Sentencia CIVIL Nº 357/20...io de 2020

Última revisión
16/07/2020

Sentencia CIVIL Nº 357/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 126/2018 de 24 de Junio de 2020

Tiempo de lectura: 16 min

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Relacionados:

Orden: Civil

Fecha: 24 de Junio de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: DIAZ FRAILE, JUAN MARIA

Nº de sentencia: 357/2020

Núm. Cendoj: 28079110012020100311

Núm. Ecli: ES:TS:2020:2057

Núm. Roj: STS 2057:2020

Resumen
Comercialización de producto financiero complejo: bonos subordinados necesariamente convertibles en acciones cotizadas. Caducidad de la acción.

Voces

Caducidad de la acción

Cómputo de plazo de caducidad

Error en el consentimiento

Producto financiero

Vicios del consentimiento

Acogimiento

Acciones del banco

Inversor

Daños y perjuicios

Caducidad

Cuestiones de fondo

Capital invertido

Consentimiento de contrato

Acción de anulabilidad

Plazo de caducidad

Entidades financieras

Causa de inadmisión

Dies a quo

Poseedor

Mercado financiero

Relación contractual

Consumación del contrato

Comercialización

Prescripción de la acción

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 357/2020

Fecha de sentencia: 24/06/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 126/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 18/06/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: COT

Nota:

CASACIÓN núm.: 126/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 357/2020

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 24 de junio de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación respecto de la sentencia de 27 de noviembre de 2017, dictada en grado de apelación por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de autos de juicio ordinario n.º 1178/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 24 de Sevilla, sobre resolución contractual.

Es parte recurrente D.ª Pura, representada por el procurador D. Don Antonio Pino Copero y bajo la dirección letrada de D. Alberto Gálvez Sáez.

Es parte recurrida Banco Santander, S.A., representada por la procuradora Dª. María José Bueno Ramírez y bajo la dirección letrada de D. Álvaro Alarcón Dávalos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

Antecedentes

PRIMERO. -Tramitación en primera instancia.

1.-El procurador D. Antonio Pino Copero, en nombre y representación de D.ª Pura, interpuso demanda de juicio ordinario contra Banco Popular Español, S.A., en la que solicitaba se dictara sentencia:

'[...] por la que se declarase la nulidad por vicio en el consentimiento del contrato suscrito entre las partes con fecha 7 de octubre de 2009 de adquisición de bonos subordinados necesariamente canjeables 1/2009 con código ISIN NUM000, producto denominado BO POPULAR CAPITAL CONV. V. 2013, así como de todas las operaciones vinculadas (como el canje del 2 de mayo de 2012 BO. SUB. OB. CONV. POPULAR V. 11.15) y efectos posteriores que se derivan del mismo, condenando a la demandada a devolver a la actora 40.000 euros, los gastos de mantenimiento de la cuenta de valores cobrados, más los intereses legales desde la fecha de la suscripción hasta el cumplimiento de la sentencia y a la actora a devolver la suma recibida en concepto de intereses cobrados derivados del producto financiero; subsidiariamente se condena a la demandada a indemnizar por el daño y perjuicio sufrido en el importe de 37.093,12 euros, esto es, el 92,73% de la inversión que se deduce del valor de la acción al día de la presentación de la demanda, siendo de 1,28 euros multiplicándolo por las 2271 acciones obtenidas por el canje arrojando un valor de 2906,88 euros y restándoselo al importe de la inversión, esto es, 40.000 euros, en ambos casos con imposición de costas.'.

2.-La demanda fue presentada el 19 de julio de 2016 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 24 de Sevilla, fue registrada con el núm. 1.178/2016. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

3.-El procurador D. Mauricio Gordillo Alcalá, en representación de Banco Popular Español, S.A., contestó a la demanda, solicitando su desestimación y la expresa condena en costas a la parte actora.

4.-Tras seguirse los trámites correspondientes, la juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 24 de Sevilla dictó sentencia 191/2017, de 12 de julio, con la siguiente parte dispositiva:

'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Pino Copero en nombre y representación de Doña Pura contra Banco Popular Español S.A., con imposición de costas'.

SEGUNDO. -Tramitación en segunda instancia.

1.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D.ª Pura. La representación de Banco Popular Español, S.A. se opuso al recurso.

2.-La resolución de este recurso correspondió a la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Sevilla, que lo tramitó con el número de rollo 9.574/2017 y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia de 27 de noviembre de 2017, cuyo fallo dispone:

'Se desestima el recurso interpuesto por la representación de Dª. Pura contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Sevilla con fecha 12 de julio de 2017 en el Juicio Ordinario nº 1178/16, y se confirma íntegramente la misma con imposición de las costas de esta Alzada a la parte apelante'.

