Última revisión
16/12/2014
Sentencia Civil Nº 359/2014, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 611/2014 de 18 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: GARCIA PEREZ, MARIA FERNANDA
Nº de sentencia: 359/2014
Núm. Cendoj: 23050370012014100327
Núm. Ecli: ES:APJ:2014:862
Núm. Roj: SAP J 862/2014
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 359
ILTMAS. SRAS.
PRESIDENTA
Dª. Elena Arias Salgado Robsy
MAGISTRADAS
Dª María Esperanza Pérez Espino
Dª. María Fernanda García Pérez
En la ciudad de Jaén, a dieciocho de Septiembre de dos mil catorce.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio
Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 399 del año 2013, por el Juzgado de Primera Instancia nº
2 de Úbeda, rollo de apelación de esta Audiencia nº 611 del año 2014 , a instancia de D. Gregorio ,
representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Ana María Cano Bautista, y defendido
por la Letrada Dª María del Pilar Prieto García; contra D. Millán , D. Simón , D. Jesús Ángel , Dª Matilde
, Dª Vicenta , D. Belarmino , Dª Candelaria y Dª Genoveva , representados en la instancia por
la Procuradora Dª Cristina Medina Jiménez, y en esta alzada por la Procuradora Dª María del Mar Carazo
Calatayud, y defendidos por el Letrado D. José Ramón López- Agullo Lendínez.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº 2 de Úbeda con fecha 21 de Marzo de 2014 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana María Cano Bautista en nombre y representación de D. Gregorio debo condenar y condeno a D. Millán , Dª Candelaria , D. Belarmino , Dª Genoveva , D. Simón , Dª Vicenta , D. Jesús Ángel Y Dª Matilde , integrantes de la comunidad de bienes DIRECCION000 disuelta, a que en cumplimiento del contrato de compraventa suscrito entre las partes el 10 de agosto de 2005, procedan a dar al actor su porcentaje de participación en los derechos que les correspondieron en la asignación de los derechos de pago único. Con expresa imposición de las costas del procedimiento '.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada, D. Millán , D. Simón , D.
Jesús Ángel , Dª Matilde , Dª Vicenta , D. Belarmino , Dª Candelaria y Dª Genoveva , en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Úbeda, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante, D. Gregorio , remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 18 de Septiembre de 2014 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. María Fernanda García Pérez.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
Primero.- Contra la sentencia que estima la acción de cumplimiento de contrato de compraventa, al considerar que se vendió la finca con los derechos de pago único, condenando a los vendedores, que previa disolución de la CB, constituida para la explotación de la finca, solicitaron y obtuvieron, con posterioridad a la venta, la cesión a cada comunero de los derechos de pago único correspondientes a su cuota de participación, a que en cumplimiento de aquel contrato dén tales derechos al actor comprador, se interpuso recurso de apelación por los demandados, alegando, aunque no se nomina, error en la valoración de la prueba, al no haber incumplimiento de contrato, lo que basan, por un lado, en que han colaborado con el actor en todo lo que éste les pidió para la gestión de la cesión de los derechos de pago único, por lo que si ésta no se pudo llevar a efecto sólo es imputable a la actuación deficiente del comprador y su entidad colaboradora, como resulta del informe pericial del Ingeniero Sr. Maximo y de las respuestas dadas por escrito por la Dirección General de Fondos Agrarios (en adelante DGFA) de la Consejería de Agricultura de la Junta de Andalucía, testifical que no ha sido tenida en cuenta por la juez, y, por otro, que no han cobrado los derechos de pago único sobre la finca vendida porque a partir de 2006 dejaron de incluirla en sus declaraciones de cultivo, lo que resulta de los cálculos efectuados en la pericial aportada.A dicho recurso se opuso el actor, alegando que los vendedores sí incumplieron el contrato, pues habiéndose obligado a realizar cuantas gestiones fuesen necesarias para hacer efectiva la cesión de los derechos de pago único correspondientes a la finca vendida, ocultaron al comprador actor la disolución de la CB el día anterior a la venta y posterior comunicación por escisión para que los derechos de pago único asignados provisionalmente a la comunidad se les asignara a cada comunero en proporción a su porcentaje de participación, al tiempo que prestan su firma para la comunicación de traspaso por compraventa efectuada por el actor y posteriores gestiones para solventar defectos, sin manifestar en ningún momento a éste que la CB ya no era titular de derecho alguno que pudiera ceder, lo que denota una verdadera mala fe contractual, añadiendo además que los derechos se pueden cobrar aun después de la venta por los vendedores sin necesidad de declarar los ligados directamente a la superficie vendida, al poderse aplicar a otras propiedades de los solicitantes, por lo que el segundo argumento relativo a que los demandados no han cobrado los derechos que se comprometieron a transmitir, y la pericial aportada con los cálculos de las subvenciones percibidas, lo que pretende es introducir confusión en el debate, porque lo que se ha solicitado es el cumplimiento del contrato en sus justos términos, es decir, el traspaso de los derechos o la indemnización correspondiente, con independencia de que los vendedores los hayan cobrado o no.
