Última revisión
16/07/2010
Sentencia Civil Nº 359/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 289/2010 de 16 de Julio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 359/2010
Núm. Cendoj: 28079370102010100323
Núm. Ecli: ES:APM:2010:10462
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00359/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 7004699 /2010
Rollo: RECURSO DE APELACION 289 /2010
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 110 /2008
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 42 de MADRID
De: SOCIEDAD AGRACIA DE TRANSFORMACION 7.876 PALOMAR TORRE-DUERO
Procurador: ANTONIO RODRÍGUEZ MUÑOZ
Contra: GRAMARFI DE PAVIMENTOS, S.L.
Procurador: MARIA DOLORES GIRON ARJONILLA
Ponente: ILMA SRA. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
DªMª JOSEFA RUIZ MARÍN
En MADRID , a dieciséis de julio de dos mil diez.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 110/08, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 42 de MADRID, seguidos entre partes, de una, como apelante SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN 7876 denominada "PALOMAR TORREDUERO", representada por el Procurador Don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz y defendida por Letrado, y de otra como apelado, GAMARFI DE PAVIMENTOS S.L., representado por la Procuradora Dª. Mª Dolores Girón Arjonilla y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Ordinario.
VISTO, siendo Magistrado Ponente l Ilma.Sra. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Madrid, en fecha 20 de noviembre de 2009, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que estimando la demanda inicial de esta actuaciones interpuesta por la Procuradora Dª. Dolores Girón Arjonilla en nombre y representación de Gramarfi de Pavimentos S.L., contra Palomar de Torreduero S.L debo condenar y condeno a dicha sociedad demandada a que abone a la actora la suma de 28.243,37 euros más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda y al pago de las costas causadas en el presente procedimiento."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 24 de mayo de 2010, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 13 de julio de 2010.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad "Palomar Torreduero, S.L." contrató con "Gramarfi de Pavimentos, S.L." la realización de una serie de obras en la almazara sita en la finca "Valdeparaíso", tras la ejecución de las obras se emitieron diversas facturas por un importe total de 142.163,36 ?, habiendo sido satisfecha tan sólo la cantidad de 113.920 ?, quedando pendiente de abono el importe de 28.243,37 ?, según se indica en el documento nº 10 aportado con la demanda, que ha sido admitido por ambas partes.
"Gramarfi de Pavimentos, S.L." formula la demanda iniciadora de este procedimiento, interesando la condena de "Palomar Torreduero, S.L." al abono de la cantidad aún adeudada; dictándose sentencia en primera instancia en la que se estima la demanda, habiendo sido interpuesto recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.- El recurso de apelación plantea que la actora incurrió en error en las mediciones de la obra, lo que originó que facturase un importe superior al realmente adeudado; si bien dicho extremo no resulta acreditado, ya que la documentación aportada con la contestación no contiene evidencia alguna sobre el error o las diferencias en las mediciones de obra, no habiéndose propuesto ningún otro medio de prueba sobre esta cuestión, de tal forma que la parte demandada ha eludido la carga de la prueba con respecto a los hechos que impiden o extinguen los alegados en la demanda (artículo 217.3 L.E .Civ.).
La demanda se sustenta fundamentalmente en el documento nº 10 aportado con la misma, el cual ha sido plenamente aceptado y reconocido por la parte demandada, aún cuando fue suscrito exclusivamente por "Gramarfi de Pavimentos, S.L.". La controversia se ciñe a la interpretación dada por cada una de las partes sobre el contenido de dicho documento, subrayando la actora que queda "pendiente de recibir el correspondiente abono por el importe de 28.243,37 ?", según se indica textualmente; entendiendo la parte demandada que "se cancela la cantidad pendiente por los trabajos realizados" en la almazara, siendo los 28.243,37 ? la cantidad que debía abonar "Gramarfi de Pavimentos, S.L." a "Palomar Torreduero, S.L." por el importe facturado en exceso por esta última, debido a la errónea medición. Si bien, cabe precisar que la demandada no ha acreditado, en ningún momento, que satisficiese el exceso referido que según ella se indica como importe a abonar a su favor en el repetido documento nº 10. Encontrándonos ante una cuestión interpretativa de un pacto entre las partes, suscrito por una sola de ellas pero aceptado y admitido por ambas, que ha sido elaborado en función del principio de autonomía de la voluntad, consagrado en nuestro Código Civil, recogido en el artículo 1.255 , que dispone: "los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público", quedando las partes sujetas a la observancia de los mismos, puesto que los contratos son obligatorios, no pudiendo dejarse su validez y cumplimiento al arbitrio de uno de los contratantes, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 1.256 C.Civil .
