Última revisión
20/06/2005
Sentencia Civil Nº 359/2005, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 589/2004 de 20 de Junio de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Junio de 2005
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: SOLCHAGA LOITEGUI, JOSE JAVIER
Nº de sentencia: 359/2005
Núm. Cendoj: 50297370042005100271
Encabezamiento
SENTENCIA NUMERO TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE
Ilmos. Señores:
Presidente:
D. José J. Solchaga Loitegui
Magistrados:
D. Eduardo Navarro Peña
D .Roberto García Martínez
En la Ciudad de Zaragoza a veinte de Junio de dos mil cinco.
En nombre de S.M. el Rey
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VISTO por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los Magistrados del margen el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Zaragoza, en autos de JUICIO VERBAL seguidos con el número 1087 de 2003, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD , de que dimana el presente rollo de apelación numero 589 de 2004 en el que han sido partes, apelante, la actora, DIRECCION000 DE ZARAGOZA, representada por la Procuradora DOÑA BELÉN GABIAN USIETO, y asistida del Letrado DON JUAN JOSÉ CASTEJÓN PENELAS y apeladas la demandada, Entidad Aseguradora LLOYD, S OF LONDON, con central en Sevilla, representada por el Procurador DON JOSÉ ANDRÉS ISIEGAS GERNER y asistida del Letrado DON LEANDRO UBIETO ARA, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON José J. Solchaga Loitegui, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los correlativos de la sentencia recurrida; y
PRIMERO.- La anterior sentencia contiene la parte dispositiva siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por la representación procesal de la DIRECCION000, contra LLOY D,S OF LONDON, con imposición de costas a la parte actora."
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios actora. Dado traslado, la entidad aseguradora demandada presentó escrito de oposición; remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Cuarta.
TERCERO.- Recibidos los autos, formado el correspondiente rollo, personadas las partes, se señaló sin celebración de vista para deliberación y votación el día 14 de junio de 2005.
CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La DIRECCION000 de Zaragoza, concertó con la entidad aseguradora LLOYD,S OF LONDON, a través del corredor de seguros de Zaragoza DON Marcos, una Póliza de Seguros NÚM. NUM000, Ramo:004, Comunidad, Código:001, completa con daños agua privativo. Periodo de validez, 29 de junio 2000 a 29 de junio de 2001.
Características del riesgo asegurado. Destino: Edificios de viviendas y locales (4 alturas en alzada más planta baja). Año construcción 1970, Núm. Plantas 5, metros construidos 57.000.
Según las condiciones particulares, cobertura del riesgo: completa con daños agua privativo.
En las condiciones especiales al tratar de los riesgos cubiertos, se garantizan los daños materiales ocasionados a los bienes asegurados como consecuencia de los riesgos, y hasta un límite máximo del 100 % del valor del edificio, con los súblimites específicos que se indican a continuación para determinadas coberturas X: Daños propios por agua.- Sufridos por rotura de cañerías y derrames de agua que provengan de las conducciones de agua y/o calefacción, y las que se produzcan por omisión de cierres de grifos o llaves de paso, o su desajuste, incluídos los trabajos de reposición y reparación de fontanería, albañilería, localización de avería y otros, pertenecientes en todos los casos a elementos e instalaciones de uso común y privativas del edificio asegurado cuando así figure en las condiciones particulares de la póliza.
Igualmente quedan cubiertos, los daño producidos directamente por la acumulación o desplazamiento de agua, sobre la superficie asegurada, causados con ocasión de desbordamiento o desviación accidental del curso de las corrientes de agua, canales, acequias, arroyos, ramblas u otros cauces análogos.
Se señalan sublimites que la cantidad reclamada en este juicio no sobrepasa, en ningún caso.
XXII.- Responsabilidad Civil.-Mediante esta garantia el asegurador tomará a su cargo las indemnizaciones pecuniarias que la Comunidad asegurada deba satisfacer como responsable civil de los daños producidos a terceros como consecuencia entre otras de las siguientes responsabilidades:
E) RESPONSABILIDAD CIVIL POR RECLAMACIONES DE DAÑOS CAUSADOS POR EL AGUA, de la Comunidad de Propietarios frente a terceros, solamente cuando estos daños tengan su origen en instalaciones del edificio asegurado, que no sean de uso privativo de los copropietarios, salvo pacto expreso en las condiciones particulares.
La presente garantía se aplicará sólo y exclusivamente a la comunidad de propietarios siendo considerados los inquilinos o copropietarios como terceros frente a la comunidad, así como los empleados al servicio de ésta, excepto por los daños que sufran con ocasión del ejercicio de su actividad.
