Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 359/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 38/2011 de 29 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Julio de 2011
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ, ANTONIO MIGUEL
Nº de sentencia: 359/2011
Núm. Cendoj: 15030370042011100352
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00359/2011
BETANZOS 2
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 38/11
FECHA DE REPARTO: 20/1/11
S E N T E N C I A
Nº 359/11
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA CIVIL-MERCANTIL
Iltmos. Sres. Magistrados:
DON JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
DON ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
DOÑA MARÍA DEL CARMEN MARTELO PÉREZ
En A Coruña, veintinueve de julio de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000409 /2007 , procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de BETANZOS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000038 /2011, en los que aparece como partes demandantes apelantes, Martin y Isidora , representados en 1ª instancia por el Procurador de los tribunales, Sr./a. PEDREIRA DEL RÍO, y en esta alzada por la SRA. TEDÍN NO YA, asistido por el Letrado D. ANTONIO IGLESIAS VÁZQUEZ, y como parte demandada apelada, GENESIS SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada en 1ª instancia por el Procurador de los tribunales, Sr./a. GARCÍA BRANDARIZ y en esta alzada por el SR. MARCIAL PUGA GÓMEZ, asistido por el Letrado D. FRANCISCO-JAVIER RODRIGUEZ NUÑEZ, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD POR DAÑOS SUFRIDOS EN ACCIDENTE DE CIRCULACIÓN, siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE BETANZOS, de fecha 11.12.09 . Su parte dispositiva literalmente dice: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Pedreira del Río, en nombre y representación de don Martin y doña Isidora , contra la compañía de seguros Génesis Seguros Generales SA, representada por el procurador Sr. García Brandariz y condeno a la demandada a abonar a don Martin la cantidad de 56.488,48 € y a doña Isidora la cantidad de 129.929,17 €, incrementadas ambas cantidades con los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro . Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por Martin y Isidora , se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Betanzos en fecha 11 de diciembre de 2009 , que estimó en parte la demanda en la que se ejercita acción de reclamación de daños y perjuicios derivados del accidente de circulación acaecido el día 19 de agosto de 2004, colisión frontal, frente a la entidad aseguradora del vehículo contrario, que no se discute la imputación de la responsabilidad civil extracontractual, interpone recurso de apelación tanto la representación de Don Martin y de Doña Isidora , codemandantes, que discrepan sobre el quantum indemnizatorio fijado a su favor en la sentencia apelada, por cuanto resultaron lesionados en el accidente de trafico vial, aduciendo diversos motivos los recurrentes, sobre determinados conceptos indemnizatorios que se deniegan en la sentencia apelada y las cuantías que se fijan para algunos de los admitidos, como la representación de la entidad aseguradora demandada "Génesis Seguros Generales, S.A.", quien discrepa con el porcentaje del factor de corrección por perjuicios económicos aplicado a favor del Sr. Martin y con la imposición de los intereses legales del art. 20 de la LCS .
SEGUNDO.- Por lo que se refiere a las secuelas fisiológicas (Tabla VI) de Isidora (no se discute el numero de los días de curación, ni la indemnización concedida de incapacidad temporal), se motiva el recurso concretamente sobre la secuela reclamada de dismetría de 8 milímetros por acortamiento de la pierna derecha, no estimada en la sentencia apelada, al considerar la Juzgadora "a quo" que no ha quedado acreditada suficientemente la relación causal con las lesiones sufridas en el accidente de circulación, se alega errónea valoración de la prueba practicada, y por la que se solicitan 5 puntos por tal secuela. Tal dismetría se encuentra constatada por los informes médicos que constan en los autos, del Dr. Gervasio y del Dr. Marcial , éste último la aproxima a 1 cm., ciertamente no es muy significativa, y aun cuando es habitual en las personas la dismetría de los miembros inferiores, que en la mayoría de los casos pasa inadvertida a quienes las padecen si no es muy significativa, ya que en éstos casos no producen alteraciones de la marcha. Lo cierto es que no consta que la recurrente la padeciera antes del accidente de circulación de autos, y como su etiología puede ser debida a causas traumáticas, una vez objetivada mediante pruebas medicas, puede deducirse que la relación causal con las lesiones que sufrió a consecuencia del mismo, entre otras, fractura conminuta del pilón tibial derecho, y del maleolo peroneo derecho abierta, grado II, intervenida quirúrgicamente mediante reducción y fijación externa. Fractura que evoluciona de forma complicada por un proceso de osteodistrofía refractaría a tratamiento rehabilitador. Precisando corrección ortopédica, dado que le pautaron plantillas para corregir este acortamiento. Teniendo en cuenta su entidad, concedemos 3 puntos por la referida secuela. Por ello, en total se reconocen 44 puntos, que multiplicado por el valor del punto (1391,43), teniendo en consideración la edad de la víctima, asciende el importe de la indemnización a su favor por lesiones permanentes a la cantidad de 61.222,92 euros.
