Sentencia CIVIL Nº 358/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 358/2019, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 596/2018 de 24 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MATEOS RODRIGUEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 358/2019

Núm. Cendoj: 02003370012019100356

Núm. Ecli: ES:APAB:2019:644

Núm. Roj: SAP AB 644/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
ALBACETE
SECCION PRIMERA
Apelación Civil nº 596/18
Juzgado de 1ª Instancia de CASA000 , Procd. Mod. Med. Conten. Nº 314-17
APELANTE: Filomena
Procurador: JUAN CARLOS CAMPOS MARTINEZ
APELADO: Jaime
Procurador: EVA MARIA MEDINA PEÑARRUBIA
S E N T E N C I A NUM. 358-19
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmo s. Sres.
Presi dente
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magis trados
D. JOSÉ GARCÍA BLEDA
D. MANUEL MATEOS RODRÍGUEZ
En Albacete a veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve.
VISTO S en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos nº 314-17 de juicio Modificación
de Medidas Contencioso seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de CASA000 y promovidos por
Filomena contra Jaime ; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que,
contra la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2017 por la Iltma. Sra. Magistrada de Primera Instancia
de dicho Juzgado, interpuso la referida demandante. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 19 de
septiembre de 2019.

Antecedentes

ACEPT ANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y 1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: ESTIMO EN PARTE la demanda presentada por Filomena contra Jaime , y ACUERDO que procede la modificación de la sentencia de 30/06/2003 recaída en los autos de adopción de medidas paterno filiales 153/2003 seguidos ante este Juzgado en el sentido siguiente; - El uso del domicilio familiar sito en la CALLE000 NUM000 de CASA000 se atribuye a Jaime y a su hija María Rosario . - Los gastos de alimentos de María Rosario serán de cargo de su padre, Jaime , y los extraordinarios deberán ser sufragados por mitad entre ambos progenitores, si bien no se incluyen los gastos relativos a su formación que sean previsibles y periódicos, como matrícula, alquiler, o material escolar, y sí se incluyen los que no sean previsibles y los que no estén cubiertos por el sistema sanitario de la Seguridad Social. Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de apelación ante este mismo Juzgado dentro de los veinte días siguientes a su notificación, debiendo efectuar, en la cuenta de consignaciones de este Juzgado en BANESTO, el depósito de 50 euros, a que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/09, de 3 de Noviembre, que modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo. PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la juez que la suscribe, estando celebrada audiencia pública, -doy fe.-'.

2º.- Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la demandante Filomena representada por medio del Procurador D. Juan Carlos Martínez Campos, bajo la dirección del Letrado D.

Maria José Iñiguez Mirasol, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por la demandada, representado por la Procuradora Doña Eva María Medina Peñarrubia, bajo la dirección del Letrado Doña Maria José Sarrión Córcoles, se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.

3º.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTO siend o Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL MATEOS RODRÍGUEZ.

Fundamentos

PRIME RO.- Se interpone recurso de apelación contra la sentencia de la Juez de Primera Instancia de CASA000 de 14 de diciembre de 2017 que, estimando parcialmente la demanda de modificación de las medidas paternofiliales acordadas en la sentencia de 30 de junio de 2003, recaída en los autos nº 153/2003 seguidos en ese mismo Juzgado, presentada en nombre y representación de Filomena contra Jaime , acordó: -La atribución del uso del domicilio familiar sito en la CALLE000 NUM000 de CASA000 a Jaime y a su hija María Rosario .

-Que los gastos de alimentos de María Rosario serían de cargo de su padre, Jaime , y los extraordinarios deberían ser sufragados por mitad entre ambos progenitores, si bien no se incluían los gastos relativos a su formación que fueran previsibles y periódicos, como matrícula, alquiler, o material escolar, y sí se incluían los que no fueran previsibles y los que no estuvieran cubiertos por el sistema sanitario de la Seguridad Social.

SEGUN DO.- Frente a esa sentencia se alza la demandante, que lo que pretendía con su demanda es que le fuera atribuida a ella el uso de la vivienda descrita, y que se acordase que cada uno de los litigantes se haría cargo de los gastos de cada uno de los dos hijos, ya mayores de edad, que tienen en común. De esa forma, ella se encargaría de los gastos de Amadeo , nacido el NUM001 de 1996, que convive con ella y está en paro y sólo trabaja esporádicamente, mientras que el demandado se haría cargo de los de María Rosario , que nació el NUM002 de 1998, estudia Arquitectura en Valencia y comparte con él la vivienda cuyo uso le fue adjudicado en la sentencia del proceso de medidas paternofiliales en el año 2003.