TERCERO.-Interposición y tramitación del recurso de casación

1.-El procurador D. Don Antonio Pino Copero, en representación de D.ª Pura, interpuso recurso de casación.

Los motivos del recurso de casación fueron:

'Motivo primero de casación: Impugnación de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial, en proceso de cuantía 40.000€ y en consecuencia inferior a 600.000€, con interés casacional por ser opuesta la Sentencia impugnada al criterio de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo.

'Motivo segundo de casación: Impugnación de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial, en proceso de cuantía 40.000€ y en consecuencia inferior a 600.000€, con interés casacional por existir jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.'

2.-Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 15 de enero de 2020, que admitió el recurso y acordó dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición.

3.-Banco Santander, S.A. se opuso al recurso.

4.-Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 18 de junio de 2020, en que ha tenido lugar a través del sistema de videoconferencia habilitado por el Ministerio de Justicia.

Fundamentos

PRIMERO.-Resumen de antecedentes.

1.-El 7 de octubre de 2009, Doña Pura firmó con Banco Popular, S.A. (en la actualidad Banco de Santander, S.A.) una orden de suscripción de valores, consistentes en unos bonos subordinados necesariamente canjeables en acciones del Banco Popular (denominados 'Bo Popular Capital Conv. v. 2013'), por importe de 40.000 euros, cuyo vencimiento estaba previsto para el 23 de octubre de 2013.

2.-El 2 de mayo de 2012, la Sra. Pura firmó la correspondiente orden para canjear los bonos adquiridos por otros bonos subordinados obligatoriamente convertibles (mediante la recompra de los bonos inicialmente adquiridos y la suscripción de los nuevos bonos denominados 'Bo.Sub.Ob. Conv.Popular v.11.15'), con vencimiento el 25 de noviembre de 2015.

3.-El 19 de junio de 2016, la Sra. Pura interpuso demanda contra el banco en solicitud de que se declarase la nulidad de las órdenes de compra de estos productos realizadas en 2009 y en 2012, y, subsidiariamente, la indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de estas contrataciones, por error en el consentimiento prestado por la demandante e incumplimiento del deber de información sobre el producto contratado por parte de la entidad bancaria. Con la consiguiente restitución recíproca de prestaciones.

4.-La Sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la demanda al apreciar la caducidad de la acción. Consideró que la demandante se percató de su error en la fecha del canje (2 de mayo de 2012), fecha del dies a quopara el cómputo del plazo de caducidad, por lo que en la fecha de presentación de la demanda (19 de junio de 2016) había transcurrido ya íntegramente el plazo de cuatro años de caducidad de la acción para la impugnación por error vicio del consentimiento del art. 1.301 del Código civil.

5.-Interpuesto recurso de apelación por la demandante, fue desestimado por la Audiencia Provincial, que confirmó la sentencia de primera instancia y desestimó la demanda. Entendió que la acción estaba caducada, al considerar que debía tomarse como día inicial aquel en que la demandante tuvo o pudo tener conocimiento inequívoco de que el contrato suscrito implicaba asumir riesgos que conllevaban la pérdida de parte del capital invertido, lo que tuvo lugar en mayo de 2012, con la operación de canje de los bonos iniciales por los nuevos correspondientes a la emisión con vencimiento el 25 de noviembre de 2015.

6.-Apreciada la caducidad, ni la Audiencia Provincial, ni antes el juzgado, entraron a enjuiciar la cuestión de fondo, que era la existencia de error excusable que vició el consentimiento contractual.

7.-La demandante interpuso recurso de casación contra la sentencia de apelación, articulado en dos motivos, que han sido admitidos.

SEGUNDO. -Recurso de casación. Formulación de los motivos y admisibilidad.

1.-El primer motivo del recurso se introduce con el siguiente encabezamiento:

'Se considera infringido el artículo 1301 del Código Civil, en adelante Cc, en relación con el establecimiento del dies a quoen la contratación de productos financieros complejos, habida cuenta que la Sentencia recurrida se aparta del criterio establecido por la Jurisprudencia de Tribunal Supremo en la fijación del inicio del cómputo del plazo de caducidad de la acción'.

En el motivo se cita como infringida la jurisprudencia que interpreta el art. 1301 CC (en concreto, las sentencias de esta Sala 769/2014, de 12 de enero de 2015, 153/2017, de 3 de marzo, y 375/2010, de 17 de junio).