TERCERO.- Factor de corrección del 10 por ciento por la partida de perjuicios económicos concedido en la sentencia apelada a la Sra. Isidora . Se solicita un porcentaje de un 20 por ciento en atención a los rendimientos netos del trabajo personal acreditados para el año 2004.
En la sentencia apelada para el cálculo de los ingresos netos, se descuentan los derechos pasivos, las cuotas de mutualidad y las retenciones. En el Impuesto sobre la Renta a las Personas Físicas para obtener el rendimiento neto se deducen, entre otros conceptos, las aportaciones a la Seguridad Social o a Mutualidades Generales de Funcionarios, detracciones de derechos pasivos y cotizaciones a Colegios de Huérfanos o entidades similares, pero no las retenciones, por cuanto no son más que pagos a cuenta del impuesto, y por tanto no deben ser tomados en consideración a la hora de determinar los ingresos netos de la víctima a los efectos de la aplicación del baremo para determinar el factor de corrección por perjuicios económicos, por cuanto en el mismo no se determina el modo de calculo de los ingresos netos, y por ello lo calculamos de conformidad con el IRPF. Así, los ingresos netos del año 2004 de la precitada recurrente, de conformidad con la certificación aportada, se encuentran en el segundo tramo, teniendo además en consideración para su calculo la perdida de ingresos en ese año, a raíz de su cese como secretaria del centro educativo donde prestaba sus servicios, y por todo ello le correspondería un factor corrector del 11 al 25 por ciento, y lo fijamos nosotros en un 12 por ciento, tanto para la indemnización por lesiones permanentes como por incapacidad temporal, como se recoge por el legislador en las tablas IV y V.
Asciende la indemnización a la suma total de 138.964,52 euros, aplicando el referido porcentaje de factor de corrección a las cantidades concedidas por incapacidad temporal y secuelas (40.781,35 + 61.222,92 + 23.071,20 = 124.075,47 Euros + 14.889,05).
Solicita además la Sra. Isidora las ganancias dejadas de obtener por la perdida de la percepción del complemento especifico, 4.906,08 euros durante el tiempo que estuvo de baja medica a consecuencia del accidente de circulación, dado que presentó su cese como secretaria del centro educativo, donde se encontraba destinada prestando sus servicios como profesora al momento del accidente, al no poder desempeñar aquel cargo, concretamente el día 23 de septiembre de 2004, lo que le supuso dejar de percibir 113,78 euros mensuales. Ya hemos tomado en consideración dicha perdida de ganancia para el calculo de los ingresos del año 2004 para fijar el factor de corrección por perjuicios económicos, por lo que estimamos que no procede la estimación del motivo alegado en el recurso. Y ello teniendo en consideración la sentencia del Tribunal Constitucional 181/2000, de 29 de junio , que declaró la inconstitucionalidad del apartado B) de la tabla V del Anexo de la LRCSVM (factor de corrección por perjuicios económicos en incapacidades temporales) no de forma absoluta o incondicionada, sino únicamente con el alcance de admitir en supuestos de concurrencia de culpa relevante por parte del agente la facultad de probar perjuicios económicos superiores a los considerados en las tablas, que se fijan de forma legal para evitar la dificultad de la acreditación del lucro cesante, y no cabe computar ambos por separado y reclamar su conjunto como pretende la parte recurrente en el presente caso, debiendo optar por uno u otro modo de calculo por perjuicios económicos derivados de incapacidad temporal, que en el caso el elegido es el de factor de corrección.
