciso especificar en un contrato tal obviedad, por lo que la frase mencionada, -adquiere el derecho de su declaración para dicho pago la parte compradora-, no puede tener otro sentido que transmitir el derecho que adquiere la compradora; salvo que lo que se pretenda sea introducir una mera apariencia de transmisión y con fines engañosos.

Y por lo que respecta a los actos coetáneos y posteriores ciertamente el no haber declarado la finca en cuestión en su declaración de cultivo de 2014, está abundando en la transmisión operada, como concluye el Juzgador, sin que pueda admitirse el hecho alegado de que se hayan seguido cobrando los derechos asignados pues ello en todo caso será por haberse incluido en su declaración de cultivo una finca en Almagro que antes no estaba declarada, y cuyo aprovechamiento en 'barbecho trad', por lógica habría supuesto alguna modificación en valor; pero ello desde luego no supone necesariamente que no se hayan transmitido los derechos asignados a la finca vendida.

Y los testimonios a los que alude el recurso, poco o nada aportan pues vienen a contrarrestarse. D. Dionisio sostiene que el actor nunca compraría la finca sin los derechos, y D. Eduardo sostiene que el vendedor no vendió los derechos. Y Dª Julia , técnico de la Cooperativa experta en la declaración de los derechos de pago único, sin ser testigo presencial, afirma que ella entiende que en la escritura se contenía dicha venta, y que tramitó la solicitud, no prosperando por la falta de la firma en la cesión, del vendedor.

La tesis del recurso de que esa negativa debió recurrirla el demandante, y que la falta de recurso es un indicio de que no se transmitieron los derechos, no se sostiene pues es su falta de firma y no otro requisito lo que determina la frustración del derecho del demandante.

En definitiva el motivo debe desestimarse, y confirmarse el pronunciamiento cuestionado.

Tercero.- En la demanda también se pretendía, y la sentencia lo estima, la condena al pago de la cantidad de 15.173,82 euros, comprensiva del importe de los derechos que debían haberse transmitido en el año 2013, y correspondientes a las tres campañas de los años 2014 a 2016, a razón de 5.057,94 euros por campaña.

La sentencia estima dicha pretensión considerando acreditado el importe de dichos derechos en base al documento en el que se recoge la cesión de derechos que no llegó a ser firmada por la demandada, y que fue tramitado y supervisado por la técnico de la Cooperativa llamada Julia , la cual declaró en juicio y afirmó que esas cantidades son las le correspondían al actor, según los valores oficiales consultados; siendo que los valores que aduce la parte demandada se refieren al año 2010, que es cuando ella adquirió los terrenos que posteriormente transmitió a la parte actora, por lo que se estiman más adecuados los señalados por la parte actora, por estar actualizados y ser confirmados por una técnico en la materia, acostumbrada a tramitar estos derechos de pago único.

En el recurso de apelación se discrepa de tal valoración, pero sin aportar en momento alguno, y podría haberlo hecho, el importe de los derechos que dice haber declarado él en las campañas que son objeto de reclamación.

La aportada no acredita el valor de los derechos en éstas, y la técnico Dª Julia fue ciertamente contundente al afirmar que ese importe lo extrajo de la base de datos existente al efecto.

Debe, consecuentemente también desestimarse el motivo del recurso de apelación, y con ello, éste, confirmándose la sentencia íntegramente.

Cuarto.- Dado el sentir de esta sentencia, de conformidad con lo dispuesto en artículo 398 de la L. E. Civil, deben imponerse las costas del recurso a la parte apelante.

Quinto.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Villacarrillo, con fecha 10 de junio de 2019, en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 199/2016, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante y, declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 1408 19.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villacarrillo, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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