Segundo.- Dado que el recurso de apelación se basa como motivo principal y único en el error en la valoración de la prueba, hemos de recordar previamente, como se ha dicho reiteradamente por esta Audiencia Provincial -27-2-06, 6-7-06, 7-5-07, 12-1-09, 30-04-2010, 22-06-2010 ó 24-03- 2011, entre otras muchas-, que no es admisible al apelante tratar de imponer su lógicamente parcial e interesada valoración, que es lo que realmente viene a hacer en el escrito del recurso, frente a la más objetiva y crítica del juzgador de instancia, pues es reiterada la jurisprudencia ( SSTS de 21-9-91 , 18-4-92 , 15-11-97 y 26-5-04 , entre otras muchas) que atribuye a éste en principio plena soberanía para la apreciación de la prueba, salvo como hemos expuesto, ésta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, únicos supuestos en que procede su revisión.
En el caso concreto, examinada la prueba documental, testifical y pericial practicada, hemos de extraer la misma conclusión de la sentencia instancia, al considerarse acreditado el incumplimiento del contrato de compraventa por los vendedores en cuanto a su obligación de entrega o cesión de los derechos de ayuda de pago único vendidos conjuntamente con la finca.
Según resulta de la escritura pública de compraventa de 10 de agosto de 2005 el objeto de la venta era la finca registral NUM000 y los derechos de pago único por hectárea que los vendedores obtuvieran de la Unión Europea como ayudas a la Política Agraria Común correspondientes a dicho olivar. El punto tercero de la referida escritura lo expresa claramente: 'Que en el precio de esta compraventa se encuentran incluidos y se venden conjuntamente con la finca los derechos de pago por hectáreas generadores de derechos susceptibles de transferencia que sobre estas fincas obtenga el vendedor de la Unión Europea, como ayudas a la Política Agraria Común', y que 'una vez determinados los derechos de pago por hectárea y los derechos que correspondan a las fincas objeto de venta, el vendedor se compromete a realizar cuantas gestiones sean necesarias para que estos derechos se asignen definitivamente al comprador, autorizando expresamente al comprador para que en su caso pueda solicitar el establecimiento de los derechos de ayuda a su nombre'.
Este último apartado en el que se establece la obligación de los vendedores realizar todas las gestiones necesarias para la asignación definitiva al comprador de los derechos de pago por hectáreas que correspondan a la finca vendida ha de entenderse en tanto a la fecha de la compraventa aún no había entrado en vigor el régimen de pago único (lo haría el 1 de enero de 2006). Los derechos de Pago Único, según el Reglamento (CE) nº 1782/2003 del Consejo de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la Política Agraria Común, es una ayuda a la renta de los agricultores, calculada en función de las ayudas o subvenciones recibidas por el agricultor durante los años 2000, 2001 y 2002, añadiéndose la del año 1999 para el olivar, de manera que para su cálculo, como determina el art. 6 del
Así, según resulta del Oficio remitido por la Consejería de Agricultura y Pesa de la Junta de Andalucía el DGFA asignó inicialmente a DIRECCION000 CB (al ser la explotadora de la finca en el período 1999-2002) una superficie total de 84,10 has. con un importe total de referencia de 45.634,05 euros, siendo la asignación provisional de derechos de ayuda de pago único de 84.1 y el importe total 42.914,55 euros.
En la fecha de la venta, pues, la Comunidad de Bienes era la que tenía asignados provisionalmente los derechos de ayuda, y, como informa el Jefe del Servicio de Pago Único en el oficio indicado (primera pregunta) las comunidades de bienes podían ceder los derechos de ayuda mediante la solicitud de cesión en el primer año de aplicación del régimen de pago único (2006). De ahí que en la escritura de compraventa de 10 de agosto de 2005, otorgada por los ocho integrantes de la CB como vendedores, éstos quedan obligados a hacer todas las gestiones necesarias para la asignación definitiva de dichos derechos (mediante la cesión) a favor del comprador, al cual se autoriza para la presentación de la referida solicitud.
