Sentencia Civil Nº 358/20...yo de 2010

Última revisión
24/05/2010

Sentencia Civil Nº 358/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 247/2008 de 24 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARTINEZ MONTERO DE ESPINOSA, PURIFICACION

Nº de sentencia: 358/2010

Núm. Cendoj: 28079370202010100329

Núm. Ecli: ES:APM:2010:8401


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00358/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 247/2008

Ilmos. Sres. Magistrados:

PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA

RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En MADRID, a veinticuatro de mayo de dos mil diez.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de MENOR CUANTÍA 598/1999, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 247/2008, en los que aparece como parte apelante CEREALES HUELVA S.L., como apelado e impugnante PROFU, S.A., y como apelado Mauricio , Teofilo , Pedro Enrique , Trinidad y Carla , así como INVERSIONES NIGEMA S.L., Constancio y Gonzalo , en situación procesal de rebeldía, sobre acción reivindicatoria, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Madrid, en fecha 29 de mayo de 2007, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Entidad Cereales Huelva S.L., contra D. Constancio , Inversiones Nigema S.L., D. Teofilo y su esposa Doña Trinidad , contra D. Pedro Enrique y su esposa Doña Carla , contra D. Gonzalo , contra D. Mauricio y contra la entidad Profú S.A., debo absolver y absuelvo a los expresados demandados de las pretensiones de nulidad o inexistencia de los contratos sucesivos de compraventa suscritos entre los codemandados en relación a la finca descrita como solar en Madrid de la calle DIRECCION000 nº NUM000 , inicialmente señalada con el nº NUM001 de dicha calle, con expresa imposición de costas a la parte actora.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario, impugnándose asimismo la sentencia por Profú S.A., a lo que se opuso la entidad actora. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia recurrida, en todo aquello que no contradigan a los siguientes.

PRIMERO.- Para una mejor comprensión de lo resuelto se han de dejar fijados los siguientes hechos, que aparecen debidamente acreditados por la prueba documental obrante en autos.

1º.- Cereales Huelva, S.L. ha promovido demanda por la que solicita, en esencia, que se declare la validez de las escrituras públicas de aumento de capital social y aportación de bienes inmuebles, otorgadas el día 6 de septiembre de 1.993, y, como consecuencia de ello, el dominio de dicha entidad sobre el solar sito en el número NUM000 de la calle DIRECCION000 de Madrid. La nulidad, ineficacia o inexistencia del contrato, de 22 de diciembre de 1994, por el que Don Constancio vendió la finca reseñada a Inversiones Nigema, S.L., así como el contrato de venta de la expresada finca, por terceras partes indivisas, de esta última sociedad a Don Teofilo y Don Pedro Enrique y a Don Gonzalo , mediante escritura de fecha 3 de julio de 1.997, con la consiguiente cancelación de los asientos registrales a que hubiere lugar por razón de la misma. La nulidad, ineficacia o inexistencia de la compraventa, de su tercera parte indivisa, efectuada entre Don Gonzalo y Don Mauricio , el día 16 de enero de 1.998, así como la cancelación de la inscripción registral que procede de dicha venta. Y, por último, la nulidad, ineficacia o inexistencia de la compraventa realizada por Don Teofilo y Don Pedro Enrique , así como Don Mauricio a favor de Profu, S.L., mediante escritura pública de 29 de abril de 1.999, y la cancelación de las inscripciones registrales pertinentes. Demanda que sustenta en la identidad de la finca aportada a la sociedad y la vendida posteriormente a los demandados; dado que esta segunda venta es de cosa ajena, al haberse consolidado la propiedad por la existencia de título y modo, aun cuando no hubieren procedido a la inscripción registral, y no ser los demandados terceros de buena fe.

2º.- La expresada demanda se ha dirigido contra todas las partes intervinientes en las expresadas escrituras públicas, así como las respectivas esposas de los hermanos Pedro Enrique Teofilo ; habiendo comparecido sólo en los autos los citados hermanos y sus esposas, así como Profu, S.L., sin que lo llevaran a cabo el resto de los codemandados, por los que fueron declarados en rebeldía.

