Sentencia Civil Nº 359/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 359/2010, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 678/2009 de 06 de Julio de 2010

Tiempo de lectura: 21 min

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MARTIN DELGADO, ALEJANDRO

Nº de sentencia: 359/2010

Núm. Cendoj: 29067370042010100311


Voces

Contrato de compraventa

Sociedad de responsabilidad limitada

Reconvención

Nulidad de la cláusula

Cláusula contractual

Valoración de la prueba

Objeto del contrato

Sucesión procesal

Relación jurídica

Acción personal

Intereses legales

Fiador

Acción de reclamación

Exceso de pago

Interés legal del dinero

Persona jurídica

Compensación de deudas

Persona física

Prueba de testigos

Precio cierto

Indefensión

Retroactividad

Sucesor

Interpretación de los contratos

Fraccionamientos de pago

Demanda reconvencional

Vigencia del contrato

Compensación judicial

Entrega de la cosa

Obligación principal

Deuda vencida

Entrega de dinero

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 359

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.JOAQUIN DELGADO BAENA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

D.ALEJANDRO MARTIN DELGADO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº2 DE FUENGIROLA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 678/2009

JUICIO Nº 707/2008

En la Ciudad de Málaga a seis de julio de dos mil diez.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso SUCESORES DE Heraclio que en la instancia fuera parte demandante . Es parte recurrida Esteban , Rita , MANUEL OJEDA LUNA S.L. y ASESORIA JOSE JUAN GARCIA RIVAS SL que está representado por el Procurador D. CECILIA MOLINA PEREZ y defendido por el Letrado D. JULIA MARIA MEDIAVILLA SANTIAGO, que en la instancia ha litigado como parte demandada .

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 24 febrero de 2009, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debo desestimar y desestimo la acción ejercitada por Doña Clara , Doña Florencia , Doña Melisa y Don Segismundo contra la entidad Asesoria José Juan García Rivas, Don Esteban y Doña Rita , absolviendo a la parte demandada. Todo ello con imposición de costas a la parte actora.

Que debo estimar y estimo la demanda reconvencional interpuesta por la entidad Asesoría José Juan García Rivas, Don Esteban y Doña Rita contra Doña Clara , Doña Florencia , Doña Melisa y Don Segismundo , condenando a los demandados al abono de 5653,5 euros en concepto de principal mas el interes legal de esta cantidad desde la fecha de presentacion de la demanda reconvencional hasta su completo pago. Y con imposiciçon de costas a los demandados en reconvenciçon.

Que debo desestimar y desestimo la accion ejercitada por la entidad Asesoria Jose Juan Garcia Rivas, Don Esteban y doña Rita contra la entidad Heraclio S.L. obsolviendo a la demandada e imponiendo las costas a la demandante en reconvencion".

.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 10 de junio de 2010 quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

Por la parte actora, don Heraclio (actualmente sus herederos, en virtud de la sucesión procesal producida por el fallecimiento del originario actor en el curso del proceso), se ejercita una dualidad de acciones personales, derivadas de una relación jurídica de contrato de compraventa (cartera de clientes de una asesoría) habida entre aquél y la demandada, entidad mercantil Asesoría José Juan García Rivas, S.L., en sus respectivas posiciones de vendedor y compradora; cuales son: a) una acción de reclamación del precio de la compraventa, dirigida contra la mercantil compradora y contra don Esteban y doña Rita , firmantes del contrato en calidad de fiadores solidarios de aquélla; y b) una acción de declaración de la nulidad de la cláusula cuarta del referido contrato de compraventa.

La parte demandada se ha opuesto a la demanda, formulando reconvención con una doble pretensión: a) que se declare el derecho de la reconviniente a compensar la deuda reclamada por la actora reconvenida en la cantidad de 6.536,40 euros o, en su defecto, se declare que la entidad coreconvenida Manuel Ojeda Luna S.L. es deudora frente a la reconviniente por dicha cantidad; y b) que se declare el derecho de la parte reconviniente a la revisión del contrato, y el exceso de pago de la cantidad de 6.54 euros sobre el precio real de la cartera de clientes objeto del mismo, y, consecuentemente, se condene al reconvenido don Heraclio al pago de dicha cantidad.

