Sentencia Civil Nº 358/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 358/2010, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 234/2010 de 17 de Septiembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: ARAUJO GARCIA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 358/2010

Núm. Cendoj: 26089370012010100747

Resumen:
ALIMENTOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00358/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Sección 001

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN010

N.I.G.: 26089 37 1 2010 0100234

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000234 /2010

Juzgado procedencia : JDO.DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER N.1 de LOGROÑO

Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000077 /2009

RECURRENTE : Antonieta

Procurador/a : CARINA RAQUEL GONZALEZ MOLINA

Letrado/a : CESAR MANRIQUE RUIZ CLAVIJO

RECURRIDO/A : Ángel Jesús ; MINISTERIO FISCAL

Procurador/a :

Letrado/a :

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS

Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA

D. RICARDO MORENO GARCÍA

Dª BEATRIZ SÁENZ DE JUBERA HIGUERO

SENTENCIA Nº 358 DE 2010

En LOGROÑO, a diecisiete de septiembre de dos mil diez.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LOGROÑO, los Autos de JUICIO VERBAL 77/2009, procedentes del JDO. DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 234 /2010, en los que aparece como parte apelante, Dª Antonieta , representada por la Procuradora de los Tribunales CARINA RAQUEL GONZALEZ MOLINA, asistida por el Letrado D. CESAR MANRIQUE RUIZ CLAVIJO, y, como parte apelada, D. Ángel Jesús , representado por la Procuradora de los Tribunales DOÑA MERCEDES URBIOLA CANOVACA y asistido por la Letrada DOÑA MARTA PERERA ORCASTEGUI y MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que con fecha 10 de febrero de 2010, se dictó sentencia en cuyo fallo se recogía:

"Que con estimación parcial de la demanda presentada por el procurador CARINA GONZALEZ MOLINA en nombre y representación de Antonieta , asistida del letrado CESAR MARTINEZ RUIZ CLAVIJO, contra Ángel Jesús , representado por la procuradora MERCEDES URBIOLA y asistido de la letrada MARTA PERERA ORCÁSTEGUI; y desestimación íntegra de la reconvención planteada por éste último, debo adoptar como medidas relativas a la guarda, custodia y alimentos de la menor Sra. Constanza las siguientes:

- Se atribuye la guarda y custodia de la menor a su madre manteniendo ambos progenitores la patria potestad compartida.

- Se establece un régimen de visitas de fines de semana alternos desde los viernes a las 18.00 horas hasta los domingos a las 19.00 horas, a favor del padre, que también disfrutará con su hija de la mitad de las vacaciones, según calendario escolar de navidad, Semana Santa y verano, eligiendo el período él los años pares y la madre los impares, Durante el primer año las entregas y recogidas se realización en el P.E.F.

- El padre abonará a favor de su hija una pensión alimenticia de 150 euros anuales actualizables, conforme al IPC anual.

- Los padres harán frente al 50 % de los gastos extraordinarios de la niña teniendo tal consideración los de guardería y farmacia, así como los médicos y sanitarios que no cubra la sanidad pública, los libros escolares y las actividades extraes colares necesarias para la superación de asignaturas obligatorias. No procede el establecimiento de un régimen de visitas específico y separado a favor del abuelo paterno, que podrá disfrutar de su nieta en los períodos en los que este ésta con su padre.

Y todo ello sin expresa imposición de costas. "

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandante se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma el recurso de apelación, que fue admitido, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 16 de septiembre de 2010.

CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Impugna Doña Antonieta la sentencia de instancia pretendiendo su revocación en cuanto al régimen de visitas a la menor establecido a favor del padre y cuantía de la pensión alimenticia en la misma señalado, solicitando se "acuerde no haber lugar a la pernocta de la menor con el padre, al menos hasta que ésta alcance los tres años de edad, y se fije una pensión de alimentos del 25% de los ingresos mensuales del padre."

SEGUNDO.- Dadas las cuestiones sometidas a la consideración de la Sala, inicialmente, ha de establecerse que la prestación alimenticia a favor de los hijos tiene naturaleza de orden público, pues constituye al operar en el ámbito de las relaciones paterno filiales uno de los deberes fundamentales de la patria potestad, y que la contribución del progenitor apartado de los hijos a los alimentos ha de fijarse tomando como referencia no sólo sus ingresos sino también las efectivas necesidades de los hijos según los usos y circunstancias de la familia y los recursos y disponibilidades del guardador, aunque en la contribución de éste haya de computarse la atención de los hijos confiados a su guarda.

Para la fijación de la pensión de alimentos a favor de los hijos deben tenerse en cuenta los ingresos de cada uno de los litigantes, los cuales permitirán fijar la proporcionalidad y, en atención a lo dispuesto en los artículos 142, 144, 146 y 147 del Código Civil , la cuantía de los alimentos tiene que ser proporcional al caudal y medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe; normativa que no suscita ningún problema teórico de interpretación y alcance, sino que implica solamente una cuestión de hecho consistente en determinar de una manera efectiva y real esa proporcionalidad con los medios de uno y las necesidades del otro.