Así razona el Tribunal Constitucional en la referida sentencia, "Ha de concluirse, en suma, que el sistema tasado o de baremo introducido por la cuestionada Ley 30/1995 vincula, como es lo propio de una disposición con ese rango normativo, a los Jueces y Tribunales en todo lo que atañe a la apreciación y determinación, tanto en sede de proceso civil como en los procesos penales, de las indemnizaciones que, en concepto de responsabilidad civil, deban satisfacerse para reparar los daños personales irrogados en el ámbito de la circulación de vehículos a motor. Tal vinculación se produce no solo en los casos de responsabilidad civil por simple riesgo (responsabilidad cuasi objetiva), sino también cuando los daños sean ocasionados por actuación culposa o negligente del conductor del vehículo." Y continua dicho Tribunal razonando en dicha sentencia "en relación con el sistema legal de tasación introducido por la Ley 30/1995 , y en los aspectos que las dudas de constitucionalidad cuestionan, la inconstitucionalidad apreciada, por violación de los arts. 9.3 y 24.1 de la Constitución, ha de constreñirse a las concretas previsiones contenidas en el apartado B) de la tabla V del Anexo, y ello no de forma absoluta o incondicionada, sino únicamente en cuanto tales indemnizaciones tasadas deban ser aplicadas a aquellos supuestos en que el daño a las personas, determinante de "incapacidad temporal", tenga su causa exclusiva en una culpa relevante y, en su caso, judicialmente declarada, imputable al agente causante del hecho lesivo. La anterior precisión conduce a la adecuada modulación en el alcance del fallo que hemos de pronunciar. En efecto, cuando se trate de resarcir daños ocasionados sin culpa, es decir, con base en responsabilidad civil objetiva o por riesgo, la indemnización por "perjuicios económicos", a que se refiere el apartado letra B) de la tabla V del anexo, operará como un auténtico y propio factor de corrección de la denominada "indemnización básica (incluidos daños morales)" del apartado A), conforme a los expresos términos dispuestos en la Ley, puesto que, como ya hemos razonado, en tales supuestos dicha regulación no incurre en arbitrariedad ni ocasiona indefensión. Por el contrario, cuando la culpa relevante y, en su caso, judicialmente declarada, sea la causa determinante del daño a reparar, los "perjuicios económicos" del mencionado apartado B) de la tabla V del Anexo, se hallan afectados por la inconstitucionalidad apreciada y, por lo tanto, la cuantificación de tales perjuicios económicos o ganancias dejadas de obtener (art. 1.2 de la Ley 30/1995 ) podrá ser establecida de manera independiente, y fijada con arreglo a lo que oportunamente se acredite en el correspondiente proceso." Esta misma doctrina es seguida en sentencia del mismo Tribunal 242/2000, de 16 de octubre .
CUARTO.- En la demanda se reclamaba por la Sra. Isidora la cantidad de 14.453 euros por diversos gastos de los que aporta factura acreditativa, entre otros, médicos, farmacéuticos, de óptica, ortopedia y de transporte, y en la sentencia apelada se concede la cantidad de 855 euros por la rehabilitación pendiente de abono de la clínica Fisam y 161 euros por gastos de taxi, total 1.016,01 euros.
