Sentencia Civil Nº 358, A...re de 2000

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27/11/2000

Sentencia Civil Nº 358, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 399 de 27 de Noviembre de 2000

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Noviembre de 2000

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: GUTIERREZ RODRIGUEZ MOLDES, ANTONIO

Nº de sentencia: 358

Resumen:
Interdicto de recobrar y subsidiariamente de retener la posesión. No se trata de discutir en este juicio los títulos de propiedad que puedan ostentar cada una de las partes, sino sólo la posesión que ambas se atribuyen sobre una pequeña parcela de terreno, a los efectos de poder ejercitar la protección interdictal. La legitimación de los demandados se entiende justificada, puesto que ambos son matrimonio y el hecho de que la esposa sea la única titular formal y registral de la finca no excluye la posesión material y efectiva de su marido. Atendiendo a la prueba practicada, se considera acreditado que, el título de propiedad de la demandada reseña que su finca está cerrada con láminas de piedra o pasta, muro característico que en la actualidad ha desaparecido, pues el cierre actual es de bloques de granito, sin que se prueba que uno sustituye al otro. El informe pericial y otras pruebas practicadas permiten deducir que los demandados han realizado excavaciones y colocado nuevos bloques. Todo esto lleva a confirmar la existencia de un antiguo muro de contención que se prolonga por los demandados con intención de cerrar la parcela litigiosa privando a los vecinos de su uso común, por lo que procede desestimar el y recurso confirmar la estimación del interdicto.

Fundamentos

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

 

SENTENCIA: 00358/2000

 

      LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA compuesta por los Magistrados Iltmos. Sres. D. ANTONIO-J. GUTIERREZ R.-MOLDES, Presidente, D. CESAR-AUGUSTO PEREZ QUINTELA y D. CELSO JOAQUIN MONTENEGRO VIEITEZ (SPTE), ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

 

S E N T E N C I A Nº 358/2000

 

En PONTEVEDRA, a veintisiete de Noviembre de dos mil.

 

      Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos civiles de Juicio de interdicto n° 0072/98, seguido ante  el Juzgado de 1ª Instancia de Porriño n° 2, Rollo de Sala numero 399/99, sobre interdicto de recobrar y subsidiariamente de retener la posesión, en el que son partes: como apelantes D. ANTONIO O y DÑA.- SALADINA  C, representados por la Procuradora Dña.- Mª. del Amor Angulo Gascon, asistidos del Letrado D.- José-Ramón Cuervo Gómez; y como apelada "COMUNIDAD ", representada por la Procuradora Dña.- Mª. del Carmen Torres Alvarez, asistida de la Letrada Dña.- Cristina Bugarin González, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO-J. GUTIERREZ R.- MOLDES.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      PRIMERO.- Con  fecha 14 de mayo de 1999, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo Fallo literalmente, dice: "Que estimando como estimo la demanda interpuesta por el Procurador D. Juan Manuel Señorans Arca en representación de D. Serafín D, en su condición de Presidente   de la Comunidad, debo declarar y declaro haber lugar al interdicto de recobrar la posesión en relación con la finca descrita en el hecho segundo de la demanda, acordándose que inmediatamente se le reponga en ella por los demandados Dª Antonio O y Doña Saladina C con las medidas que fueran necesarias y a determinar en ejecución de sentencia; con expresa imposición de costas dichos demandados; y todo ello sin perjuicio de tercero y con reserva a las partes del derecho que puedan tener sobre la propiedad o posesión  definitiva, respecto a la cual podrán accionar, si les interesase, en el juicio ordinario correspondiente".

 

      SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por D.- ANTONIO O y DÑA.- SALADINA C, que fue admitido en ambos efectos, emplazándose seguidamente a las partes litigantes por término de quince días para ante esta Audiencia Provincial; y recibidos   los autos en esta Audiencia correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 19 de julio de 1999.

 

      TERCERO.-  Se personaron en tiempo y forma los apelantes D.- ANTONIO O y DÑA.- SALADINA C, y la apelada "COMUNIDAD "; y conferido traslado de los autos a la parte apelante  para instrucción por término de diez días, y evacuado dicho trámite por la parte recurrente, se hizo entrega de los autos a la parte apelada por igual término.

 

      CUARTO.- Instruidas las partes sin que por ninguna de ellas se solicitara el recibimiento del juicio a prueba en esta instancia, se pasaron los autos al Ponente para instrucción por el término de diez días y transcurrido dicho término recayó resolución citando a las partes para para sentencia, señalándose para la vista del recurso el día 22 de noviembre de 2000 y hora de  las 10,00, habiéndose celebrado la vista el día y hora citados.

 

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

      Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

 

      PRIMERO.- Los demandados reiteran en esta segunda instancia todas las mismas alegaciones ya desarrolladas en sus contestaciones a la demanda, a pesar de que la prueba practicada ha resultado sustancialmente contraria a sus intereses.