2.-En su desarrollo se aduce, resumidamente, que la sentencia recurrida se aparta de la doctrina jurisprudencial sobre el inicio del plazo de caducidad de la acción de anulabilidad previsto en el art. 1301 CC, al fijar como momento en que el cliente debió salir del error el del canje ofrecido por la entidad en mayo de 2012. En esta fecha se canjearon los bonos inicialmente comprados en 2009 por otros bonos con vencimiento en noviembre de 2015. La consecuencia de ello es el establecimiento del día de inicio del plazo en el fallo impugnado de una forma automatizada, desconectada de la necesaria base fáctica, olvidando con ello que para el establecimiento de este hito temporal que marca el inicio del dies a quose necesita la producción de un acontecimiento de suficiente entidad que permita al cliente caer en la cuenta de su error en la naturaleza y características de lo realmente contratado.

3.-El segundo motivo se encabeza con el siguiente epígrafe:

'Se considera, que existe discrepancia entre las Audiencias Provinciales en relación al problema jurídico que constituye la interpretación del acto de acogimiento por parte de los clientes al canje voluntario (que no al canje obligatorio producido al vencimiento) de unos productos por otros de la misma naturaleza, cuando este acogimiento es ofrecido por la entidad financiera mediante oferta pública, y en el contexto de la contratación de productos financieros complejos, y cuando posteriormente, es denunciado por el cliente el error en el consentimiento prestado en las contrataciones.

'Se considera que el problema jurídico de interpretación de los efectos que debe tener el acto de conversión comporta una disparidad de criterios jurisprudenciales, por parte de las Audiencias Provinciales, en relación con la acción prevista en el artículo 1301 del Código Civil, y en concreto con el establecimiento del dies a quopara el ejercicio de esta acción y su caducidad'.

4.-En el desarrollo del motivo se identifican y extractan diversas sentencias de las Audiencias en las que la recurrente aprecia la contradicción señalada.

5.-Al oponerse al recurso de casación, la parte recurrida alegó la inadmisibilidad de ambos motivos. En cuanto al primero, porque no respeta los hechos declarados probados. Sin embargo, ello no es así. Lo que se plantea es una cuestión jurídica y no fáctica, cual es qué fecha debe tomarse en consideración para el inicio del cómputo del plazo previsto en el art. 1301 CC.

En cuanto al segundo motivo, procede acordar su inadmisión pues no constituye propiamente un motivo del recurso (que debe fundarse necesariamente en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso ex art. 477.1 LEC), sino justificación de su admisibilidad, por la concurrencia de interés casacional (en su modalidad de contradicción entre las sentencias de las Audiencias), conforme al art. 477.2.3º y 477.3 LEC.

La causa de inadmisión se convierte, en este momento procesal, en causa de desestimación del recurso de casación. No obsta que en su día fuera admitido a trámite, dado el carácter provisorio de la admisión acordada inicialmente, por hallarse sujeta a un examen definitivo en la sentencia ( sentencias 97/2011, de 18 de febrero, 548/2012, de 20 de septiembre, 564/2013, de 1 de octubre, y 146/2017, de 1 de marzo).

En consecuencia, el recurso queda limitado al primer motivo.

TERCERO.-Decisión de la Sala. Caducidad de la acción de impugnación por error vicio del consentimiento en la adquisición de bonos necesariamente convertibles en acciones. Fijación del 'dies a quo'. Estimación.

1.-Los bonos necesariamente convertibles en acciones, a que se refiere este litigio, fueron objeto de examen en la sentencia de esta sala 411/2016, de 17 de junio. Como señalamos en dicha resolución, los bonos necesariamente convertibles son activos de inversión que se convierten en acciones automáticamente en una fecha determinada y, por tanto, el poseedor de estos bonos no tiene la opción, sino la seguridad, de que recibirá acciones en la fecha de intercambio. A su vencimiento, el inversor recibe un número prefijado de acciones, a un precio determinado, por lo que no tiene la protección contra bajadas del precio de la acción que ofrecen los convertibles tradicionales.

Los bonos necesariamente convertibles ofrecen al inversor sólo una parte de la futura subida potencial de la acción a cambio de un cupón prefijado, y exponen al inversor a parte o a toda la bajada de la acción. Por ello, estos instrumentos están más cercanos al capital que a la deuda del emisor.

2.-La jurisprudencia de esta sala, plasmada básicamente en las sentencias de pleno 769/2014, de 12 de enero de 2015, y 89/2018, de 19 de febrero, reiteradas por otras muchas posteriores, establece que una interpretación del art. 1301.IV CC ajustada a la naturaleza compleja de las relaciones contractuales que se presentan en el mercado financiero debe impedir que la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error, quede fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error.

