Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 358/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 709/2018 de 06 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: ROMERO NAVARRO, RAMON
Nº de sentencia: 358/2019
Núm. Cendoj: 11012370052019100335
Núm. Ecli: ES:APCA:2019:637
Núm. Roj: SAP CA 637/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION 5ª
Presidente: Don Carlos Ercilla Labarta
Magistrados: Don Angel Sanabria Parejo y Don Ramón Romero Navarro
Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm 1 de Jerez de la Frontera
Asunto núm 18/2017
Rollo de apelación núm 709/2018
S E N T E N C I A Nº 358/2019
En Cádiz a seis de mayo de dos mil diecinueve.-
Visto por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados del margen, el
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de divorcio seguidos ante el Juzgado de
Violencia sobre la Mujer referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por Bernarda , defendida por la letrado Sra.
Dª María José Quintero Jaén y representada por la procuradora Sra. Dª Rosario Fátima Rodríguez Guerrero,
y en el que es parte recurrida Saturnino , defendido por la letrada Sra. Dª Inmaculada Rodríguez Muñoz y
representado por el procurador Sr. D. Eduardo Funes Fernández.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ramón Romero Navarro , que expresa el parecer de esta
Sala y en base a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez de Violencia sobre la Mujer de Jerez de la Frontera con fecha 30 de enero de 2018 dictó sentencia en los presentes autos, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: ' 1.º - Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por D.ª Bernarda contra D. Saturnino y, en consecuencia, DECLARO DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio contraído por ambos en Jerez de la Frontera el día 9.6.1977, con todos los efectos legales inherentes a esta declaración y adoptando las siguientes MEDIDAS DEFINITIVAS: El uso del domicilio familiar, sito en la CALLE000 , n.º NUM000 , de esta ciudad, así como de los objetos de uso ordinario que haya en él, se atribuye a la demandante.
Se establece una pensión compensatoria a favor de la demandante y a cargo del demandado de 150 € mensuales, que se pagará en los 10 primeros días de cada mes, por meses anticipados, en la cuenta que designe la demandante, y estará sujeta a las variaciones que experimente el IPC o índice equivalente anualmente, con referencia al 1 de enero de cada año.
2.º- Que no condeno a ninguna de las partes al pago de las costas causadas.'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte apelante se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por entender lesiva para sus intereses la resolución de instancia. Admitido que lo fue en ambos efectos, y formalizado alegando los motivos de disentimiento con la sentencia, se dio traslado del escrito de formalización a la parte contraria por plazo de diez días a fin de que pudieran oponerse al recurso o impugnar la resolución. Transcurrido dicho término se elevaron a esta Audiencia los autos originales con los escritos presentados.-
TERCERO.- Recibidos los autos, formado el rollo correspondiente para sustanciar la apelación, turnada que fue la ponencia y no habiéndose propuesto prueba en el escrito de interposición, quedaron los autos conclusos para dictar resolución dentro del término legal.-
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- En esta alzada se muestran enfrentados ambos recursos, uno, el sostenido por Dª Bernarda , tendente a la fijación de mayor cantidad en concepto de pensión compensatoria, y de otro, el formulado por Saturnino , dirigido a que se le otorgue el uso del domicilio familiar.
En relación con la pensión compensatoria establecida en la sentencia de primera instancia, lo que tenemos que poner de manifiesto de cara a la fijación del quantum, que es lo que se discute, se considera obvio es decirlo, que la cantidad señalada en la sentencia es justa y adecuada, máxime cuando esta pensión lo que trata es de la finalidad o función de la pensión compensatoria, no es la de erigirse en un mecanismo reequilibrador de los patrimonios de los cónyuges ( STS de 17 de julio de 2009, Rec. 1369/2004 ), como tampoco es la de subvenir a necesidades de uno de los cónyuges, o la de ser un instrumento puramente indemnizatorio, o 'una garantía vitalicia de sostenimiento', o de perpetuación del nivel de vida que venían disfrutando ( STS de 22 de junio de 2011, Rec. 1980/2008 ), sino la de compensar razonablemente el desequilibrio que la separación o el divorcio producen en uno de los cónyuges tras la ruptura ( STS de 5 de noviembre de 2008, Rec. 962/2002 ), y la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura 'en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial' ( STS de 23 de enero de 2012, Rec. 124/2009 , con cita de las SSTS de 22 de junio y 19 de octubre de 2011 , Rec. 1940/2008 y 1005/2009 ).Es obvio que si se le considera como el ínterés más necesitado de protección y se le confiere el uso de la vivienda familiar, el obligado que percibe 700 euros, también es lo cierto que debiendo alquilar una casa o habitación y proveer a sus necesidades, la cantidad de la pensión compensatoria no puede ir más allá de lo que ha establecido el Juzgador de instancia.
SEGUNDO.- En relación con la petición formulada por D. Saturnino , por el mismo se interesa que 1º.- Se atribuya el uso del domicilio familiar a Don Saturnino hasta la liquidación de la sociedad de gananciales; 2º.-Subsidiariamente para el caso de desestimar la petición anterior que se distribuya anualmente el uso y disfrute de la vivienda, que en su día fue el domicilio conyugal, a cada uno de los cónyuges. Correspondiendo, haciendo frente, el año que corresponda a cada uno, a los gastos que genere la vivienda y los impuestos que graven la misma. Dando un plazo de 1 mes a la actora para el desalojo de la vivienda y comenzando entonces mi mandante a disfrutar de su anualidad dada la situación de precariedad en la que se encuentra el mismo .