La sentencia de primera instancia ha desestimado la demanda y estimado la reconvención, condenando a los reconvenidos al abono de la cantidad de 5.635,5 euros, más intereses legales. La ratio decidendi de la sentencia apelada radica en las siguientes consideraciones: 1.- No existe ninguna causa determinante de la nulidad de la cláusula cuarta del contrato de compraventa de cartera de clientes. Tampoco existe ningún vicio que justifique la anulabilidad de la cláusula contractual controvertida, sin que resulte de aplicación el art. 1.115 CC , ya que no estamos ante una obligación condicional, sino ante una cláusula, introducida con al conformidad de ambas partes, que tiene como finalidad delimitar el precio del contrato de compraventa en función del contenido exacto de la cartera de clientes, una vez determinado el real volumen de tal cartera. 2.- La cláusula cuarta ha de ser relacionada con la segunda , siendo la finalidad de ambas la determinación del precio de la cartera, estableciéndose una relación entre ingresos procedentes de la cartera de clientes y cantidad a abonar por el adquirente de la cartera. Se pospone la concreción del precio de la cartera de clientes hasta el 31 de julio de 2006, fecha definitiva para fijar su composición y valor económico (cláusula cuarta ), aplicándose seguidamente la cláusula segunda para la determinación del precio. 3.- El precio de la cartera a fecha 31 de julio de 2006 se determina en la cantidad de 5.946,50 euros (documental y testifical). No se ha acreditado que la finalización de la relación entre los clientes y la nueva asesoría se debiera a negligencia o abandono de sus gestores (documental y testifical). 4.- Los pagos efectuados por los demandada han ascendido a 5.463,60 euros, quedando pendiente la cantidad de 482,9 euros como resto del precio de la compraventa. 5.- Respecto a la cantidad de 6.536,40 euros, importe de la facturación de los meses de noviembre y diciembre por clientes de la cartera que ya había sido vendida a la asesoría Juan José García Rivas, S.L. y que fue cobrada por la entidad Manuel Ojeda Luna, S.L., ha de ser abonada a la asesoría compradora, al no ser oponibles a ésta las relaciones que pudieran existir entre la persona física don Heraclio y la persona jurídica Manuel Ojeda Luna, S.L. procediendo la compensación solicitada por vía reconvencional.

Contra dicha resolución se alza la parte demandante y reconvenida mediante el presente recurso de apelación, solicitando su revocación, con la estimación íntegra de la demanda y la desestimación de la reconvención. Por la parte apelante se diversos motivos del recurso, íntimamente relacionados entre sí, referidos a una errónea valoración de la prueba, que afecta a diversas cuestiones: a) composición de la cartera de clientes objeto del contrato de compraventa; b) nulidad de la cláusula cuarta del contrato; c) determinación del precio de la compraventa; y d) compensación de deudas.

Procediendo el examen separado de cada uno de los expresados motivos.

SEGUNDO.- Sobre la composición de la cartera de clientes objeto del contrato de compraventa.

Por la parte apelante se denuncia errónea valoración de la prueba por parte del Juzgador de Primera Instancia acerca de la determinación de la composición de la cartera de clientes, presupuesto para la fijación del precio de la compraventa. La parte apelante sostiene que la disminución experimentada por la cartera de clientes es solo aparente, dado que algunos de éstos han sido desviados hacia otra sociedad, Koala 28 Promociones, S.L., constituida por don Esteban , por lo que continúan siendo asesorados por el mismo; habiéndose producido el desvío de clientes para aminorar el valor de la cartera. Estos hechos, según la apelante, se desprenden de una correcta valoración de la prueba testifical practicada en el proceso.

En la sentencia apelada no se hace referencia alguna a los hechos aducidos por la apelante, por una razón: se trata de hechos nuevos, que no fueron alegados en el curso de la primera instancia. Así, en el escrito de contestación a la reconvención se dice que respecto al abandono de clientes que estaban incluidos en la cartera mi mandante solo puede manifestar que....... desconoce las razones por las que meses después de la adquisición de la cartera algunos de éstos han decidido cambiar a otra asesoría, así como el hecho obvio de que la cartera vendida ha quedado reducida a nada.