Entendemos que los términos reflejados en el documento que nos ocupa son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, por tanto ha de estarse a su tenor literal, según indica el párrafo primero del artículo 1.281 C.Civil . A este respecto, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencias de fechas 10 y 21 de febrero y 18 de mayo de 1.995 , al considerar que ha de estarse a lo pactado por las partes en el contrato de compraventa, siempre que el pacto sea claro y unívoco. Con posterioridad, el Alto Tribunal ha reiterado dicha línea jurisprudencial, en sentencia de 17 de mayo de 1.997 , donde aplica el párrafo primero del artículo 1.281 C.Civil , pronunciándose en los siguientes términos: "la prevalencia de la interpretación literal cuando el texto sea claro, teniendo en cuenta que las cláusulas del contrato eran claras y no dejaban dudas sobre la intención de los contratantes", añadiendo que "La interpretación del contrato -o de las cláusulas contractuales- pretende la averiguación y comprensión del sentido y alcance del consentimiento, es decir, de las declaraciones de voluntad de las partes contratantes. El Código Civil da una serie de normas de interpretación a partir del artículo 1.281 combinando los criterios subjetivo (averiguación de la voluntad real o intención común de los contratantes) y objetivo (significado del objeto, de acuerdo con los usos de las declaraciones). El punto de partida de la interpretación es la letra de la cláusula o cláusulas del contrato, tal como dispone el primer párrafo del artículo 1.281 : si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas", abundando en dicha cuestión precisa que "Las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1.281 a 1.289, ambos inclusive del Código Civil , constituyen un conjunto subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del artículo 1.281 de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subordinadas respecto de la que preconiza la interpretación literal". En la misma línea, hemos de citar una sentencia más reciente, concretamente de fecha 3 de junio de 2.009 .
En el supuesto que nos ocupa, atendiendo a la vasta doctrina jurisprudencial referenciada, consideramos que el contenido del documento indicado resulta claro en sus propios términos, al precisar que con el pagaré recibido por importe de 13.920 ? "se cancela la cantidad pendiente por los trabajos realizados en nuestras instalaciones de almazara de la finca Valdeparaíso de Ciudad Real, quedando pendiente de recibir el correspondiente abono por el importe de 28.243,37 ?"; es decir, se refleja la cancelación de deuda, si bien, a continuación, se indica que aún queda pendiente el abono de la citada cantidad, careciendo de toda lógica que el citado importe haya de ser satisfecho por la contratante de la obra en lugar de por la ejecutante de la misma, máxime cuando la demandada no ha acreditado que, con carácter previo, haya satisfecho en exceso dicho importe y tampoco ha probado que la actora incurriera en error en las certificaciones de obra.
La parte recurrente argumenta que el juzgador "a quo" ha fundado el fallo de la sentencia en presunciones judiciales, haciendo caso omiso de las pruebas obrantes en autos; a estos efectos, hemos de acudir al artículo 386.1 L.E .Civ., el cual establece que "A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano". A este respecto, cabe puntualizar que la sentencia de instancia se basa exclusivamente en lo acordado por las partes en el documento nº 10 al que nos hemos referido de forma reiterada, que constituye una prueba contundente sobre el acuerdo al que llegaron las partes, no habiendo sido desvirtuado su contenido por ningún otro medio de prueba obrante en autos; por tanto, la sentencia objeto de recurso no se apoya en presunciones judiciales como pretende la parte recurrente.
En consecuencia, atendiendo a las razones expuestas, procede la desestimación del recurso de apelación y la consiguiente confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.-En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 L.E.Civ , se impondrán a la parte recurrente las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, desestimando el recurso de apelación, interpuesto por el Procurador Don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en representación de Sociedad Agraria de Transformación 7876 denominada "Palomar Torreduero", contra la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2.009 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 42 de Madrid , en autos de juicio ordinario nº 110/2008; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.
sí por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 289/10 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.