 

      En primer lugar es preciso destacar que no se trata de discutir en este juicio los títulos de propiedad que puedan ostentar cada una de las partes, sino sólo la posesión que ambas se atribuyen sobre una pequeña parcela de terreno no superior a los 400 metros cuadrados. En este sentido es inútil el esfuerza de la parte apelante destacando la inexistencia de título sobre, el Monte de Rape, considerado vecinal en Mano Común, así como la falta de prueba respecto a su clasificación por el Jurado del, Montes. Ni existe título ni deslinde, pero lo que se alega es la posesión para reclamar la protección interdictal y esta es la cuestión de fondo del juicio. En la misma línea no puede negarse que la demandada está amparada por un título de propiedad,; incluso inscrito en el Registro, pero lo que se discute no es la propiedad sino el hecho material de su extensión a la parcela litigiosa, cuestión que desde luego no resuelve ese título, al causa sobre todo de las habituales deficiencias de esto documentos en todo lo relativo a superficies y linderos.

 

      Es por tanto el más típico juicio interdictal, dos partes enfrentadas por la posesión de un terreno. Y este interdicto el con acierto el de retener ó recobrar, en absoluto el de obra nueva, pues los demandados no han procedido a ejecutar una obra sino simplemente a una ocupación materializada con el uso de un pala que roturó el terreno y colocó unos bloques de granito.

 

Esta actividad no se puede considerar obra a los efectos legales de aquel interdicto, además de que se consumó en el mismo día, lo que hace inviable la suspensión de los trabajos.

 

      SEGUNDO.- La legitimación de los demandados también se entiende justificada. Ambos son matrimonio y el hecho de que la esposa sea la única titular formal y registral de la finca no excluye la posesión material y efectiva de su marido, como lo demuestra que son los propios demandados los que mantienen que era  éste quien cultivaba la parcela litigiosa y como en definitiva se deduce también de la prueba practicada al afirmar los  testigos que él quien dirigió la pala que materializó la ocupación. Tanto por el planteamiento de una como de otra parte se  llega a idéntica conclusión de ligitimación procesal de los dos  demandados, por más que inicialmente hubieran actuado mediante representaciones y defensas independientes.

 

      TERCERO.- También la cuestión de la prescripción depende de la valoración de la prueba, pues es obvia la diferencia de colocar las piedras en 1997 ó en 1989. En esencia la conclusión de este Tribunal en cuanto a la valoración de la prueba no difiere de la de la sentencia apelada, y en este punto merecen recalcarse las pruebas siguientes:

      A.- El título de la demandada reseña que su finca está cerrada con láminas de piedra o pasta, muro característico que en la actualidad ha desaparecido, pues el cierre actual es de bloques de granito, sin que se prueba que uno sustituye al otro.

      B.- El perito Sr. Bravo ratifica su informe pericial, del que se acoge por el carácter objetivo de su observación directa profesional y su documentación fotográfica, el hecho de que el cierre realizado de forma muy reciente, en contraste con otra parte también de granito que se reconoce más antigua (hecho decisivo para comprender algunas declaraciones testificales) así como una parte de las "pastas" retiradas en esa misma fecha.

 

      C.- Es decisivo el testigo D. Emilio O quien es sobrino del demandado y no es miembro de la Comunidad de Montes por lo que no tiene el interés que refiere la parte apelante. Este testigo afirma con contundencia como vió un domingo que la pala dirigida por Antonio y manejada por un yerno tiraba un muro y colocaba los bloques.- Es el hecho del despojo tan negado por los demandados. Y también es preciso en la posesión comunal de la zona al concretar que los vecinos que vivían cerca cogían leña y los niños jugaban al fútbol, coincidiendo en este punto con la también testigo Dª. Concepción A.

 

      D.- Se valora en especial al testigo D. Erundino P porque siendo testigo de los demandados explica a la perfección como se diferencian un antiguo muro de contención colocado en 1989 con granito de la cantera y la prolongación posterior, con otro granito distinto, coincidiendo así con el perito y explicando la referencia de otros testigos a la mayor antigüedad del muro. este testigo valorado como imparcial también afirma que el terreno litigioso era baldío, en contradicción con la pretendida explotación por los demandados.

 

      Se confirma en definitiva la existencia de un antiguo muro de contención que en 1997 se prolonga por los demandados con intención de cerrar la parcela litigiosa privando a los vecinos de su uso común, por lo que procede desestimar el y recurso confirmar la estimación del interdicto.

 

CUARTO.- Al confirmarse la sentencia apelada procede impone a la parte apelante las costas de su recurso.

 

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por  la Soberania Popular y en nombre de S.M. el Rey.

 

FALLAMOS

 

      Desestimamos   el recurso de apelación interpuesto por D.- ANTONIO O y DÑA.- SALADINA C, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia  n° 2 de Porriño, en los autos de juicio de interdicto n° 0072/98, la que confirmamos íntegramente, con imposición del las costas de esta instancia a la parte apelante. 

 

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