En este orden de cosas, la doctrina jurisprudencial veda el planteamiento en la segunda instancia de cuestiones nuevas no suscitadas en los escritos fundamentales del proceso, lo que no es procedente por lo que supondría de indefensión para la parte recurrida al ir frontalmente en contra del principio fundamental de contradicción, privándosele de haber podido rebatir en el momento procesal oportuno SSTS de 15 de abril y 14 de octubre de 1991 , 3 de abril y 28 de octubre de 1992 , 28 de noviembre de 1995 , 7 de junio de 1996 , 28 de abril y 19 de diciembre de 1997 , 31 de octubre de 1998 , 2 de febrero de 2000 y 13 de febrero de 2001 ). Sin que sea el recurso de apelación momento hábil para proponer cuestiones no planteadas en la fase expositiva ante el Juzgado. Toda cuestión nueva debe ser rechazada sin más, pues entrar en esta segunda instancia en su examen supondría una trasgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al no haber sido objeto de debate en la instancia, lo que impide a la otra parte alegar sobre ella, y proponer en su caso la prueba que estime ( SSTS 7 de mayo de 1.993 , 18 de abril de 1.992 , 15 de abril de 1.991 , 20 de mayo de 1.986 , 6 de marzo de 1.984 , 2 de diciembre de 1.983 ).

En consecuencia, las referidas alegaciones de la parte apelante no pueden ser tenidas en cuenta, imponiéndose su rechazo, al no poderse entrar a discutir en esta alzada lo que no ha sido objeto de discusión en la primera instancia.

TERCERO.- Sobre la nulidad de la cláusula cuarta del contrato de compraventa.

La parte apelante reitera la aplicación del art. 1.115 CC a la cláusula cuarta del contrato, entendiendo que la introducción de esa cláusula de revisión ha convertido la obligación en condicional; además, se incorpora una condición cuyo cumplimiento se hace depender de la exclusiva voluntad del deudor, el cual, aplicando de forma maliciosa dicha cláusula mediante el desvío de clientes, sigue manteniendo la cartera sin que pueda ser incluida en el cómputo total del precio.

Para resolver sobre la cuestión controvertida ha de establecerse cuál es la naturaleza y contenido de la cláusula cuarta del contrato.

La Juzgadora a quo, asumiendo la tesis de la parte demandada y reconviniente, considera que la finalidad de esta cláusula contractual, en relación con la cláusula segunda , es delimitar el precio del contrato de compraventa en función del contenido exacto de la cartera de clientes, una vez determinado el real volumen de tal cartera.

El tenor literal de las cláusulas segunda y cuarta es el siguiente:

SEGUNDA.- PRECIO. Se acuerda por ambas partes el precio de 33% de la cartera mensual descritas en el anexo adjunto a este contrato, multiplicado por 60 mensualidades.

CUARTA.- REVISIÓN.- A partir del 30 de junio de 2006 y antes del 31 de julio de 2006 se revisará el estado de dicha cartera y en caso de que la diferencia de ingresos entre los posibles nuevos clientes aportados por D. Heraclio o sus sucesores y los clientes que se den de baja por motivos ajenos a Asesoría José Juan García Rivas, S.L. o (por falta del pago de dos mensualidades por parte de los clientes), se disminuyera o aumentara con respecto a la cartera descrita en el expositivo primero, se procederá a disminuir o aumentar el importe de dicha cartera, modificando las cantidades pendientes de pago.

Para la expresada labor de fijación de la naturaleza y contenido de las cláusulas contractuales transcritas ha de acudirse a las reglas que sobre interpretación de los contratos vienen establecidas en el Código Civil; cuyas reglas fijan como primer criterio hermenéutico el de la literalidad de las cláusulas del contrato, cuando sus términos son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes (art. 1.281.1º CC ), estableciéndose a continuación que si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquellas (art. 1.281.2º CC ), fijándose como regla complementaria que para juzgar de la intención de los contratantes deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato (art. 1.282 CC ). Siendo doctrina del Tribunal Supremo que las normas de interpretación establecidas en los artículos 1.281 y siguientes tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación, a modo de relación jerarquizada entre sí, de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato es clara, no se debe acudir a otros diferentes al sentido gramatical ( STS 18 octubre 1991 ).

Esta Sala considera que los términos del contrato son claros sobre la intención de las partes contratantes acerca del precio de la compraventa, en el sentido de establecerse un precio cierto de la compraventa, por importe de 60.000 euros, teniendo en cuenta la cartera de clientes de don Heraclio a 31 de diciembre de 2005 (cláusula segunda ), pactándose una forma de pago fraccionado por meses (cláusula tercera), actualizándose el precio mediante la revisión del estado de la cartera, en atención a las altas y bajas experimentadas en la misma hasta el mes de julio de 2006, afectando la actualización a las cantidades pendientes de pago en ese momento (cláusula cuarta ).