Sin embargo, su actuación no fue dirigida a ceder tales derechos al comprador, sino a obtener la cesión a título individual a cada comunero del porcentaje de derechos correspondiente a su participación en la comunidad, lo que se deduce del iter administrativo de las gestiones realizadas ante la Administración, que están documentadas en autos.
Así, ya el día anterior a la venta, el 9 de agosto de 2005 procedieron a la disolución de la comunidad de bienes, presentando documentación y liquidación ante la Junta de Andalucía el 11 de agosto de 2005 (doc. 6 de la demanda); el 13 de septiembre de 2005 presentan en la Junta ocho comunicaciones por escisión, solicitando la asignación de la totalidad de los derechos de ayuda de la comunidad a los comuneros en proporción a su participación, la cual fue denegada alegando 'comunicación no aceptada que debe recuperarse en la Asignación Provisional'; y el 23 de agosto de 2006 reiteraron estas comunicaciones de escisión siendo aceptadas por lo que se asignaron definitivamente los derechos de ayuda de pago único correspondientes a la finca vendida a los vendedores.
Por su parte, el comprador, procedió, conforme a lo acordado y en base a la autorización dada por los vendedores, a realizar las gestiones para el cambio de titularidad de los derechos comprados, y así el 9 de junio de junio de 2006 presentó ante la Junta de Andalucía comunicación de cesión por contrato de compraventa, impreso o solicitud que debía firmarse por el cedente o titular de los derechos provisionales, y así junto al actor como cesionario firmó como cedente D. Millán , como representante de la comunidad, siendo denegada abriéndose una incidencia señalándose como defecto a subsanar 'no figura la documentación acreditativa de la personalidad del vendedor' (DNI de persona física, escritura de constitución y en su caso copia de la representación legal para persona jurídica), siendo requerido el actor para subsanar el defecto el 5 de enero de 2007 (en esta fecha es otro comunero D. Simón quien suscribe la comunicación de cesión por contrato de compraventa en representación de la comunidad), presentando documentación para subsanar tanto en esa fecha como el 20 de julio de 2007 y 16 de agosto de 2007, siendo finalmente denegada por resolución de 6 de marzo de 2008 y desestimado el recurso por los Servicios Centrales (doc. 4 y 5 de la demanda).
Basan los demandados su actitud colaboradora y cumplidora en que dieron su DNI y prestaron su firma cuando se le pidió por el actor, encargado de la gestión del paso de los derechos de ayuda, de manera que consideran que si la actuación del actor y su entidad colaboradora fue deficiente ello no es imputable a aquellos.
Pero no se puede hablar de colaboración, sino más de bien de actuación obstativa, cuando no comunican al actor que la comunidad había sido disuelta ni siquiera cuando firma D. Millán como supuesto representante de la comunidad (que se supone era quien como titular debía ceder los derechos) sabiendo que ésta ya estaba disuelta, ni posteriormente cuando según alegan siguieron colaborando prestando su firma para la subsanación de defectos, firmando el 4 de enero de 2007 D. Belarmino como supuesto representante de la comunidad cedente ya disuelta y además que ya no era titular de derechos al haberlos cedido a sus comuneros el 23 de agosto de 2006. Se pone de manifiesto la mala fe con que actuaron, pues con independencia de la mayor o menor pericia de la entidad colaboradora al indagar en las incidencias habidas pudiendo así haberse enterado de la disolución de la comunidad, lo cierto es que aun cuando se hubiera subsanado esta incidencia aportándose la escritura de constitución de la comunidad y la acreditación de la representación legal ello no habría conducido a la estimación de la comunicación de la cesión por compraventa pues la comunidad de bienes no tenía ya derechos que ceder, y si bien en respuesta a otro alegato de los recurrentes el acceso a la página web permitía conocer la situación del expediente propio (en este caso del actor) cabe plantear cómo sabía él que se estaba tramitando una cesión por escisión a los comuneros si no se lo comunican ni los vendedores ni la Administración?, por lo que no cabe duda es que los vendedores no cumplieron su obligación de entrega de los derechos de ayuda correspondientes a la finca una vez determinados, pues desde el inicio de la operación de compraventa sus gestiones fueron encaminadas a hacerse con los derechos a título individual aun cuando aparentaron una colaboración que no era tal dando lugar a discordancias con lo que constaba ya en los registros administrativos, no siendo cierto, como se contiene en el informe pericial del Ingeniero Técnico Agrícola Don. Maximo , en el que se basan, que el paso de los derechos a los comuneros fue automático con la disolución (pág. 3) dado que es necesario la solicitud expresa y por escrito de la CB titular de los derechos de ayuda ( y no de los vendedores como erróneamente mantiene el perito Sr. Maximo ) en el primer año de vigencia del RPU (2006), así se establece en la normativa comunitaria ( arts. 17 y 24 del Reglamento (CE ) nº 795/2004 y lo informó el perito del actor el Ingeniero Técnico Agrícola Sr. Cipriano ; tampoco se admite la afirmación del perito Sr. Maximo relativa a que puede solicitarse la cesión cada año (pág. 5 de su informe) pues conforme a la normativa que rige el pago único si no se activaron los derechos por la Comunidad de Bienes a su nombre en 2006 presentando la Solicitud de Admisión de Pago Único (y es evidente que no se hizo al ser cedidos a los comuneros) quedó excluida de dicho régimen no teniendo ya posibilidad de realizar esta comunicación de cesión en los años posteriores.
