Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Nº 358/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 235/2013 de 16 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GARRIDO ESPA, LUIS
Nº de sentencia: 358/2013
Núm. Cendoj: 08019370152013100479
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOQUINTA
ROLLO Nº 235/2013-1ª
INCIDENTE CONCURSAL Nº 474/2012
(PROCEDIMIENTO CONCURSAL Nº 166/2012)
JUZGADO MERCANTIL Nº 3 DE BARCELONA
SENTENCIA núm. 358 / 2013
Ilmos. Sres. Magistrados
JUAN F. GARNICA MARTÍN
MARTA RALLO AYEZCUREN
LUIS GARRIDO ESPA
En Barcelona a 16 de Octubre de 2013
La Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial ha visto el incidente concursal nº 474/2012, dimanante del procedimiento de concurso nº 166/2012, seguido ante el Juzgado Mercantil nº 3 de Barcelona, que ha sido promovido por BANCO SANTANDER S.A., representado por el procurador Gonzalo Lago Torelló y asistido del letrado Pedro Massagué Oliart, contra la concursada CAFER SCCL, representada por el procurador Francisco Ruiz Castell y bajo la dirección del letrado Daniel Cuèllar Gómez y contra la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL.
Conocemos las actuaciones por razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha 3 de septiembre de 2012 .
Antecedentes
PRIMERO.La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por la representación en autos de la entidad mercantil BANCO DE SANTANDER S.A. no ha lugar a la modificación del informe provisional de la administración concursal de la mercantil CAFER SCCL respecto de los créditos reconocidos a la actora vinculados a un contrato de arrendamiento financiero de 12 de abril de 2007 que mantienen su calificación de créditos concursales con privilegio especial en su totalidad. No hay condena en costas'.
SEGUNDO.Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de BANCO DE SANTANDER S.A., que fue admitido a trámite. La concursada y la administración concursal presentaron sendos escritos de oposición al recurso.
TERCERO.Recibidos los autos originales fue formado en la Sala el Rollo correspondiente y se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que se celebró el pasado 17 de julio.
Es ponente el Sr. LUIS GARRIDO ESPA.
Fundamentos
PRIMERO.1.La actora, BANCO DE SANTANDER S.A., impugnó en su demanda la lista de acreedores a fin de que el crédito generado por las cuotas del contrato de arrendamiento financiero ( leasing) suscrito con la concursada el 12 de abril de 2007, devengadas con posterioridad a la declaración del concurso, fuera calificado como crédito contra la masa.
La administración concursal calificó como crédito concursal el importe de todas las cuotas del contrato, tanto las devengadas con anterioridad a la declaración de concurso como con posterioridad, con el privilegio especial que establece el art 91.1.4º LC .
3.La sentencia del juzgado mercantil, con apoyo en el criterio que viene manteniendo este tribunal desde la sentencia de 9 de noviembre de 2010, desestimó la pretensión de clasificar como créditos contra la masa las cuotas del leasingposteriores a la declaración del concurso.
La acreedora impugnante apela esta decisión ofreciendo argumentos en contra del criterio adoptado.
SEGUNDO.4. Este tribunal ha venido manteniendo desde la referida sentencia de 9 de noviembre de 2010 que no cabe la aplicación del primer párrafo del art. 61.2 LC ni, por tanto, del art. 84.2.6º LC, a un contrato de arrendamiento financiero o leasingen el que la entidad financiera (como en este caso) ha agotado sus obligaciones con la entrega de los bienes al arrendatario financiado. En el contrato examinado tan sólo se prevén las consecuencias derivadas del incumplimiento del arrendatario, y no del arrendador, estipulándose que éste habrá cumplido su obligación, en sus propios y exactos términos, por el hecho de haber adquirido los bienes objeto del contrato para su cesión al arrendatario en régimen de arrendamiento financiero, quedando la arrendadora liberada de cualquier tipo de responsabilidad por inadecuación objetiva o subjetiva de los bienes y con renuncia del arrendatario a cualquier acción frente al arrendador; además, la arrendadora cede a la arrendataria cuantos derechos y acciones le competan frente al proveedor.
No estamos entonces ante un contrato con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento para ambas partes en el sentido del art. 61.2 LC , sino ante un contrato que debe quedar sometido a la disciplina general del art. 61.1 LC , sin perjuicio de que, como crédito concursal, a la integridad de las cuotas se le deba reconocer el privilegio del art 90.1.4º LC .