Es así que esta Sala entiende que la actualización del precio de la compraventa, resultante de la revisión de la cartera de clientes, no tiene carácter retroactivo, traduciéndose en la modificación de las cantidades pendientes de pago en el momento de la actualización (antes del 31 de julio de 2006), en función del aumento o disminución del importe de la cartera. Al tiempo de llevarse a cabo la actualización del precio de la compraventa se ha producido el vencimiento de 8 pagos mensuales que, junto con la entrega a cuenta efectuada al suscribirse el contrato, ascienden a la cantidad global de 12.000 euros; estos pagos no quedan afectados por la actualización del precio, prevista con respecto a las cantidades pendientes de pago, que en ese momento ascienden a 46.000 euros.

La expresada interpretación se desprende, como ya se ha dicho, de los términos contractuales, que limitan la modificación del precio a las cantidades pendientes de pago, sin que en ningún caso se contemple la posibilidad de que, como resultado de la revisión de la cartera, la parte vendedora tenga que reintegrar a la compradora, total o parcialmente, el importe de los pagos ya efectuados al tiempo de dicha revisión.

Lo expuesto mantiene el equilibrio de las prestaciones de las dos partes contratantes. Es claro que en el contrato se establece un precio cierto, elemento esencial de la compraventa, en atención a una cartera de clientes cuya composición ha podido ser comprobada fácilmente por la parte compradora, dado el reducido número de clientes (22); siendo así que no consta la falta de realidad del contenido de la cartera, incluido como anexo al contrato.

La cláusula cuarta no se establece como medio de determinación del precio de la compraventa, sino como fórmula de actualización de un precio ya establecido como cierto. Las partes contratantes, contemplando el carácter cambiante de la cartera de clientes (objeto de la compraventa), acuerdan que, una vez transcurridos ocho meses desde el inicio de vigencia del contrato, se actualice el precio para reflejar las alteraciones (altas y bajas) de la cartera, acomodando a las mismas el precio pendiente de pago. Lo que explica el calendario de pagos pactado, conforme al cual al tiempo de la actualización del precio sólo se satisfecho una quinta parte del mismo, afectando la actualización a las cuatro quintas partes pendientes.

Por lo que procede rechazar el recurso de apelación sobre la pretendida nulidad de la cláusula cuarta del contrato, siquiera se acoja la tesis de la parte apelante de que su aplicación no puede tener carácter retroactivo.

CUARTO.- Sobre la determinación del precio de la compraventa.

De la aplicación de las anteriores consideraciones, se extraen las siguientes conclusiones:

1.- En el momento de llevarse a cabo la actualización del precio de la compraventa, la parte compradora era deudora frente a la vendedora por la cantidad de 12.000 euros. El precio actualizado, como resultado de la revisión de la cartera de clientes, es de 5.946,50 euros, habida cuenta la disminución de clientes, sin que conste que se trata de bajas imputables a la compradora. Es así que la cantidad que ha de ser satisfecha por la compradora, como precio de la compraventa, asciende a 17.946,50 euros.

2.- Consta que la parte compradora ha efectuado pagos, a cuenta del precio de la compraventa, por importe global de 5.463,60 euros.

3.- Por lo que la compradora resulta en deber a la vendedora la cantidad de 12.482,9 euros.

Por lo que procede acoger parcialmente este motivo del recurso, en los términos expuestos.

Lo que determina la estimación parcial del recurso de apelación, revocándose la sentencia apelada en el sentido de estimarse parcialmente la demanda, condenando solidariamente a los demandados a abonar a la parte actora la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS CON NOVENTA CÉNTIMOS (12.482,9). Pronunciamiento que no incurre en incongruencia, al condenar a una cantidad inferior a la solicitada en principio por la parte actora (43.948,29 euros).

QUINTO.- Sobre la compensación de deudas.

Al amparo de este motivo se impugna por la parte apelante el pronunciamiento sobre la demanda reconvencional formulada por la demandada, y la compensación judicial acordada en la sentencia apelada como consecuencia de la estimación de la reconvención.

