Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 359/2010, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 281/2010 de 16 de Septiembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: CARRIL PAN, ANTONIO
Nº de sentencia: 359/2010
Núm. Cendoj: 43148370012010100217
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
TARRAGONA
SECCION PRIMERA
ROLLO NUM. 281/2010
ORDINARIO NUM. 78/2008
GANDESA NUM. UNO
S E N T E N C I A NUM.
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. Antonio Carril Pan
MAGISTRADOS
D. Manuel Díaz Muyor
D. Sergio Nasarre Aznar
En Tarragona, a 16 de septiembre de 2010.
Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Julia , representada por el Procurador Sr. Sánchez Busquets y defendida por el Letrada Sra. Cinta Rams, en el Rollo nº 281/2010, derivado del Ordinario 78/2008 del Juzgado de 1ª Instancia de Gandesa, al que se opusieron Fausto y Lucas , representados por la Procuradora Sra. García Solsona y defendidos por el Letrado Sr. García Medina.
Antecedentes
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y
PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "CON DESESTIMACIÓN DE LA DEMANDA promovida Procurador Sr. Gil Vernet, en patrocinio de Dª Julia ; contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE DIRECCION000 , NUM000 (ARNES) y contra D. Lucas y D. Fausto , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Anna Sagristá González; DEBO DECLARAR Y DECLARO; no haber lugar a la acción negatoria instada absolviendo a los demandados de los pedimentos condenatorios interesados por la actora, todo ello con expresa imposición de las costas causadas a esta última".
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Julia en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen adhesión o se opusieran al mismo, por opusieron Fausto y Lucas se formulo oposición.
CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Antonio Carril Pan.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso se alza contra la sentencia que desestimó la demanda que ejercita una acción negatoria de servidumbre de vertido de agua de tejado.
SEGUNDO.- Para resolver partiremos de la fijación de los hechos que motivan el ejercicio de la acción negatoria de servidumbre por la actora, y en tal sentido señalaremos que la actora y los demandados son propietarios respectivos de dos viviendas colindantes, de las que la perteneciente a los demandado tiene mayor alzada que la de la actora. En el año 2005 los demandados remodelaron el tejado de su edificio y procedieron a recoger la aguas d e la vertiente del tejado que linda con la propiedad de la actora en un canalón que sobrevolaba el tejado de la actora, y a verter las aguas provenientes del mismo sobre el tejado de la actora. El 17 de junio de 2005 el padre de la actora realizó un acto de conciliación con los demandados, en el que acordaron eliminar el voladizo que habían instalado éstos para recoger las aguas de su tejado y que sobrevolaba la propiedad de la actora; también acordaron conectar una canal a la de la actora, y si no funcionaba porque la canal de la actora no podía absorber el agua, los demandados bajarían una nueva canal por la pared de los dos propietarios.
De las referidas soluciones se llevo a cavo la primera, pero la segunda no pudo efectuarse dado que la canal de la actora desemboca en la de otro vecino, que se opuso a recibir las aguas de los demandados, el cual también se opuso a que los demandados bajaran una nueva canal por disputarles la titularidad de la pared por la que debiera bajar.
En nuestra sentencia de 5 junio de 2002 ya dijimos respecto de un problema idéntico al de autos: "La propiedad se presume libre de cargas (art. 348 C.Civil y 2.1 Llei 13/1990 ) por lo que no es amparable una situación de vertido de aguas sobre la finca vecina, ante la oposición de su propietario, en contra de lo dispuesto legalmente: art. 586 C.Civil "El propietario de un edificio está obligado a construir sus tejados o cubierta de manera que las aguas pluviales caigan sobre su propio suelo o sobre la calle o sitio público y no sobre el suelo del vecino".
La presunción de libertad del dominio y ausencia de gravámenes en el derecho de propiedad impone a quien pretende mantener una carga sobre finca ajena acreditar su constitución mediante título suficiente, y no lo es la mera tolerancia sin voluntad de crear gravamen.
No pudiendo apreciarse constitución de servidumbre en virtud de las causas alegadas por la parte demandada, debe estimarse la pretensión deducida a fin de hacer cesar la perturbación que se denuncia".
En la actualidad el vigente CCC, aplicable al supuesto de autos en virtud de la disposición transitoria decimosexta del mismo, que establece que "las servidumbres constituidas antes de la entrada en vigor del presente libro se rigen por las normas del mismo a partir del día de su entrada en vigor", nos proporciona una idéntica solución en su art. 546-9.4 , que dispone que "el agua pluvial procedente de las cubiertas de los edificios no puede tener salida, en ninguna caso, sobre la finca vecina".
Siendo que de lo actuado resulta que no es la actora quien impide la solución pactada sino que la oposición procede de un tercero extraño a la misma, y teniendo en consideración que el referido pacto no priva a la actora de acudir a los tribunales a exigir el respeto a su derecho ante el incumplimiento de los demandados, que son los que deben actuar en cumplimiento de lo legalmente dispuesto y buscar solución al vertido de las aguas de su tejado, no correspondiendo a la actora ni señalarle ni proporcionarle solución salvo que le venga impuesta por resolución judicial en el procedimiento oportuno, se impone la estimación del recurso y la condena de los demandados a dejar de verter lasa aguas de su tejado sobre le tejado de la actora.
TERCERO.- Que la estimación del recurso planteado obliga a no hacer imposición de costas al recurrente por disposición del art. 398 de la L.Enj.Civil , y dado que la estimación del mismo implica la total estimación de la demanda, procede imponer a los demandados las costas d primera instancia por disposición del art. 394 del mismo texto legal.
VISTOS los preceptos legales y demás aplicables.
Fallo
Que declaramos HABER LUGAR a la apelación interpuesta por Julia contra la sentencia dictada el 25 de junio de 2009, por el Juzgado de 1ª Instancia de Gandesa , cuya resolución revocamos y en consecuencia:
1º) Condenamos a los demandados a realizar las obras necesarias para recoger las aguas pluviales de su finca para que caigan sobre su propio suelo o sobre la vía publica, y en ningún caso sobre la cubierta de la vivienda propiedad de la actora.
2º) Imponemos a los demandados las costas de primera instancia
3º) Sin imposición de costas del recurso al apelante.
Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

