Sentencia Civil Nº 358/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 358/2012, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 233/2012 de 11 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ALVAREZ RODRIGUEZ, ALBERTO FRANCISCO

Nº de sentencia: 358/2012

Núm. Cendoj: 24089370022012100352


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00358/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

N01250

C., EL CID, 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657

N.I.G. 24089 42 1 2011 0007908

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000233 /2012

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N3 de LEON

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000756 /2011

Apelante: Raimundo , Juliana , Luis Carlos , Tatiana

Procurador: CRISTINA DE PRADO SARABIA

Abogado: PABLO ROBERTO HERRERO

Apelado: CP AVENIDA000 NUM000 - NUM001

Procurador: BERTA FERNANDEZ DIEZ

Abogado: ANA LUISA BARRIENTOS FERNÁNDEZ

SENTENCIA NUM. 358-12

ILMOS/A SRES/A:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada

En León, a once de Octubre de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Procedimiento Ordinario 756/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº. 3 de León, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 233/2012, en los que aparecen como parte apelante D. Raimundo y Dña. Juliana , D. Luis Carlos y Dña. Tatiana , representados por la Procuradora Dña. Cristina de Prado Sarabia y asistidos por el Letrado D. Pablo Roberto Herrero y como parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 NUM000 - NUM001 , representada por la Procurador Dña. Berta Fernández Diez y asistida por la Letrada Dña. Ana Luisa Barrientos Fernández, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 2 de febrero de 2012 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por la Procuradora Sra. De Prado Sarabia en nombre y representación de D. Raimundo y Dª Juliana ; D. Justiniano y Dª Rebeca ; D. Luis Carlos y Dª Tatiana y D. Teodosio y Dª Belinda contra la Comunidad de Propietarios del Edificio sito en la AVENIDA000 nº NUM000 y NUM001 de Trobajo del Camino (León) absolviendo a la demandada de las pretensiones de la demanda sin hacer expresa imposición de las costas " .

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contra parte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el día 9 de los corrientes.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se plantea a través del recurso de apelación interpuesto por la representación de los actores, propietarios todos ellos de viviendas ubicadas en el nº NUM001 de la AVENIDA000 , de Trobajo del Camino (León), como se planteó antes con la demanda, si el gasto de instalación de sendos ascensores en los dos portales (nºs NUM000 y NUM001 ) que existen en el edificio en el que tiene su asiento la Comunidad de Propietarios demandada, debe distribuirse en proporción a la cuota de participación de todos y cada uno de los comuneros, con independencia del portal por el que accedan, como sostiene la referida Comunidad y entendió el juzgador de la primera instancia o sí, por el contrario, al ser los portales totalmente independientes, el coste de instalación de cada ascensor se ha de distribuir, exclusivamente, entre los comuneros que, por acceder por uno u otro portal, se van a servir de él, como sostiene los actores recurrentes. La trascendencia de la cuestión radica en que, siendo distinto el coste de instalación de ambos elevadores (38.782,80 euros el del portal nº NUM000 y 43.071,48 euros el del portal nº. NUM001 ) y siendo seis (dos por planta) las viviendas a las que se accede por el primero de ellos y nueve (tres por planta) a las que se accede por el segundo, tras aplicar al total del gasto las cuotas de participación de cada vivienda, los propietarios de las seis primeras abonarían tan solo 28.959,92 euros de los 38.782,80 euros de su ascensor, en tanto que los propietarios de las otras nueve, pese a ascender el coste de su ascensor a 43.071,48 euros, abonarían 52.894,36 euros, lo que se considera, y ello es la base de la impugnación del acuerdo comunitario de distribución de gasto, va en contra de lo establecido en los Estatutos de la Comunidad y resulta en cualquier caso abusivo y, como consecuencia, contrario a Derecho.

SEGUNDO. - Toda la regulación de la Ley de Propiedad Horizontal (arts. 5 , 9.1.c ), 11.2 , 12 ) se inclina por el criterio contributivo de la proporcionalidad a la hora de regular la distribución de las cargas y gastos de la Comunidad entre los comuneros que la integran y que deberán contribuir con arreglo a las cuotas de participación fijadas en el título, por lo que, en principio el pronunciamiento del juzgador de instancia es acorde con la literalidad y el espíritu de la referida Ley.