3º.- La entidad Profu, S.L., opuso al contestar a la demanda, entre otras excepciones luego rechazadas, la falta de identidad de la finca por ellos adquirida e inscrita en el Registro de la Propiedad, y la aportada, por Don Constancio , a la entidad demandante en escritura de ampliación de capital social y aportación de bienes. Además de ello, no ha efectuado ningún acto de posesión de la misma, no intentó la inscripción registral, no la catastró, no ha abonado nunca el IBI, ni la ha vallado ni limpiado como pretende. La compraventa es nula y, en todo caso, se trata no de una venta de cosa ajena, sino de doble venta, amparada por el artículo 1.473 del Código Civil. Añadiendo, por último, que siempre se trataría de terceros de buena fe.

4º.- El resto de los demandados personados opusieron, en esencia, los mismos motivos que la sociedad demandada; insistiendo en la falta de identidad de la finca, así como en que se trata de un supuesto de doble venta, habiendo actuado de buena fe.

5º.- La Juzgadora "a quo" ha dictado sentencia por la que ha desestimado la demanda puesto que, si bien considera que está identificada la finca, estima que no se trata de venta de cosa ajena, al no haber existido transmisión de la posesión, sino de doble venta, por lo que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.473 del Código Civil, la propiedad les corresponde por haber sido los primeros en proceder a su inscripción registral. Considerando que no hubo transmisión de la posesión ante la nula actuación de la misma frente al Registro de la Propiedad, el Catastro y falta de ejercicio de acciones que acreditasen la misma, por lo que la aportación no llegó a consumarse; estando inactiva la sociedad desde que se constituyó, con cierre de la hoja registral y de baja a efectos fiscales; concluyendo que Nigema, S.L., de la que traen causa los demandados personados, actuó de buena fe.

6º.- Contra dicha resolución se ha alzado la parte actora, que solicita la revocación de la sentencia de instancia y que se dicte otra por la que se acojan sus pretensiones, puesto que, según considera, la doctrina jurisprudencial ha reiterado constantemente que para que se produzca la doble venta es necesario que no se haya consumado la primera, pues, en ese caso, la segunda no existiría por falta de objeto y nos encontraríamos ante un supuesto de venta de cosa ajena; considerando que dicha consumación se ha producido puesto que, también conforme a reiterada jurisprudencia, desde el mismo momento en que se aporta para la ampliación de capital, queda transferida la propiedad, sin que sea preciso para ello la inscripción en el Registro de la Propiedad.

7º.- Al recurso se ha opuesto Profu, S.L., solicitando la desestimación del mismo por considerar que la demandante nunca efectuó actos de posesión de la finca, por lo que se trata de un supuesto de doble venta y no de cosa ajena como sostiene la parte recurrente, ya que, la ficción que crea la escritura publica puede quedar desvirtuada por prueba en contrario; impugnando también la sentencia apelada en la medida en que ha considerado identificada la finca objeto de ambos negocios jurídicos, cuando de lo actuado se desprende que tal identificación no existe; razón por la que, en ningún caso, puede ser estimada la demanda y, en consecuencia, tampoco el recurso.

8º.- El resto de los codemandados personados se opusieron al recurso, remitiéndose para ello a lo resuelto por la Juzgadora "a quo".

9º.- La parte actora se opuso a la impugnación de la sentencia efectuada por Profu, S.L. remitiéndose para ello a lo aducido en su recurso, así como la facultad que tiene la Juez de instancia de valorar la prueba pericial practicada conforme a las reglas de la sana crítica.

SEGUNDO.- Centrado los precedentes términos el objeto del recurso, el mismo debe ser rechazado por las razones que, seguidamente, pasaremos a exponer.

Evidentemente, no son los mismos los efectos derivados de una venta de cosa ajena, como sostiene la parte apelante, que de una doble venta, como mantienen los apelados. Circunstancia que viene determinada por la institución que recoge nuestro ordenamiento jurídico, procedente del derecho romano, y que se materializa en lo dispuesto en el artículo 609 del Código Civil , cuando establece que la propiedad y los demás derechos sobre los bienes se adquieren, entre otros supuestos, como consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición. Es decir, no se adquiere por la mera perfección del contrato si no es seguida de la tradición, y sólo la conjunción de ambos elementos, título y modo, comporta la transmisión de ese ius in re. Lo que significa que, si se produce la segunda venta cuando la primera ha sido totalmente consumada, por pago del precio por el comprador y entrega de la cosa por el vendedor, ya no existe un supuesto de doble venta, sino de venta de cosa ajena o inexistencia de la segunda por falta de objeto. Por el contrario, si cuando se produce la segunda venta la primera no se ha consumado, las consecuencias derivadas de esta situación son las establecidas en el artículo 1.473 del expresado Código que, dejando de lado la prioridad sustantiva civil (prior in tempore, potior et iure) hace entrar en juego el mecanismo registral característico del sistema inmobiliario español, que pone en relación tal prioridad con el Registro de la Propiedad. Razón por la que, en caso de doble venta de un inmueble, en el que el comprador más antiguo en el tiempo (prioridad sustantiva civil) no ha inscrito en el Registro de la Propiedad y sí el comprador más reciente, la propiedad, siempre que medie buena fe, se otorga a este último y no al primero.

