Sentencia CIVIL Nº 358/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 358/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 310/2017 de 01 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: FUENTES DEVESA, RAFAEL

Nº de sentencia: 358/2017

Núm. Cendoj: 30030370042017100383

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1413

Núm. Roj: SAP MU 1413/2017

Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00358/2017
N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278
002
N.I.G. 30030 47 1 2015 0000152
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000310 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de MURCIA
Procedimiento de origen: SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000062 /2015
Recurrente: Rubén , ORTOPEDIA MURCIANA, S.L.
Procurador: CARLOTA CECILIA JIMENEZ GOMEZ, CARLOTA CECILIA JIMENEZ GOMEZ
Abogado: VICENTE SANMARTIN AISA, VICENTE SANMARTIN AISA
Recurrido: ADMINISTRACION CONCURSAL, MINISTERIO FISCAL
Procurador:
Abogado:
SENTENCIA Nº 358
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Juan Antonio Jover Coy
Don Rafael Fuentes Devesa
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a uno de junio de dos mil diecisiete
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial la Sección sexta
de Calificación dimanante del Concurso núm. 62/2015, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado
de lo Mercantil nº 1 de Murcia, entre las partes, como instante en la primera instancia, y ahora apelada, la
Administración Concursal de Ortopedia Murciana SL, y como parte demandada, y ahora apelante, Rubén

, representado por el/la Procurador/a Sr/a Jiménez Gómez y defendido por el/la Letrado/a Sr/a Sanmartín
Aisa y la concursada Ortopedia Murciana SL, representado en por el/la Procurador/a Sr/a Jiménez Gómez y
defendido por el/la Letrado/a Sr/a Sanmartín Aisa en la primera instancia, habiendo siendo parte el Ministerio
Fiscal.
Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D.Rafael Fuentes Devesa que expresa la
convicción del Tribunal.

Antecedentes

Primero.- Que el Juzgado de lo mercantil citado, con fecha 23 de diciembre de 2016 dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva literalmente dice: ' Califico el concurso de Ortopedia Murciana s.l como culpable y declaro persona afectada por el concurso culpable a Rubén Se impone a las personas afectadas, la inhabilitación para administrar o representar bienes aje no s durante cinco años y para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo periodo y la condena a la pérdida de cualquier derecho que tengan como acreedor en el concurso como acreedor concursal o de la masa y devolución de las cantidades obtenidas ilegalmente de la masa activa.

Condenar en costas a la persona afectada.' (sic) .

Segundo.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma interpuso recurso de apelación Rubén en el que solicitaba la declaración de concurso fortuito. Dado traslado a las partes personadas en el procedimiento de instancia, se presentó escrito de oposición por el Administrador Concursal Siendo emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo nº 310/2017 designándose Magistrado Ponente, y se señaló para deliberación y votación el día 31 de mayo de 2017 Tercero.- Que en la sustanciación de la segunda instancia se han observado las prescripciones legales

Fundamentos

Primero. Planteamiento 1. La sentencia de instancia estima la calificación culpable interesada por la Administración Concursal de Ortopedia Murciana SL, a la que se adhiere el Ministerio Fiscal (en abreviatura AC y MF, respectivamente) Considera de aplicación el art.164.2.1º LC por no están formuladas las cuentas del ejercicio 2014, ni depositadas las de 2013, ni haberse facilitado a la AC una contabilidad fiable del año 2015. Asimismo también el art.164.2.4º LC , pues una vez declarado en concurso ' ha distraído dinero que debía de haberse contabilizado en la cuenta del concurso procedente del negocio de ortopedia, sin que lo haya hech o', y finalmente el supuesto del art 165.1.2º por falta de colaboración con el AC, como se deduce de los correos aportados, la no consignación del dinero obtenido por el negocio durante el concurso, y en no dar la documentación pedida, que considera que agrava la insolvencia ' al detraer fondos al concurso, no ingresando lo obtenido por el negocio y restando activo para los acreedores' .