La propia Ley, no obstante, contempla la posibilidad de que los Estatutos comunitarios prevean otro criterio de distribución distinto en relación con determinados gastos e incluso, como principio básico, que los gastos que sean individualizables se abonen por quienes los realicen en función de sus respectivos consumos.

Rechazable de plano que el gasto invertido en la instalación de un ascensor, que evidentemente supone la eliminación de una barrera arquitectónica y dota de mayor valor al edificio en su conjunto, tenga el carácter de individualizable, la exoneración del gasto solo podría venir, pues, a través de la exoneración estatutaria.

Examinados los Estatutos de la Comunidad demandada (documento nº 9 de la demanda), en su Articulo Segundo se establece que "los gastos de sostenimiento , reparación y renovación normales de los elementos comunes, serán satisfechos por los titulares de todas y cada una de las fincas o departamentos independientes, en proporción igual al módulo o cuota que se especifica al pie de su respectiva descripción", añadiendo y es a esta excepción a la que se agarra la representación de los impugnantes del acuerdo comunitario, que "Sin embargo, cuando se trate de un elemento común que por su especial situación o configuración no pueda ser utilizado por todos los condueños, los gastos de sostenimiento , reparación y renovación del mismo, serán satisfechos únicamente por los titulares de las fincas o departamentos independientes que puedan utilizarlo o servirse de él, en proporción igual a la cuota asignada a tales departamentos incrementada con la cuota atribuida a los demás que se prorrateará entre los primeros. Por aplicación de lo estatuido en el párrafo anterior, los gastos de sostenimiento, reparación y renovación de los dos portales del inmueble, y sus correspondientes cajas de escaleras, serán sufragados única y exclusivamente por los titulares de los diferentes departamentos independientes que utilicen o se sirvan de tales servicios, repartiéndose entre ellos el importe de esos gastos, en proporción al módulo o cuota asignado ...".

Por principio, las cláusulas de exoneración de gastos han de ser interpretadas restrictivamente. La interpretación más acorde con la regulación de este tipo de propiedad comunitaria, a la par que supone el criterio más seguro para los propietarios, que siempre tendrán la certeza de cuál será su contribución caso de producirse nuevos gastos o cargas, es la de resolver las dudas a favor de la proporcionalidad de la cuota a los denominados coeficientes de participación del edificio.

La cláusula estatutaria transcrita no permite incluir los gastos de instalación, que no renovación, de un ascensor entre aquellos que habrán de afrontar exclusivamente los propietarios que puedan utilizarlo o servirse de él, tanto porque así resulta de su tenor literal, como por el carácter restrictivo con que, conforme ya hemos dicho, se han de interpretar las excepciones a la regla general.

En consecuencia, no considerando el gasto individualizable ni existiendo precepto estatutario que permita a los propietarios impugnantes apartarse del criterio legal sobre distribución del gasto, la sentencia en que se desestimó la demanda de impugnación del gasto debe ser confirmada, al no poder sostenerse tampoco el ejercicio abusivo de un derecho por parte de la Comunidad cuando se limitó a adoptar un acuerdo respetuoso con sus Estatutos y con el régimen de distribución de los gastos comunes previsto en la Ley de Propiedad Horizontal.

TERCERO. - Ello no obstante, los mismos razonamientos que llevaron al juzgador "a quo" a no imponer a ninguna de las partes las costas procesales de la primera instancia y que no han sido impugnados por la parte demandada, que se aquietó con la resolución por aquél dictada, deben llevarnos ahora a no imponer tampoco las de la presente alzada.

VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Cristina de Prado Sarabia, en nombre y representación de D. Raimundo y Dña. Juliana , D. Luis Carlos y Dña. Tatiana , contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de León, en fecha 2 de febrero de 2012 , en los autos de Juicio Ordinario nº 756/2011 de dicho Juzgado, que fueron elevados a esta Audiencia Provincial el 12 de abril siguiente, la confirmamos en todos sus pronunciamientos, sin hacer imposición expresa a ninguna de las partes de las costas procesales de la presente alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.

No tifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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