Esta Sala asume plenamente las consideraciones jurídicas de la sentencia sobre la reconvención, las cuales no han quedado desvirtuadas en esta alzada. El carácter recíproco de la compraventa impone la plena efectividad de las prestaciones asumidas por cada una de las partes contratantes. El cumplimiento de la obligación de pago del precio de la compraventa, cuya efectividad ha perseguido la parte actora apelante en el presente proceso, ha de ser correspondido con el correlativo cumplimiento de la obligación de la entrega de la cosa vendida por parte de la vendedora; y en esta última prestación se incluye, obviamente, el rendimiento económico derivado de la explotación de la cartera de clientes de don Heraclio y obtenido a partir del día 1 de noviembre de 2005. Carece, pues, de justificación alguna la pretensión de la parte actora reconvenida de negar la entrega de la facturación de la cartera de clientes correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2005, so pretexto de la existencia de unos pactos que nunca serían oponibles a la compradora, y mediante la interposición de una persona jurídica (Manuel Ojeda Luna, S.L.), que sería la que habría obtenido aquella facturación, y que constituye el soporte societario del ejercicio de la actividad asesora desarrollada por don Heraclio .

Por lo que ha de rechazarse el recurso de apelación respecto del pronunciamiento sobre la demanda reconvencional, confirmándose la condena de don Heraclio al pago de la cantidad de 5.635,5 euros a los reconvinientes.

Resultando de la presente resolución que los actores y reconvenidos, herederos de don Heraclio , y la entidad mercantil demandada y reconviniente, Asesoría José Juan García Rivas, S.L., son, por derecho propio, recíprocamente acreedores y deudores los unos de los otros por las cantidades respecto de las que se ha estimado parcialmente la demanda y totalmente la reconvención, cumpliéndose los requisitos legales de tratarse de obligaciones principales, consistentes en una cantidad de dinero, siendo deudas vencidas, líquidas y exigibles, sin existir retención o contienda sobre las mismas (artículos 1.195 y 1.196 CC ), procede declarar compensadas las deudas, con efecto extintivo en la proporción en que ambas son concurrentes (art. 1.202 CC ). Por lo que se declara extinguido totalmente el crédito de la reconviniente Asesoría José Juan García Rivas, S.L., y parcialmente el crédito de los actores herederos de don Heraclio , con subsistencia de este ultimo por la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE EUROS CON CUARENTA CÉNTIMOS (6.829,4).

A tenor de lo dispuesto en los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil , quienes incurren en mora respecto de una obligación consistente en entrega de dinero, vienen obligados a satisfacer al acreedor en concepto de indemnización el interés legal de la suma en descubierto desde que fueron interpelados al pago. Asimismo, el demandado viene obligado a abonar los intereses del principal reclamado que determina el art. 576 LEC computados desde la fecha de la presente resolución hasta la del completo pago de aquél.

SEXTO.- Costas procesales.

En materia de costas, se acuerda lo siguiente:

1.- La parcialidad de la estimación de la demanda formulada por don Heraclio comporta la no expresa imposición de las costas de la primera instancia devengadas con relación a dicha demanda, revocándose la sentencia apelada sobre este punto.

2.- La parcialidad de la estimación del recurso determina, igualmente, la no expresa imposición de las costas de la segunda instancia.

Todo ello por aplicación de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación. En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por los herederos de don Heraclio contra la sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2009 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia nº 2 de Fuengirola, en el proceso de Juicio Ordinario nº 707/08 , de que dimana el presente rollo, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la referida resolución, mediante lo siguientes pronunciamientos:

1.- Estimando parcialmente la demanda formulada por los referidos apelantes contra la entidad mercantil Asesoría José Juan García Rivas, S.L., don Esteban y doña Rita , DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS solidariamente a los expresados demandados a abonar a los actores apelantes la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS CON NOVENTA CÉNTIMOS (12.482,9).

2.- Compensados judicialmente los créditos resultantes de la estimación parcial de la demanda (acordada en la alzada) y de la estimación de la reconvención (acordada en la sentencia de primera instancia), en los términos establecidos en los Fundamentos de Derecho Quinto de la presente resolución, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a la entidad mercantil Asesoría José Juan García Rivas, S.L. a pagar a los actores herederos de don Heraclio la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE EUROS CON CUARENTA CÉNTIMOS (6.829,4), más los intereses de la misma, desde la fecha de interposición de la demanda hasta su completo pago, calculados al tipo de interés legal del dinero, incrementado en dos puntos a partir de la fecha de la presente resolución.

Ello sin expresa imposición de las costas procesales causadas con relación a la demanda principal, y sin expresa imposición de las costas de la segunda instancia.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

Sentencia Civil Nº 359/2010, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 678/2009 de 06 de Julio de 2010

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