Por otra parte, en cuanto al derecho de visitas, hemos de partir de que no es un propio y verdadero derecho, sino un complejo de derechos-deberes, cuyo adecuado cumplimiento no tiene por finalidad satisfacer los intereses de los progenitores sino cubrir las necesidades afectivas y educativas de los hijos en aras de su desarrollo armónico y equilibrado.

Ha de añadirse que, en todas aquellas materias en las que se vean implicados directamente los menores, habrá de considerarse, como principio básico que el interés de estos debe presidir cualquier resolución al respecto, en concordancia con el principio favor minoris consagrado en el art. 39 de nuestra Constitución, así como en la Ley Orgánica de 15 de enero de 1996, sobre Protección Jurídica del Menor , y sancionado por diversos convenios internacionales cómo la Declaración de los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas de 1959, la Resolución del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas de 29 de mayo de 1967, y la Convención del Consejo de Europa de 1980 sobre reconocimiento y ejecución de decisiones en materia de guarda de niños.

En suma, es el favor filii el que ha de inspirar la adopción de cualquier medida atinente a los hijos menores de edad, principio a tener en cuenta, con mayor intensidad, si cabe, cuando las medidas acordadas son de las que, como el régimen de visitas, afectan de modo directo a las relaciones de los menores con sus progenitores, ya que son dichas medidas las que van a permitir la creación de lazos de afectividad que contribuirán de modo decisivo a la configuración del carácter y personalidad del menor.

El derecho de visitas tiene entre otras la finalidad de paliar las nocivas consecuencias que para un menor conlleva, por sí sola, la ruptura de la convivencia de sus progenitores, al privársele, sin culpa suya, de la presencia en su vida cotidiana de una de dichas figuras, de ineludible referencia en orden al desarrollo y formación, en sus diversos aspectos, de quien se encuentra en una etapa crucial de su vida.

TERCERO.- Impugna la recurrente la atribución del régimen de visitas a favor del padre con pernocta, alegando resultar perjudicial para la menor, porque el padre no está cualificado para atender a la niña dada su edad.

La pequeña Constanza nació el día 5 de mayo de 2008, conforme consta por certificación literal de la inscripción correspondiente en el Registro Civil, que obra al folio 9 de los autos. Se trata de una niña de casi dos años cuando se dicta sentencia en primera instancia, y de algo más de dos años en la actualidad, y no "de meses" como expresa la parte apelante; aún así, es obvio que se trata de una niña de corta edad, con lo que ello implica en cuanto a la atención que precisa. Sin embargo, no consta incapacidad ni dificultad del padre para prestar a la niña el cuidado necesario, y, en todo caso, consta la posibilidad de que reciba la ayuda del abuelo paterno que si goza de la confianza de la recurrente para el cuidado de la menor, como de igual manera la abuela materna ayuda a la progenitora a cuidad de la menor.

CUARTO.- Insiste la recurrente en que la pensión de alimentos a cargo del padre y a favor de la menor "debería alcanzar al menos los 250 euros que es el 25% de los 1000 euros que cobra actualmente el padre."

Tal motivo de recurso ha de ser también desestimado.

La demandante, ahora apelante, en el hecho sexto del escrito de demanda desglosa los gastos precisos para las necesidades de la menor, solicitando se fijase en 200 euros la cuantía de la pensión alimenticia. Alcanzado posteriormente acuerdo por el que ambos progenitores asumen como gastos extraordinarios al 50% los gastos de guardería y farmacia (apartados a) y c) del hecho sexto de la demanda), habría de cubrirse el importe que se señala en el apartado b) de la demanda, "vestido, pañales y alimentos: 250 euros mensuales", por lo que, señalada una pensión por alimentos de 150 euros, considerando que la madre habría de aportar similar cuantía o algo inferior, si se tiene en cuenta su mayor dedicación al cuidado de la niña al tener atribuida la custodia, las necesidades de la pequeña Constanza , quedan con la cuantía fijada cubiertas, cuando, además, la madre solicitaba inicialmente una pensión por todos los conceptos de 200 euros y más de la mitad de los gastos de la menor han acordado afrontarlos por mitad como extraordinarios.

QUINTO.- Dada la naturaleza del procedimiento, no procede efectuar especial imposición de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Carina González Molina en representación de DOÑA Antonieta , contra la sentencia de fecha 10 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado de Violencia nº 1 de Logroño, en Juicio Verbal seguid en el mismo al nº 77/2009, de que dimana Rollo de Apelación 234/2010, debemos confirmarla y la confirmamos.

No ha lugar a verificar especial imposición de las costas causadas en esta alzada.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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