Ahora bien, tanto en uno como en otro supuesto, lógicamente, el objeto de ambas compraventas, consumadas o no, ha de ser el mismo. De tal modo que, el primer requisito que tiene que acreditar la parte actora, es el de la identidad de la cosa, que siempre le ha sido negada por los demandados.

Es en este punto en el que este Tribunal no comparte la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora de instancia puesto que, de la prueba practicada en autos y, en especial, de la documental aportada por ambas partes y la relativa a otros procedimientos, así como del propio dictamen pericial practicado en autos, no se acredita tal identidad, por lo que difícilmente pudo tomar posesión la actora de algo que no estaba ni siquiera delimitado en el momento de la aportación a la sociedad para suscribir la ampliación de capital, además de todas las operaciones extrañas que rodean a la misma y que, de igual modo, nos conducirían a la desestimación de la demanda, como, por diferente motivo, ha realizado la Juez "a quo".

Ello es así por cuanto que:

1º.- La sociedad se constituye el día 26 de agosto de 1.993, ante el Notario Don Carlos Toledo Romero, mediante escritura pública de dicha fecha, con el número 2.087 de su protocolo; siendo socios de la misma Don Felipe y, al parecer, esposa Doña Juliana , con un capital social de 500.000 pesetas.

2º.- Ese mismo día y ante el mismo Notario, con número siguiente de su protocolo 2.088, se otorga escritura de poder por Don Constancio por la que se autoriza a Don Felipe , mayor de edad, soltero, a que pueda efectuar las actuaciones que se describen, única y exclusivamente, en relación a determinadas fincas urbanas y participaciones sociales que luego describe; en la que se hace constar, en relación a la finca que nos ocupa que se trata de "C).- CASA-SOLAR en Chamartín de la Rosa; término de Madrid procedente de la antigua Huerta del Obispo, en la calle DIRECCION000 , señalada con el número NUM010 de dicha calle y con una extensión superficial de cuatrocientos veinticinco metros cuadrados aproximadamente." (Folios 31 a 34).

3º.- El día 6 de septiembre de 1993, se otorga nueva escritura ante el mismo Notario por la que, en uso del mencionado poder, se aporta para la suscripción de la ampliación de capital a favor de Don Constancio , la siente finca "3.- CASA-SOLAR en Chamartín de la Rosa, término de Madrid, procedente de la antigua Huerta del Obispo, en la calle DIRECCION000 , señalada con el número NUM001 de dicha calle y con una extensión superficial de cuatrocientos veinticinco metros cuadrados aproximadamente. Linda: por la derecha de su entrada con el número NUM002 y NUM003 de la calle DIRECCION001 ; por su izquierda, con el número NUM004 de la calle DIRECCION000 , y por su fondo, o espalda, con esta última finca". (Folios 21 a 25).

4º.- Previamente, el día 19 de julio de 1991, Don Constancio había pedido cédula de pericia por la que, según dicho documento, aportado por fotocopia y sin firmar en sus hojas relevantes, pedía que se le actualizase el valor comercial de una determinada finca, que describe como "resto de una serie de segregaciones de la antigua tierra, denominada Huerta del Obispo, con una cabida de una hectárea y cuarenta y un área y setenta y siete decímetros cuadrados que corresponden con la finca matriz 10.577 metros de los cuales, se han hecho varias segregaciones, quedando resto finca NUM005 (antes NUM006 del registro antiguo) con cuatrocientos veinticinco metros cuadrados. Hoy solar en calle DIRECCION000 número NUM007 actual", con los siguientes linderos: "Según la escritura, con calle DIRECCION001 número NUM002 y NUM003 , por su izquierda con calle DIRECCION000 número NUM007 , frente fachada DIRECCION000 NUM000 y espalda calle DIRECCION001 NUM008 , formando una figura cuadrada" (folio 37), marcando con una cruz en un plano la situación de la finca (folio 39); siendo valorada ya entonces en sesenta millones de pesetas (folio 38).