El artículo 96 distingue dos supuestos básicamente; que el matrimonio tenga hijos menores o que no los tenga o éstos sean ya mayores de edad. En este segundo supuesto, que es en el que nos movemos, el precepto autoriza, que no obliga, a atribuir la vivienda familiar a aquél de los cónyuges que presente un interés más digno de protección y durante el lapso de tiempo que prudencialmente se fije . La utilización de dicha expresión y la redacción del artículo 96 es meridianamente clara: no se trata con la temporal atribución,de solventar en tanto se obtiene otra las necesidades de vivienda de uno u otro, pues la posibilidad de que ello se crónifique y que no desaparezca la necesidad es un factor que difícilmente pudiera tener encaje en la temporalidad que marca el precepto. El atribuir el uso, que es facultativo por el Juez y no obligatorio, a uno de los conyuges, es por el tiempo que prudencialmente se señale ( es decir, breve) y no está condicionado ni puede estarlo a que se tenga o no solventada la necesidad de vivienda por el usuario, pues ello, como efecto adverso, o mejor dicho, perverso, supondría la expropiación sine die de los derechos que en la sociedad de gananciales tuviera el otro, pues en tanto ésta persistiera aquél habría de mantenerse, lo que no es precisamente el fundamento de la norma ni de la temporalidad que predica. Por lo tanto, y siendo la situación de ambos precaria y no pudiendo admitirse la tesis sustentada en el recurso de D. Saturnino de que como carece de otros bienes, ha de serle atribuida hasta la liquidación de gananciales a él pero no a la mujer por entender que la esposa puede vivir con la hija en el piso que está a nombre de ésta, ha de mantenerse la resolución recurrida por cuanto que el interés más necesitado de protección, teniendo la condición procesal de victima de violencia de genero y carecer de ingresos o rentas es la esposa, Dª Bernarda , hasta la liquidación de la sociedad de gananciales. Ahora bien, al realizarse en la instancia esa atribución sin fijación de tiempo, lo que podría dar lugar a efectos adversos, ha de temporalizarse; fijándose, en todo caso, el plazo de dos años desde la sentencia de primera instancia. Trancurrido dicho plazo y no habiéndose liquidado la sociedad de gananciales, se hará una utilización alternativa por un año de dicho domicilio familiar, empezando por el marido; y así, una vez vencido el plazo de dos años citado, la esposa deberá abandonar el domicilio familiar, teniendo desde ese momento la atribución del mismo el esposo por un periodo de un año, transcurrido el cual se volverá a atribuir el mismo a la esposa y así sucesivamente hasta la liquidación de la sociedad de gananciales.
TERCERO.- Aun cuando se estima parcialmente el recurso de apelación formulado por Saturnino , y se desestima el sostenido por Dª Bernarda , la Sala considera no es procedente hacer especial imposición de las costas de esta alzada. Los asuntos matrimoniales tienen una especial naturaleza que los diferencia de aquellos otros en que se ventilan pretensiones excluyentes y no armonizadoras, por regla general concurre la existencia de una profunda subjetividad y normal tensión que impregnan las relaciones familiares en tiempos de crisis; la relatividad de muchos conceptos utilizados; la necesidad de acudir a los Tribunales para obtener una regulación de las complejas consecuencias de la crisis convivencial y con algunas aspectos que afectan a materias de orden público, etc.' Por tanto, nos hallamos ante una corriente jurisprudencial en la que en el ámbito de derecho de Familia, de hecho se aplica como principio general el subjetivo o el de la temeridad, o también podría considerarse que para materias como ésta exista una llamada a la facultad discrecional del Juzgador, como permite el artículo 394.1 de no efectuar expresa imposición de costas cuando concurren serias dudas de hecho o de derecho.
Por esta Sala se considera que no deben efectuarse planteamientos generales, sino atendidas las circunstancias del caso concreto, razonando si en el mismo se aprecian serias dudas de hecho o de derecho ante las situaciones de todo tipo que subyacen en los procesos matrimoniales y la yuxtaposición y/ o enfrentamiento entre los cónyuges, a las que coadyuvan circunstancias personales, económicas, laborales, etc., por lo que este Tribunal no acostumbra, salvo mala fe o temeridad en este tipo de procesos, imponer expresamente a las partes las costas procesales causadas, y en estricta aplicación de los principios objetivo y de causalidad, planteamiento que debe entenderse amparado en la expresión dudas de hecho o de derecho.
Vistos los arts citados y demás de general y pertinente aplicación,por cuanto antecede EN NOMBRE DE S.M. EL REY pronunciamos el siguiente
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Bernarda y estimando parcialmente el formulado por Saturnino contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Violencia sobre la Mujer núm 1 de Jerez de la Frontera en el juicio de referencia, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la citada resolución, en el sentido de fijar la duración de la atribución de la vivienda familiar a Dª Bernarda hasta la liquidación del régimen de gananciales y, en todo caso, por un plazo máximo de dos años desde la fecha de la sentencia de primera instancia. Transcurrido el cual sin haberse procedido a la liquidación se hará una utilización alternativa años de dicho domicilio familiar, empezando por el marido, y así, una vez vencido el plazo de dos años citado, la esposa deberá abandonar el domicilio familiar, teniendo desde ese momento la atribución del mismo el esposo por un periodo de un año, transcurrido el cual se volverá a atribuir el mismo a la esposa y así sucesivamente hasta la liquidación de la sociedad de gananciales. Sin costas en esta alzada .Notifíquese la presente a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme, procediendo contra dicha resolución, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal, si cabe la casación, los cuales deberán interponerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, y con certificación de la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para la ejecución de lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