No podemos aceptar el argumento aducido en la sentencia apelada de falta de legitimación por el hecho de que las facturas aportadas estén emitidas a nombre del marido de la Sr. Isidora , el codemandante Sr. Martin , cuando están casados, consta que las prescripciones de medicamentos se pautaron para su esposa, y debido a sus graves lesiones y larga convalecencia era él quien acudía habitualmente a la farmacia para adquirir los medicinas que tenia que tomar su esposa. Esa era la razón, y no otra, de la emisión de las facturas a su nombre. No porque los adquiriese para él o porque no estuviesen pautados los medicamentos para su mujer. No podemos olvidar que ambos formulan la demanda conjuntamente, rigiendo en su matrimonio el régimen económico de la sociedad de gananciales, por lo que el razonamiento argumentado en la sentencia apelada no puede ser acogido, cuando además no existe al respecto ningún riesgo de doble reclamación ante la entidad aseguradora demandada, ostentando de tal modo legitimación la actora para reclamar el gasto. Y ello, a diferencia de los gastos reclamados de hospedaje y comidas por los desplazamientos a Lugo que se refiere tuvo que hacer el hijo de los demandantes, Nestor, cuando la madre estaba hospitalizada en Lugo y su padre en A Coruña, siendo mayor de edad el hijo, él es quien en tal caso la persona legitimada para su reclamación.
Por otra parte, consideramos que los gastos de farmacia, ortopédicos, y médicos, salvo los que se dirán, tienen clara relación causal con las graves lesiones sufridas en el accidente de circulación, politraumatizada; facial, SCALP, y fractura maxilar; toracico, fracturas costales, hemoneumotorax; abdominal, rotura yeyunal; de columna, fractura L-3; pie derecho, fractura de tibia y del maleolo peroneo derecho abierta, grado II, con fracturas a nivel, la prolongada convalecencia necesaria para su curación y estabilización de las secuelas. Por ello, estimamos acreditados gastos de farmacia por importe de 4.153,13 euros; gastos de ortopedia, incluidos zapatos anatómicos, 1.184,19 euros. Gastos médicos de distintos especialistas, 2.485,99 euros. De odontólogo, 160 euros. De psicólogo, 820 euros. Y gastos de taxi por importe de 198,96 euros.
Por lo que se refiere al importe de las gafas reclamadas, en atención de los informes emitidos por medico oftalmólogo, concedemos el importe de las gafas reclamadas, al tener relación causal con el accidente, incluidas las gafas de sol, pero no las de presbicia por no haberse acreditado de la prueba practicada que la aparición de tal defecto óptico tenga tal nexo causal. Total, 848 euros.
En cuanto a importe de traje reclamado, considera el Tribunal que dicho motivo del recurso también debe ser estimado si bien en parte. Ello por cuanto desconocemos las concretas ropas que usaba la actora el día del accidente y por tanto su valor, que por razón del politraumatismo sufrido, estimamos que debieron ser deterioradas, si bien se reclama el valor de nuevo, cuando se aporta factura de adquisición de 250 euros, por lo que efectuamos de forma prudencial una deducción por uso, valor residual, en un 40%, y en consecuencia fijamos la indemnización por tal concepto en 150 euros.
En la sentencia de primera instancia, únicamente se concede, 855 euros por la rehabilitación pendiente de abono de la clínica Fisam, durante el periodo que estaba expresamente autorizado por el médico de la aseguradora, lo que consideramos correcto cuando el tratamiento reclamado de futuro en el Centro de Terapias Corporales, con carácter complementario a la fisioterapia, con técnicas osteopeticas, no consta prescripción medica al respecto, sin perjuicio de que libremente la lesionada decida libremente continuar con el mismo una vez obtenida el alta y la estabilización de las secuelas, para intentar lograr una mayor recuperación funcional, pero no por ello puede ser estimado el motivo del recurso.
Otro tanto cabe decir del importe reclamado de determinado medicamento que se refiere que debe tomar la paciente por vida, cuando no consta una clara relación causal directa con el accidente pudiendo tener otras razones medicas para su prescripción facultativa durante el resto de sus días, tratándose en caso de su estimación de una condena de expectativa de futuro no justificada suficientemente.