5º.- Don Constancio , en su propio nombre y derecho, no en el de la sociedad, promovió expediente de dominio número 546/1994, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 9 de los de Madrid, por reanudación del tracto sucesivo, sobre "la finca urbana situada en el término municipal de Madrid, de este partido judicial y consistente en una casa solar sita en Chamartín de la Rosa, procedente de la antigua Huerta del Obispo, en la DIRECCION000 , con número cuarenta y dos actual de dicha calle, y con una extensión superficial de cuatrocientos veinticinco metros cuadrados aproximadamente" que, "Linda por la derecha, de su entrada con el número NUM002 y NUM003 de la calle DIRECCION001 ; por su izquierda, con el número NUM004 de la calle DIRECCION000 , y por su fondo o espalda con esta última finca" (folio 890), que fue archivado en abril de 1996 porque, requerido el promovente para que aportarse el número de la finca registral sobre la que se pretendía la inscripción, no fue llevado a efecto (folio 893).

6º.- También promovió juicio de menor cuantía número 583/1999, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 37 de los de Madrid, en el que se dictó auto de archivo, por caducidad de la instancia, el día 24 de febrero de 2000 (folios 449 y 450); demanda que dirigió contra todos los aquí demandados, sustentándola en la siguiente finca "CASA-SOLAR en Chamartín de la Rosa, término de Madrid, procedente de la antigua Huerta del Obispo, en la calle DIRECCION000 , señalada con el número NUM001 de dicha calle y con una extensión superficial de cuatrocientos veinticinco metros cuadrados aproximadamente. Linda: por la derecha de su entrada con el número NUM002 y NUM003 de la calle DIRECCION001 ; por su izquierda, con el número NUM004 de la DIRECCION000 , y por su fondo, o espalda, con esta última finca"; reseñando que "en la actualidad es la que a continuación se indica "Casa solar sita en Chamartín de la Rosa, procedente de la antigua Huerta del Obispo, en la calle DIRECCION000 , con número cuarenta y dos actual de dicha calle, y con una extensión superficial de cuatrocientos veinticinco metros cuadrados aproximadamente" que, "Linda por la derecha, de su entrada con el número NUM002 y NUM003 de la calle DIRECCION001 ; por su izquierda, con el número NUM004 de la calle DIRECCION000 , y por su fondo o espalda con esta última finca" (folio 226).

7º.- Sin embargo, no se personó en el juicio de menor cuantía número 556/1999, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Madrid, donde otros terceros ajenos al presente procedimiento, pretendían la declaración de dominio a su favor de la finca número NUM009 , sita en el número NUM000 de la calle DIRECCION000 de Madrid, que concluyó por sentencia desestimatoria de 12 de septiembre de 2002 (folios 451 a 463 ), que es la reivindicada en el concreto proceso que aquí nos ocupa.

8º.- El perito judicial ha emitido informe (folios 592 a 610), en base, entre otros extremos, a los documentos número uno, tres y cuatro de los aportados con la demanda (folio 592) consistentes en: la escritura de aumento de capital social de la actora, reseñada en el punto 3º de este Fundamento de Derecho; la cédula de pericia descrita en el punto 4º, y la nota simple informativa del Registro de la Propiedad número 18 de los de Madrid, en la que costa la finca registral que se reivindica (folios 44 y 45).

En las aclaraciones solicitadas por la defensa de Profu, S.L., adujo que no había tenido en cuenta que no había existido cambio de numeración en la calle DIRECCION000 , conforme al informe aportado por el Excmo. Ayuntamientote Madrid, en el juicio de menor cuantía número 554/1999, seguido ante el juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Madrid aportado aquí por Profu, S. L.( folio 846). Antes al contrario, como consta en la página 9 de su informe, lo tuvo expresamente en cuenta (folio 608), en contra de lo informado por dicho Ayuntamiento.