A efectos de esta garantía de Responsabilidad Civil se considerará como un solo y único siniestro todos los daños y perjuicios que provengan de la misma causa determinante, sea cual sea el número de personas perjudicadas y de bienes o intereses distintos que hayan resultado dañados.
En la reclamación no se sobrepasan los límites económicos establecidos.
SEGUNDO.- Con fecha 4 de noviembre de 2000, y estando en vigor dicha póliza, tiene lugar un siniestro en la vivienda de una de las vecinas de la Comunidad, en el bloque de la CALLE000 número NUM002, DOÑA Melisa, al producirse un atasco en la tubería general de desagües de la Comunidad, ocasionando la salida del agua por los desagües de la poza y lavadora de la cocina de la Sra. Melisa y provocando la inundación de la vivienda, los daños producidos se valoraron, en 268.000 pesetas (1.610,71 euros).
TERCERO.- El presidente de la Comunidad de Propietarios, comunicó el siniestro, tras producirse al corredor de Seguros Don Marcos, que había mediado la Póliza.
Aunque las condiciones generales, Artículo 7º, "Comunicaciones", 7.1 del asegurado a la Compañía, empiece diciendo: Las comunicaciones al Asegurador por parte del Tomador del Seguro, del Asegurado o Beneficiario, se realizarán en el domicilio social del Asegurado, señalado en la Póliza, a continuación expresa:
Las comunicaciones que efectúe el Tomador del Seguro al Corredor de Seguros que medie o haya mediado el contrato, surtirán los mismos efectos que sí se hubieran realizado directamente al Asegurador.
La entidad aseguradora demandada no ha procedido al reíntegro de la cuantía a que ascendían los daños ocasionados.
CUARTO.- Por otra parte, la perjudicada DOÑA Melisa, tenía contratada con la entidad AXA SEGUROS, una Póliza de seguros del hogar, en relación con la vivienda de esta, sita en el bloque de la CALLE000 núm. NUM001 de Zaragoza.
Ocurrido el anterior siniestro, AXA SEGUROS, asumió los daños producidos, indemnizando a la Sra. Melisa en la cuantía reseñada de 268.000 pesetas, subrogándose en los derechos y acciones que por razón de dicho siniestro pudieran corresponderle a la asegurada.
QUINTO.- AXA SEGUROS, promovió Juicio Verbal, seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Catorce de Zaragoza, con el número 491 de 2002, mediante demanda presentada en 31 de mayo de 2002, como acreedora, en virtud de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro al haberse subrogado en los derechos y acciones que por razón del siniestro de referencia le correspondían a su asegurada, frente a la DIRECCION000 de Zaragoza (uno de los que integran la DIRECCION000), como obligada al pago de la deuda, al ser la titular de las tuberías y desagües que ocasionan los daños en la vivienda de la Sra. Melisa (asegurada en AXA SEGUROS), y frente a la Compañía de Seguros LLOYD, S OF LONDON, al ser la aseguradora de la citada comunidad demandada.
Interesando en la demanda se condene solidariamente a las demandadas al pago de la cantidad reclamada (268.000 pesetas = 1.610,71 euros) más los intereses legales que en el caso de la aseguradora demandada deberán ser los del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros, así como al pago de las costas causadas en el procedimiento.
SEXTO.- Admitida a trámite la demanda, solicitada por ambas partes la suspensión del juicio promovido por AXA SEGUROS, se acordó la misma por Auto fecha 9 de septiembre de 2002, y por Auto de 2 de Diciembre de 2002, se dispuso el archivo provisional del mismo, al no haberse pedido su continuación en el término de dos meses.
SÉPTIMO.- La DIRECCION000 de Zaragoza, satisfizo a la actora AXA AURORA IBERICA, S.A. en 15 de enero de 2003, la cantidad reclamada como principal (1.610,71 euros), en el juicio verbal número 491 de 2002, del Juzgado de Primera Instancia Número Catorce de Zaragoza, comprometiéndose la entidad aseguradora a desistir de dicho procedimiento.
En el presente Juicio Verbal número 1087 de 2003, seguido en el Juzgado Número Dos de Zaragoza a instancia de la DIRECCION000, con fecha 20 de noviembre de 2003, reclama a la entidad aseguradora LLOYD, S OF LONDON, la cantidad abonada a AXA de 1.610,71 euros, en concepto de daños producidos en una vivienda de la Comunidad por avería de una tubería general de desagüe de la Comunidad, siniestro cubierto por la Póliza que la Comunidad tenía contratada con la demandada, y cuyo pago corrió a cuenta de la Comunidad de propietarios.