Rechazamos, en consonancia con la Juez "a quo" los gastos reclamados de segundo diagnostico en Madrid, que no tienen que ser soportados por la compañía aseguradora demandada, máxime cuando del mismo nada relevante nuevo resulta.
Por lo que se refiere al importe reclamado del coste de operaciones de cirugía plástica, de conformidad con el baremo aplicable con relación a la fecha del accidente el perjuicio estético es el existente en el momento de la producción de la sanidad del lesionado (estabilidad lesional), y es compatible su resarcimiento con el coste de las intervenciones de cirugía plástica para su corrección. La imposibilidad de corrección constituye un factor, que intensifica la importancia del perjuicio. De tal modo y teniendo en consideración el informe emitido por el Dr. Martelo, cirujano plástico, para tratar de corregir las cicatrices a nivel facial, asciende su coste a la suma de 7.980 euros, que concedemos.
Por último, en cuanto al concepto de incapacidad permanente parcial reclamado, en base a las secuelas derivadas del accidente de circulación, que afirma el apelante le dificultan, sin impedirlas, el desempeño de sus ocupaciones o actividades habituales, incluido el desempeño de su trabajo de profesora, lo que le exige suplementario esfuerzo físico, como para estar tiempo prolongado de pie, lo que estimamos limita de forma permanente y parcial no sólo su vida laboral, también sus actividades normales de la vida diaria, y por ello concedemos la cantidad de 7.000 euros por tal factor de corrección.
De tal modo, la indemnización que corresponde a favor de la demandante Sra. Isidora , conforme a todo lo antes expuesto, asciende a la suma de 164.799,79 euros.
QUINTO.- El recurso del Sr. Martin se fundamenta en la reclamación de gastos médicos y farmacéuticos, que estimamos debe ser estimado al tener relación causal directa con las lesiones sufridas en el accidente de trafico, no podemos considerar que los mismos no hubiesen sido pautados por facultativo o que no tuviesen nexo causal con las lesiones sufridas. Así aparecen relacionados en las hojas de gastos, con justificación documental de su correspondiente factura, ascendiendo el importe de los reclamados a 255,93 euros. Añadimos el importe de las gafas 203,80 euros y los honorarios percibidos por el Dr. Eduardo , 290 euros. Y por lo que se refiere al importe reclamado por ropa y reloj dañados en el accidente, por las mismas razones que apuntamos en anterior fundamento deducimos en un 40% el valor de nuevo reclamado, de ahí que concedamos la cantidad de 115,50 euros. Por lo tanto, la suma de todos los gastos antes relacionados asciende a la cantidad de 865,23 euros. En la sentencia apelada ya se reconocen 163,56 euros por gastos de taxi. Total gastos, 1.028,79 euros.
Por lo que se refiere al importe reclamado del coste de operación de cirugía plástica y tratamientos posteriores, como ya dijimos de conformidad con el baremo aplicable con relación a la fecha del accidente la indemnización por perjuicio estético es compatible su resarcimiento con el coste de las intervenciones de cirugía plástica para su corrección, en el caso importantes cicatrices por razón de politraumatismo, asciende el presupuesto presentado a la suma de 12.000 euros, y no se aporta prueba en contrario que presuponga otra cantidad distinta.
SEXTO.- El primer motivo del recurso de apelación formulado por la entidad aseguradora demandada se refiere al porcentaje aplicado por la Juez "a quo " por perjuicios económicos a favor del Sr. Martin en razón de los ingresos netos acreditados del año 2004, por cuanto concede la cantidad del 50 por ciento. Tomemos una u otra actualización anual, lo cierto es que los ingresos netos del Sr. Martin se encuentran dentro del tramo de aumento en porcentaje del 26 al 50 por ciento. En la sentencia apelada se concede el máximo, y estimamos que el aplicable no debe ser el que resulte de operación matemática exacta en razón de la cuantía del tramo, tal como pretende la recurrente, encontrándose el Juzgador dentro del margen de aplicación que legalmente se confiere a su libre arbitrio su determinación en razón a las circunstancias del caso concurrentes. Y por ello, no consideramos errónea la decisión sentenciada, cuando se dan las razones para su concesión en sentencia dentro del margen legal permitido. El motivo se desestima.