5.Este criterio ha sido confirmado por las Sentencias del Tribunal Supremo 492/2013 de 11 de julio , 34/2013 de 12 de febrero y 44/2013 de 19 de febrero .
La primera de ellas contiene la siguiente fundamentación:
" Esta Sala, en sus sentencias núm. 34/2013, de 12 de febrero, recurso núm. 1915/2011 , y núm. 44/2013, de 19 de febrero, recurso núm. 802/2012 , ha abordado la cuestión relativa a la calificación de los créditos derivados de las cuotas del contrato de leasing devengadas tras la declaración de concurso. La solución dada por la Sala se ha basado, fundamentalmente, en la interpretación del art. 61.2 de la Ley Concursal en relación al 84.2.6º de la misma ley a efectos de calificar determinados créditos contractuales como concursales o contra la masa y en el análisis de la naturaleza del contrato de leasing y de las obligaciones que del mismo resultan para una y otra parte contractual.
Para que el crédito contractual contra el concursado pueda ser calificado como crédito contra la masa es necesario, conforme al artículo 61.2 de la Ley Concursal , que derive de un contrato con obligaciones recíprocas que estén pendientes de cumplimiento por ambas partes al declararse el concurso. La reciprocidad del vínculo contractual y la pendencia de cumplimiento de obligaciones por ambas partes constituyen los criterios determinantes de la calificación de los créditos contractuales contra el concursado, conforme a dichos preceptos legales.
La Ley Concursal no define qué debe entenderse por obligaciones recíprocas. Tampoco lo hace el Código Civil. Este se limita a regular el régimen de la constitución en mora en las obligaciones recíprocas en el último inciso del art. 1100 , prever que «la obligación imponga recíprocas prestaciones a los interesados» a la hora de establecer los efectos de la obligación condicional de dar en el art. 1120, establecer que «la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe» en el art. 1124 y que «si el contrato fuere oneroso, la duda se resolverá en favor de la mayor reciprocidad de intereses» al regular la interpretación de los contratos, en el art. 1289.
Con base en esta regulación, esta Sala ha declarado que la reciprocidad de obligaciones exige que cada una de las partes sea simultáneamente acreedora y deudora de la otra y que cada una de las obligaciones sea contrapartida, contravalor o contraprestación por depender la una de la otra. La reciprocidad no requiere equivalencia de valores, objetiva ni subjetiva, entre las dos prestaciones, pero sí que ambas tengan la condición de principales en el funcionamiento de la relación contractual de que se trate. Difícilmente cabrá advertir la condicionalidad entre una obligación principal y otra accesoria o secundaria.
La reciprocidad de los deberes de prestación puede ser advertida en la fase genética de la relación, esto es, en el momento de su nacimiento, con la perfección del contrato y la consiguiente creación de la regulación negocial. Pero, a los efectos del artículo 61 LC , la reciprocidad debe existir en la fase funcional del vínculo y después de declarado el concurso. Se entiende que las obligaciones que tuvieron inicialmente aquella condición la pierden si una de las partes hubiera cumplido su prestación antes de aquella declaración, lo que determina que el crédito contra el concursado incumplidor sea considerado concursal. La razón de ello es que, durante la tramitación del concurso, la relación funciona, de hecho, igual que las que por su estructura original no eran recíprocas.
El contrato de arrendamiento financiero o 'leasing' ha sido objeto de numerosas disposiciones dirigidas, básicamente, a regular su vertiente tributaria (al referir el contrato a bienes destinados a una explotación agrícola, pesquera, industrial, comercial, artesanal, de servicio o profesional del financiado y considerar la cuota como gastos deducibles y no como inversión) y el régimen de las sociedades habilitadas para celebrar tales contratos (entidades de crédito).
Se ha destacado el componente arrendaticio en la relación entre entidad financiera y titular del derecho a usar el bien mueble, de tal forma, que el arrendatario financiero del bien no adquiere un derecho real sobre él (a su poder le faltan las características de inmediatividad o inherencia y absolutividad que son propias de tal categoría de derechos), sino el derecho a usar la cosa ajena, obligándose el arrendador a mantenerle en el uso pacífico de la misma. El dominio corresponde a la compradora y arrendadora financiera y no resulta limitado por ningún derecho real sobre cosa ajena a favor del arrendatario.