OCTAVO._ Aunque la Comunidad no haya tenido en el anterior juicio dirección jurídica de su entidad aseguradora, ello no significa que ahora pueda rehusar el siniestro, podrá oponer las excepciones basadas en la relación entre el asegurado y el tercero, y las excepciones personales entre el asegurador y el perjudicado.
La entidad aseguradora LLYD,S OF LONDON, demandada, ha opuesto en el presente juicio a la Comunidad de Propietarios actora la excepción de prescripción de un año del artículo 1968 del Código Civil.
NOVENO.- No ha transcurrido un año desde el pago del principal en 15 de enero de 2003, a AXA por la Comunidad, a la carta dirigida por esta a la demandada en 18 de febrero de 2003 (documento 6 de la demanda) ni a la presentación de la presente demanda.
Ni había prescrito la acción cuando la Comunidad paga a AXA SEGUROS, dado, que quedo interrumpida la prescripción por el telegrama de AXA, a la Comunidad fecha 18 de octubre de 2001, para cuando se ejercita reclamación judicial por AXA en el juicio 491 de 2002 del Juzgado de Primera Instancia Número Catorce de Zaragoza.
Pero, es que, respondiendo solidariamente el asegurador y el asegurado causante del daño, la interrupción de la prescripción de la acción para exigir el cumplimiento de la obligación de indemnizar, mediante el telegrama de 18 de octubre de 2001, y la reclamación judicial (demanda de 31 de mayo de 2002), en cuanto al asegurado, actúa simultáneamente contra la aseguradora (que recibió la carta de 18 de febrero de 2003, documento seis de esta demanda), conforme al artículo 1974 del Código Civil, según el cual la interrupción de la prescripción de acciones en las obligaciones solidarias aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores.
Y reconoce la jurisprudencia (Sentencia del T.S. de 12 de noviembre de 1986.- Aranzadi 6386.- y las que cita).
Esta interrupción de la prescripción actuó simultáneamente contra las aseguradoras respectivas de los demandados, aunque no fueran requeridas en las mismas actas notariales ni tampoco demandadas en acto de conciliación; como se deduce de la doctrina sentada por esta Sala en sentencia de 25 de noviembre de 1.969 (R. 5508), ya que la obligación de resarcimiento que contraen los aseguradores respecto al asegurado es más onerosa que la solidaria y, por tanto, conforme al sentido del artículo 1.974 del Código Civil, la interrupción de acciones derivadas del contrato de seguro de daños aprovecha o perjudica por igual a ambos contratantes.
Por lo que es de desestimar la excepción de prescripción opuesta por la demandada LLOYD, S OF LONDON y acogida en la sentencia apelada.
DECIMO.- Debiendo estimarse la presente demanda en cuanto a la reclamación del principal 1.610,71 euros, que devengará los intereses, del artículo 1108 del Código Civil desde la presentación de la misma.
No devengará los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, desde la fecha del siniestro, a que se refiere el Fundamento de Derecho Quinto de la demanda, pues es de apreciar la causa justificada, que exime de su pago, de no haberse abonado a Axa (aun en el supuesto de que los satisficiera a la perjudicada Sra. Melisa).
UNDECIMO.- Estimándose en parte la demanda no se hace condena en costas en primera instancia, ni en esta segunda al apreciarse en parte el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad.
Vistas las disposiciones legales de pertinente aplicación
Fallo
Que, debemos declarar y declaramos haber lugar en parte al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la actora DIRECCION000 de Zaragoza, contra la Sentencia fecha 14 de Julio de 2004 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Zaragoza, en Autos de Juicio Verbal Número 1087 de 2003, frente a la entidad aseguradora LLOYD, S OF LONDON, resolución que revocamos parcialmente, y en su virtud, la parte dispositiva queda redactada:
Que debo estimar y estimo en parte, la demanda presentada por la representación procesal de la DIRECCION000, condenando a la demandada LLOYD,S OF LONDON al pago a la Comunidad actora de la cantidad reclamada que asciende a mil seiscientos diez euros con setenta y un céntimos (1.610,71 euros), en concepto de reintegro del pago efectuado por la parte demandante con ocasión de los daños producidos en una de las viviendas del Bloque sito en la CALLE000 número NUM002, más los intereses legales de la anterior cantidad desde la presentación de la demanda del presente juicio.
No se hace condena en costas en ninguna de las dos instancias.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo y proceso original, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