Asimismo, adujo, que los linderos no son los mismos. Dato que se aprecia de la mera observación de los planos y de las fotografías obrantes en autos, puesto que, el lindero de la derecha entrando, tiene una parte que lo hace directamente con la Calle de Luis Portones, tal como costa en la inscripción registral, y no sólo con las casas de los números NUM002 y NUM003 , como se reflejan en la escritura de la actora, o NUM011 y NUM002 como costa en la mencionada inscripción; así como el lindero del fondo, que lo hace con el número NUM008 de la calle de DIRECCION001 , sin que pueda hacerlo con el de la Calle DIRECCION000 , bien fuere el NUM004 , como se recoge en la escritura, o el NUM007 , como se recoge en los expresados documentos. A lo que se ha de añadir que, si lo que se aportó a la constitución de la mencionada sociedad, fue la finca identificada con una cruz en la cédula de pericia (folio 39), tampoco se trataría de la finca que nos ocupa, puesto que así lo ha venido también a reconocer el perito en la aclaración decimoquinta a su informe, que constan a los folios 646 y 648 de los autos; además de tener también superficies distintas.

Es decir, este Tribunal concluye, que la finca que hipotéticamente se pretendió aportar a la sociedad demandante, ni siquiera se sabía cuál era, aludiendo al resto de una finca matriz del que se desconocía su realidad, pretendiendo después hacerla coincidir con el solar posteriormente inscrito.

TERCERO.- A todo ello se ha de añadir que, aun cuando la finca fuere la misma, este Tribunal comparte plenamente la valoración que de la prueba ha efectuado la Juzgadora de instancia para concluir que no existió tradición y que no puede entenderse aportada a la referida sociedad, puesto que, aun cuando por el otorgamiento de la escritura se entendiese, con presunción iuris tantum, que la misma se ha llevado a cabo, dicha presunción puede ser enervada por prueba en contrario; que es, precisamente, lo que aquí sucedería.

En la aportación de la finca a la sociedad se reiteran expresamente las circunstancias expuestas en el Fundamento de Derecho precedente, en orden a las circunstancias extrañas que rodean dicha aportación, cuando se pudo constituir la sociedad el mismo día con presencia de todos los socios y haciendo el desembolso del capital suscrito con las aportaciones que después realizó en la escritura de 6 de septiembre de 1993, mediante la utilización del poder. Pero no sólo son esas, hay más. Como lo son que:

1º.- La expresada sociedad consta constituida por Don Felipe y su esposa Doña Juliana (folio 21); sin embargo, cuando se otorga la escritura de otorgamiento de poder, consta como soltero (folio 31 Vtº); y cuando se practica confesión judicial dice que la constituyó con otra Señora (posición 2ª, folios 698 y 699).

2º.- Dicha sociedad no ha tenido actividad alguna desde que se constituyó, no ha presentado cuentas anuales, no ha adaptado sus Estatutos a Ley 2/1995, de Sociedades de Responsabilidad Limitada , tiene dada de baja la hoja registral y también lo está fiscalmente. Cuestiones todas ellas denunciadas y probadas por la documental aportada por los demandados, y sobre las que no se ha pretendido siquiera practicar prueba alguna que lo desvirtúe.

3º.- No consta, en consecuencia, qué contraprestación económica recibió Don Constancio por la aportación de las fincas, aunque fueren las lógicas expectativas de futuro de una sociedad que explota su objeto social, pues consta lo contrario.

4º.- Don Constancio ha continuado ejercitando sus eventuales derechos, ante los propios tribunales de justicia, como propietario, sin que, por lógica también, pudiera desconocer su aportación a la sociedad. Máxime dada la proximidad en el tiempo de una cosa y otra, pues el expediente de dominio es el número 546/1994; asimismo, la demanda de menor cuantía 583/1999, del Juzgado de Primera Instancia número 37, coincide en el tiempo con la que aquí nos ocupa -598/1999 - y la del Juzgado de Primera Instancia número 3 -menor cuantía 556/1999 -, sin que el Representante Legal de la actora sepa nada de lo acontecido, a pesar de estar demandada en dicho pleito (posición 5ª, folios 698 y 700).

Por todo lo expuesto, el recurso debe ser rechazado y confirmada la sentencia apelada, en la medida en que desestima la demanda, puesto que, ni se puede tratar de una venta de cosa ajena, ni una doble venta, al no estar identificado el objeto de la escritura de aumento de capital y aportación de bienes inmuebles.

CUARTO.- Como se desestima el presente recurso, se efectúa expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 , al que expresamente nos remite el artículo 398.1, ambos de la Ley 1/2000, de siete de enero, de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

SE ACUERDA LA CONFIRMACIÓN de la sentencia dictada el día 29 de mayo de 2007 en los autos de juicio de menor cuantía nº 598/1999 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Madrid, con expresa condena al pago de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

La presente resolución se notificará en legal forma a las partes haciendo saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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