Por tanto, el contrato de arrendamiento financiero genera obligaciones recíprocas aunque el valor de las prestaciones no sea equivalente, pues en la renta se incluyen conceptos ajenos al uso. El cesionario del uso de la cosa ostenta un derecho de crédito contra la entidad financiera que le faculta a usar y que tiene como correlato la obligación de ésta de prestarle ese uso, más allá de la mera entrega y durante el tiempo de vigencia de esa relación.
Pese a que, como se ha expuesto, del arrendamiento financiero en abstracto derivan obligaciones recíprocas para arrendadora y arrendataria, la finalidad práctica perseguida por la arrendataria suele centrarse en los aspectos financieros y en las ventajas tributarias que le supone acudir a tal contrato como fórmula para optar a la adquisición de los bienes arrendados. La primacía del interés de la arrendataria en la adquisición del bien mediante el ejercicio del derecho de opción por un precio residual sobre el de la utilización por el tiempo pactado permite que la arrendadora, en ocasiones, se desvincule de las obligaciones clásicas que a la misma impone el Código Civil.
Por ello, en contra de lo pretendido por la recurrente, para decidir sobre la reciprocidad de las obligaciones derivadas del arrendamiento financiero en concreto, no cabe acudir a las obligaciones que «por definición» impone el contrato de arrendamiento, «diga lo que diga un contrato de arrendamiento en particular». Desde la perspectiva civil, dejando al margen sus repercusiones tributarias, cabe que las partes, en el ejercicio de su libertad contractual, modulen o eliminen válidamente alguno de los elementos característicos del contrato típico. Bajo la denominación de arrendamiento financiero pueden estipularse pactos que desnaturalicen los aspectos arrendaticios con los únicos límites fijados en el art. 1255 del Código Civil .
Para determinar si la relación jurídica nacida del contrato de arrendamiento financiero sigue funcionando como sinalagmática después de declarado el concurso, por estar pendientes de cumplimiento obligaciones recíprocas a cargo de las dos partes, habrá que atender a las cláusulas válidamente convenidas, en cada caso, por los contratantes.
La sentencia de la Audiencia Provincial ha declarado que conforme al contrato de leasing se exime al financiador de responsabilidad respecto de cualquier acción derivada de los vicios o defectos de los bienes objeto del contrato y que éste tan sólo prevé la resolución del contrato por incumplimiento del cliente que contrata con el banco, sin que se admita la posibilidad de incumplimiento por el banco. La recurrente no ha combatido adecuadamente este extremo, fundamental para la conclusión a que llega la Audiencia Provincial de que cuando tuvo lugar la declaración del concurso solo quedaban obligaciones pendientes de cumplimiento por parte de la concursada.
Se alega en el recurso que tras la declaración de concurso el arrendador estaba obligado a permitir el goce pacífico de la cosa arrendada, a no impedir el uso de la cosas por el arrendatario. Tal obligación solo constituye, a efectos del artículo 61 Ley Concursal , un deber de conducta general, implícito en el 'pacta sunt servanda' [los pactos deben ser cumplidos], en su contenido sustancial ya cumplido con la propia entrega y, en todo caso, insuficiente, por sí solo, para atribuir al crédito de la arrendadora el tratamiento de crédito contra la masa en el concurso que la recurrente pretende.
También es insuficiente a tales efectos la obligación de transferir la titularidad del bien al arrendatario una vez que este ejercite la opción de compra y pague la cuota correspondiente al valor residual. Como acertadamente afirma la sentencia recurrida, es una obligación de la arrendadora que tan sólo nace en caso de que el arrendatario, después de haber pagado todas las cuotas, decida hacer ejercicio de ella. Esta compraventa no es un mero acto de ejecución del contrato de leasing, sino un negocio jurídico que exige nuevas declaraciones de voluntad, en este caso del arrendatario al hacer uso de la opción de compra".
6.Procede por tanto desestimar el recurso, sin imposición de las costas por las dudas de derecho que la cuestión suscita, atendido que la doctrina jurisprudencial expuesta es posterior al recurso de apelación.
Vistos los preceptos legales citados, los alegados por las partes y demás de pertinente aplicación
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de BANCO DE SANTANDER S.A. contra la sentencia dictada en fecha 3 de septiembre de 2012 , que confirmamos, sin imposición de costas.
Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia, a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La sentencia que antecede ha sido leída y publicada por el magistrado ponente en el mismo dia de su fecha y en acto de audiencia pública; doy fe.