Sobre esa base, a efectos del cómputo de este plazo, la contratación de un producto como el litigioso (bonos necesariamente convertibles en acciones) no puede entenderse consumada con su adquisición, como hemos declarado respecto de los bonos estructurados ( sentencia 409/2019, de 9 de julio). La consumación coincide con la fecha de conversión obligatoria, que es el momento en que se materializa el riesgo y la inversión cumple su finalidad económica.

3.-Desde este punto de vista, no resulta adecuado adelantar el día inicial del cómputo a una fecha anterior a la conversión obligatoria (en este caso, adelantando el inicio del cómputo a la fecha de la operación de canje voluntario de los bonos correspondientes a la primera emisión por los de la segunda), como hace la sentencia recurrida.

4.-Por el contrario, conforme al criterio expuesto, si la fecha de conversión obligatoria (de los bonos en acciones) prevista en el contrato era noviembre de 2015 y la demanda se presentó en junio de 2016, es patente que la acción no estaba caducada. Por lo que, al no entenderlo así, la sentencia recurrida ha infringido el art. 1301 CC y la jurisprudencia de esta sala.

5.-En consecuencia, este motivo de casación debe ser estimado.

CUARTO. -Remisión de actuaciones para que dicte sentencia la Audiencia Provincial.

1.-Según el art. 487.3º LEC, cuando el recurso de casación sea de los previstos en el núm. 3º del apartado 2 del art. 477, si la sentencia considerara fundado el recurso, casará la resolución impugnada y resolverá sobre el caso, declarando lo que corresponda según los términos en que se hubiere producido la oposición a la doctrina jurisprudencial o la contradicción o divergencia de jurisprudencia. Estimándose fundado el recurso, procede, en consecuencia, casar la sentencia recurrida.

2.-Ahora bien, la estimación del recurso y consiguiente casación de la sentencia impugnada no determina en este caso que la Sala resuelva sobre el fondo de la reclamación planteada en la demanda.

Al apreciar la caducidad de la acción ejercitada en la demanda, ni la sentencia de primera instancia ni la de apelación valoraron la prueba sobre el fondo de la cuestión litigiosa y, lógicamente, tampoco la han enjuiciado en derecho. Falta, por tanto, y de un modo absoluto, el juicio de hecho y de derecho sobre la materia objeto del proceso.

De ahí que, no siendo en absoluto la casación un nuevo juicio que, como la apelación, permita una cognición plena sobre todas las cuestiones de fondo de hecho y de derecho sometidas a debate, y no habiendo sido estas enjuiciadas, en puridad, por ninguna instancia, el pronunciamiento de esta Sala deba limitarse a casar la sentencia recurrida para que el tribunal de apelación, como órgano de instancia plenamente facultado para conocer de todas las cuestiones de hecho y de derecho objeto del proceso, las resuelva en sentencia que no podrá ya apreciar la caducidad de la acción ejercitada en la demanda. Solución ya adoptada, entre otras, por la sentencia del Pleno de esta Sala de 29 de abril de 2009, y en las sentencias de 7 de octubre de 2009 y 899/2011, de 30 de noviembre y, más recientemente en la sentencia 3/2019, de 8 de enero, en sendos casos de apreciación de caducidad y de prescripción de la acción por el tribunal de segunda instancia.

En todo caso, tanto la apelación como el eventual recurso de casación que se interponga contra la nueva sentencia de la Audiencia Provincial, serán de tramitación preferente.

QUINTO. -Costas y depósitos.

1.-La estimación del recurso de casación supone que no proceda hacer expresa imposición de sus costas, conforme previene el art. 398.2 LEC.

2.-La estimación del recurso de casación supone la devolución del depósito prestado para su interposición, de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartados 8 y 9, LOPJ.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.-Estimar el recurso de casación interpuesto por D.ª Pura contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 27 de noviembre de 2017, por la Audiencia Provincial de Sevilla, sección 8.ª, en el rollo de apelación n.º 9574/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 1178/2016, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 24 de Sevilla.

2.-Casar la sentencia recurrida y devolver las actuaciones al tribunal de apelación para que, con libertad de criterio, y sin que pueda ya apreciar el transcurso del plazo de anulación de la acción, resuelva el recurso de apelación en los términos que aparece formulado.

3.-No se imponen a la recurrente las costas del recurso.

4.-Ordenar la devolución del depósito prestado para el recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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