Condena a su administrador social Rubén como persona afectada a la inhabilitación para administrar o representar bienes ajenos durante 5 años y a la pérdida de cualquier derecho que tengan como acreedor en el concurso y a la devolución de las cantidades obtenidas ilegalmente de la masa activa, sin imponer condena a indemnizar daños y perjuicios al no probarse cuáles son los elementos que fundamentan esa indemnización 2. Esta sentencia solo es apelada por el administrador condenado La ausencia de impugnación de la sentencia por la AC o el MF provoca que quede limitado el enjuiciamiento de la segunda instancia a las conductas que se consideran reprobables en la sentencia, y las condenas impuestas a los sujetos apelantes 3.Decimos lo anterior porque carece de todo sentido parte del recurso de apelación interpuesto , ya que no ataca el fundamento de la sentencia Asi, en primer lugar, resulta intrascendente el motivo primero, pues la culpabilidad no se funda en el retraso en la solicitud de concurso . Además no se explica cómo se dice que De la Peña, Navas, Soler y Nicolás SLP es el acreedor instante de un concurso necesario cuando es esa sociedad es la AC y el concurso fue voluntario, por lo que es insostenible por contradictorio aducir que a la fecha de declaración de concurso no era insolvente la concursada En segundo lugar, de igual modo, es manifiestamente prescindible el motivo tercero, ya que la sentencia no funda la culpabilidad en la existencia de daños y perjuicios. Se limita a decir que al no probarse cuáles son los elementos que fundamentan la condena a indemnizar daños y perjuicio no estima esta pretensión. No impugnada la sentencia por AC o MF queda firme ese pronunciamiento. En todo caso, la alegación defensiva carece de todo sustento legal, al desconocer que la condena a indemnizar daños y perjuicios del art 172.3 LC es uno de los posibles pronunciamientos de la sentencia de culpabilidad, no presupuesto para su existencia 4. En realidad, lo único salvable son los motivos segundo y cuarto, que sin mucha precisión, se refieren a los incumplimientos contables de la concursada y su transcendencia, que analizaremos a continuación, dejando ya anticipado que en todo caso no pueden suponer la estimación del recurso desde el momento en que, al no atacarse como indebida la aplicación de los art 164.2.4 º y 165.2º LC , resulta consentido la apreciación judicial de alzamiento de bienes y falta de colaboración del deudor Segundo. Incumplimientos contables de la concursada 1. La sentencia impugnada aprecia el supuesto del art.164.2.1º LC limitándose a decir , tras su transcripción '... en este punto no están formuladas las cuentas del año 2014, ni se depositaron las de 2013, ni incluso se ha facilitado al AC una contabilidad fiable del año 2015, ello supone un incumplimiento sustancial de dicha obligación que configura dicha causa de culpabilidad .' Ciertamente la argumentación es escasa, tal vez porque la AC no es del todo clara en su informe y de contrario en la primera instancia, concursada y persona afectada, se limitaron a decir a que no se había probado la existencia de irregularidad contable y en todo caso que fuera relevante para la comprensión de la situación financiera y patrimonial ni que concurriera dolo o culpa grave en la generación o agravación de la insolvencia 2. Los motivos de apelación tampoco pueden ser atendidos Lo que la sentencia aprecia (tal vez sin la deseable precisión, por ese carácter sucinto) es el incumplimiento sustancial de llevanza de contabilidad, que es una de las tres hipótesis del art 164.2.1 LC , sin que conste el desacierto de esa conclusión No basta la sola afirmación por el recurrente de que se llevaba, dado que le corresponde probar - por la facilidad probatoria, art 217LEC - que efectivamente llevaba 'un libro de Inventario y Cuenta anules y otro Diario' ( art 25CCo ), y ello no consta Por ello, las alegaciones sobre la formulación y depósito de cuentas conectadas con el art 165.3 LC resultan inanes, pues no es éste el fundamento de la condena Tampoco las referencias a la relación de causalidad y al dolo o culpa grave, puesto que las conductas tipificadas en el apartado 2 del art. 164 LC no exigen, para que su apreciación pueda justificar la calificación culpable del concurso, que hayan generado o agravado la insolvencia, sino que en cada caso se hayan cumplido los presupuestos legales de cada uno de los tipos, conforme a su específica regulación legal, como es doctrina jurisprudencial constante. Por todas, STS de 17 de septiembre de 2015 .

Tercero.- Costas 1.La desestimación del recursos de apelación determina la imposición de costas al apelante Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Debemos desestimar los recursos de apelación formulados por Rubén contra la sentencia de 23 de diciembre de 2016 dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia en la Sección Sexta dimanante del concurso nº 62/2015, que confirmamos en su integridad, con imposición de las costas causadas en esta alzada al apelante Dese al depósito para recurrir el destino legal y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACIÓN Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea no tificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012
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