SEPTIMO.- En cuanto a los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , se alega errónea valoración de a prueba al no tener en cuenta la Juzgadora de primera instancia el ofrecimiento notarial que se llevó a cabo el 27 de julio de 2006 a los lesionados. Y efectivamente consta aportada a los autos tal acta notarial en la que la compañía de seguros demandada ofreció en concepto de inmediato pago, con deposito de dos cheques, a los lesionados por importe de 34.991,82 euros a favor del Sr. Martin y 32.526,51 euros a favor de la Sra. Isidora , y no se condiciona su entrega a la previa renuncia de acciones civiles, ni se realiza como pago total, cuando además la lesionada Sra. Isidora todavía se encontraba de baja medica, negándose aquellos a recibir las cantidades ofrecidas ni tan siquiera a cuenta de la indemnización que legalmente pudiera corresponderles. Una vez archivada las diligencias penales por muerte del reo, como causa de extinción de la responsabilidad criminal por lo que propiamente no había procedimiento penal, no habiendo presentado denuncia los aquí demandantes ni se personaron en las diligencias abiertas. Y presentada la demanda rectora del presente procedimiento, la aseguradora demandda dentro de los die días siguientes procedio a consignar a favor de los demandantes las sumas de 32.526,51 euros a favor del Sr. Martin y 92.594,08 euros a favor de la Sra. Isidora , que pese a ser ofrecida en la contestación a la demanda su entrega a cuenta los actores se negaron a su recepción sin motivo suficiente. Entrega a cuenta que se vuelve a negar los actores de la cantidad objeto de condena depositada en su momento para apelar y ofreciendo su abono la condenada. Habiendo incluso desistido los demandantes de la ejecución provisional en principio solicitada.
De lo antes expuesto, ciertamente no concurre causa pueda exonerar a la entidad aseguradora del abono de los intereses de demora del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , pero como ya hemos dicho en numerosas resoluciones si deben ser tenidas en cuenta las cantidades consignadas y ofrecidas a cuenta de la indemnización que les pudiera corresponder, y de tal modo para el calculo de la liquidación de dichos intereses legales deben ser tomadas en consideración las ofrecidas para pago, y negada su recepción por los demandantes sin justificación suficiente. En consecuencia debe ser estimado en parte el motivo formulado de forma subsidiaria por la aseguradora apelante en su recurso, dado que no pueden ser tomadas con efecto liberatorio las cantidades consignadas en las diligencias penales, al no concurrir los presupuestos legales, pero si todas las posteriores, esto es, desde el ofrecimiento a través de requerimiento notarial y las posteriores, y
OCTAVO.- La estimación en parte de los recursos de apelación formulados conlleva que no proceda hacer expreso pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en la alzada, como tampoco de las originadas en primera instancia cuando es estimada en parte la demanda formulada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español.
Fallo
Que con estimación parcial de los recursos de apelación formulados, revocamos en parte la sentencia apelada dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Betanzos, en los autos de juicio ordinario núm. 409/07 de los que dimana el presente rollo, y únicamente en el sentido de fijar el importe total de la indemnización por todos los conceptos reclamados en las cantidades siguientes: a favor de Dª Isidora , 164.799,79 euros; y a favor de D. Martin , 69.283,71 euros; con aplicación de los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro computados de la forma indicada en el fundamento de derecho séptimo de esta sentencia, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada, sin mención de las costas de esta alzada.
Devuélvase los depósitos constituidos para recurrir.
Esta sentencia no es firme en Derecho y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala 1ª de nuestro Alto Tribunal y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, a preparar ante este Tribunal en el plazo de cinco días a contar desde su notificación siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario certifico.