El segundo argumento utilizado por los recurrentes es que a partir de 2006 no declararon la finca vendida, que generó los derechos de ayuda, por lo que según su tesis, apoyada en la pericial Don. Maximo , al no estar incluida la misma en las declaraciones de cultivo presentadas por los ocho comuneros a partir de dicho año ni pudieron ni han cobrado esos derechos.
Ahora bien, ese argumento es erróneo en tanto la normativa comunitaria exige al agricultor para poder cobrar los derechos que presente una solicitud todos los años en la que se indicarán las parcelas agrarias de explotación y el número o importe de los derechos de ayuda (art. 22 del Reglamento CE 1782/2003) abonándose los derechos de ayuda acompañados de un número igual de hectáreas admisibles (arts. 36 y 44) entendiéndose por hectárea admisible 'las superficies agrarias de la explotación consistentes en tierras de cultivo y pastos permanentes, salvo las ocupadas por cultivos permanentes o bosques o loas utilizadas para actividades no agrarias', por lo que, lleva razón el perito Sr. Cipriano al informar que los derechos de pago único pueden ser justificados para su cobro con tierras agrarias distintas de aquellas con las que estos derechos se generaron, lo que aplicado al caso nos lleva a concluir que aun cuando los demandados no hubiesen declarado la finca vendida, que fue la generó los derechos en cuestión, ello no impide su cobro si quedan justificados con la declaración de otras fincas agrícolas cuya superficie se corresponda con el importe de dichos derechos, habiendo concluido este último perito que efectivamente los cobraron y no se han perdido pasando a la reserva nacional (falta de uso del derecho de ayuda durante tres años -art. 45 Reglamento), en clara contradicción con el perito Sr. Maximo , que comparando la asignación inicial de derechos a la que suma la que tenían dos comuneros por otras fincas con las cantidades cobradas por los comuneros en 2006, 2007 y 2008, concluye que la diferencia existente (en torno a los 7.000 euros) demuestra que no han cobrado los derechos de esa finca, sin embargo, no tiene en cuenta en sus cálculos las modulaciones que establecen los arts. 10 y 11 del Reglamento, previéndose reducciones en la ayuda cada año desde 2006 a 2012 en un porcentaje ascendente (4% en 2006, 5% en 2007, 5% en 2008...), en todo caso, y como acertadamente alega el actor apelado esos cálculos lo único que pretenden en introducir confusión, pues acreditado que los demandados han incumplido su obligación de hacerles entrega de los derechos de ayuda correspondientes a la finca vendida y acreditado que ellos ostentan su titularidad, al haber obtenido la cesión por escisión de la comunidad y haberlos activado mediante la presentación de la solicitud de admisión al régimen de pago único en 2006 y a partir de ese año las declaraciones de cultivo con superficie admisible para la justificación y cobro de los derechos asignados, el debate de si sean cobrado o no es irrelevante a los efectos pretendidos que es únicamente la entrega por los demandados al actor de su porcentaje de participación en los derechos que les correspondieron en la asignación de los derechos de pago único , desestimándose así el recurso de apelación y confirmándose la sentencia de instancia, por sus acertados y detallados razonamientos.
Tercero.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la L. E. Civil , habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.
Cuarto.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Úbeda, con fecha 21 de marzo de 2014 , en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 399 del año 2013, debemos confirmarla íntegramente, imponiendo las costas del recurso a los apelantes y declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0611 14.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Úbeda, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.