TERCE RO.- Sobre la atribución del uso de la vivienda que fue familiar.

En la sentencia del proceso de medidas paternofiliales, el uso de la la vivienda, que al menos formalmente es de la titularidad privativa de la demandante, le fue atribuido al demandado y a los dos hijos, que entonces eran menores de edad y que quedaron bajo su guarda y custodia.

En la demanda que dio lugar a los autos de los que esta apelación trae causa se explicaron las nuevas circunstancias que motivaron la petición de modificación de lo resuelto: a) Que los hijos son ya mayores de edad.

b) Que sólo la hija permanece con el padre, aunque vive en Valencia por razones de estudios, y aunque él ocupa la vivienda de CASA000 , no la necesita de forma permanente ya que es camionero y por ello se ausenta con frecuencia.

Tales circunstancias, efectivamente, concurren. Ello no lo han discutido las partes. Y además habilitan para la modificación de medidas, tal y como se expone a continuación.

a) En los casos en los que los hijos han alcanzado la mayoría de edad, la jurisprudencia (TS 5-9-11, EDJ 226238; 30-3-12, EDJ 59909) tiene establecido que no tienen derecho de atribución del uso del domicilio familiar, aun cuando sean dependientes económicamente y convivan con uno de los progenitores, pues se considera que no disfrutan de la protección y asistencia debida a los hijos menores de edad (que es incondicional y deriva directamente del mandato constitucional - art.39.3 de la Constitución -) y no les resulta de aplicación la previsión que se hace para los hijos menores.

Consecuentemente, ningún alimentista mayor de edad tiene derecho a obtener parte de los alimentos que precise mediante la atribución del uso de la vivienda familiar con exclusión del progenitor con el que no haya elegido convivir (TS 11-11-13, EDJ 225904).

Ello es así porque se considera que el art. 96 del Código Civil no contiene ninguna mención a los hijos mayores de edad y, por otra parte, la prestación alimenticia a favor de los mayores ( art. 142 y ss. del Código Civil) no está vinculada con el derecho de uso de la vivienda familiar, pudiendo ser satisfecha bien mediante la cuantificación de una cantidad indispensable para habitación o bien recibiendo y manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a ellos; lo que implica que ningún hijo mayor de edad tiene derecho a obtener parte de los alimentos que necesite mediante la atribución del uso de la vivienda familiar con exclusión del progenitor con el que no haya elegido convivir.

Por tanto, en estos casos la atribución del uso de la vivienda familiar ha de hacerse exclusivamente a tenor de lo que se dispone para el caso en que no existan hijos ( art. 96, párr. 3º del Código Civil): puede acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponde al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección.

b) Si anteriormente el demandado tenía a su cargo a los dos hijos y ahora sólo tiene a la hija, es claro que también es una circunstancia diferente a la que se tuvo en cuenta en la regulación que se pretende modificar.

CUART O.- Determinación del interés más necesitado de protección.

Siendo así las cosas, lo procedente, según la doctrina jurisprudencial resumida, es determinar cuál es el interés más necesitado de protección.

Y de lo actuado resulta que, mientras que la demandante alterna períodos de trabajo con otros en los que cobra o bien una pensión de discapacidad de 368 € o bien la ayuda familiar de 426 €, el demandado tiene el oficio de camionero que, como es notorio, está relativamente bien remunerado.

Por otra parte, la demandante precisa de la vivienda de manera permanente, mientras que el demandado sólo la necesita para los períodos de descanso en su trabajo.

Y por último, también las necesidades de los hijos que están con uno y otro progenitor son distintas, pues la hija María Rosario vive durante el curso en la ciudad de Valencia, por lo que no necesita, al menos en algunos periodos, la vivienda.

Por todo ello, y teniendo en cuenta además que la vivienda es privativa de la demandante (sin que sea este el proceso adecuado para pronunciarse sobre la pretensión del demandado de que es privativa de él), es procedente la atribución de su uso a la demandante, sin limitación de tiempo.

QUINT O.- Estimándose el recurso, no procede hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de la apelación.

VISTO S los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la demandante Filomena , contra la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia de CASA000 , en los autos de Modificación de Medidas Contencioso nº 314-17, revocamos parcialmente la referida resolución, y atribuimos a la apelante el uso de la vivienda sita en la CALLE000 NUM000 de CASA000 , manteniendo los restantes pronunciamientos contenidos en ella, sin hacer expresa condena en costas.

Contr a la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Expíd ase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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