Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 359/2020, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 938/2019 de 17 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: DE CASTRO PUERTA, FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ
Nº de sentencia: 359/2020
Núm. Cendoj: 13034370022020100468
Núm. Ecli: ES:APCR:2020:940
Núm. Roj: SAP CR 940/2020
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00359/2020
Modelo: N10250
CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA
Teléfono: 926 29 55 25/55 98 Fax: 926295522
Correo electrónico:
Equipo/usuario: E05
N.I.G. 13034 41 1 2017 0002625
ROLLO de apelación civil RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000938 /2019-J.A.
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de CIUDAD REAL
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000253 /2017
Recurrente: Eleuterio
Procurador: CARMEN DOLORES GARCIA-MOTOS SANCHEZ
Abogado: PASCUAL CANALES MOYA
Recurrido: Silvia
Procurador: MARIA TERESA GARCIA SERRANO
Abogado: BALDOMERO GIMENEZ CALLES
S E N T E N C I A Nº 359/20
Ilmos. Sres/as.:
PRESIDENTA:
Dª. CARMEN-PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.
MAGISTRADOS:
D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.
D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA.
D. JOSE MARIA TAPIA CHINCHON.
Dª ALMUDENA BUZON CERVANTES.
En CIUDAD REAL, a diecisiete de junio de dos mil veinte.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de
DIVORCIO CONTENCIOSO Nº253/2017, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de CIUDAD REAL,
a los que ha correspondido el rollo de apelación civil 938/2019, en los que aparece como parte apelante,
D. Eleuterio , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. CARMEN DOLORES GARCIA- MOTOS
SANCHEZ, asistido por el Abogado D. PASCUAL CANALES MOYA, y como parte apelada Dª Silvia , representada
por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA TERESA GARCIA SERRA NO, asistido por el Abogado D.
BALDOMERO GIMENEZ CALLES, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ
DE CASTRO PUERTA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Ciudad Real por el mismo se dictó sentencia con fecha 27 de septiembre de 2019 cuya parte dispositiva dice: 'Que estimando parcialmente la demanda presentada por la procuradora Dª Carmen Dolores García Motos en nombre y representación de D. Eleuterio frente a Dª Silvia , debo declarar y declaro el divorcio y consiguiente disolución del matrimonio formado por ambos, con los efectos inherentes al mismo, y la disolución del régimen económico matrimonial, adoptándose las siguientes medidas reguladoras del divorcio: Se atribuye el uso y disfrute del domicilio familiar, sito en CALLE000 número NUM000 d Ciudad Real, así como de los objetos y enseres que conforman el ajuar doméstico a la esposa.
Se fija a favor de la esposa y en concepto de pensión compensatoria la cantidad de trescientos euros (300 euros mensuales), que se abonarán dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe Dª Silvia , y que actualizarán anualmente con arreglo a las variaciones que experimente el IPC que publique el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya.
En cuanto al préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar, cada parte deberá abonar la parte que le corresponda de préstamo en proporción a su cuota de participación. Respecto al IBI y la tasa de basura procede su pago por ambos cónyuges en proporción a su cuota de participación en la propiedad de la vivienda.
No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales.' Notificada dicha resolución a las partes, por el apelante D. Eleuterio se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el día 10 de junio de 2020.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - Delimitación del objeto del recurso.
Dos son las cuestiones controvertidas mediante el recurso de apelación articulado (i) que se aclare que la atribución del uso y disfrute del que fuera domicilio familiar otorgada a la esposa es temporal hasta que se liquide la sociedad de gananciales y (ii) la pretensión de que se exonere al marido de abonar la pensión compensatoria.
SEGUNDO. - Atribución del uso y disfrute del domicilio familiar. Desestimación del motivo.
Lo que pretende la parte, una vez que no es objeto de impugnación -al igual que tampoco lo fue en primera instancia- la medida que atribuye el uso y disfrute del domicilio familiar a la esposa, es exclusivamente que se aclare, pues entiende que hay una contradicción entre la fundamentación jurídica y el fallo de la resolución recurrida, que la posesión tan solo se extiende hasta que se liquide la sociedad de gananciales disuelta por el divorcio. Se trata, en consecuencia, no tanto de rebatir un pronunciamiento con el que se está en desacuerdo, sino de subsanar una aparente discordancia obviando los mecanismos legales existentes (aclaración de sentencia o rectificación de errores), e introduciendo como motivo de impugnación lo que, en puridad, no lo es. Esa manera de proceder sin duda inadmisible, ya de por sí es reveladora de la inconsistencia del recurso en ese extremo.
Pero es que además no se puede obviar que ni siquiera concurre el desajuste denunciado. Basta con leer detenidamente el fundamento de derecho tercero y ponerlo en relación con la parte dispositiva para desechar cualquier atisbo de confusión pues tratándose de un bien ganancial, habiéndose disuelto el régimen económico matrimonial existente de sociedad legal de gananciales por la sentencia de divorcio y atribuido el uso y disfrute a la misma su duración se extiende únicamente hasta el momento en que se produzca la liquidación de aquella y se proceda a su adjudicación.
Por todo ello, el primer motivo fracasa.
TERCERO.- Pensión compensatoria. Presupuestos. Reconocimiento del derecho y cuantía.
Mediante el segundo motivo, verdadero núcleo del recurso, se interesa que se exonere al apelante de abonar pensión compensatoria o lo que es lo mismo que se suprima la pensión compensatoria fijada por la resolución recurrida. Todo el desarrollo argumentativo del recurso descansa exclusivamente en la precaria situación económica del apelante -desempleado y que recibe ayuda de Caritas Diocesana-, que le impide hacer frente a la misma en contraprestación con la de su esposa, perceptora de una ayuda pública como víctima de violencia de género.
Resulta paradógico y sintomático que el apelante ignore todas las circunstancias fácticas que la resolución recurrida declara probadas, esto es, duración del matrimonio (37 años), la edad de la esposa (63 año), su dedicación pasada a la familia y al cuidado de sus dos hijas, el hecho de que nunca haya trabajado, y que la única fuente de ingresos del matrimonio haya sido el marido primero como autónomo en el sector del transporte con camión propio y posteriormente como empleado en una empresa de transportes con unos ingresos medios de 1.500 euros o ahora, según declaró en el plenario, de 900 euros mensuales trabajando para Consima, una empresa de Ciudad Real, en una obra sita cerca de Huesca, máxime cuando recientemente ha ingresado una elevada suma (10.000 euros) por herencia.
En definitiva, circunscribe su impugnación a una interpretación sesgada, parcial y voluntarista de sus propias manifestaciones para tratar de demostrar la inexistencia de un desequilibrio económico, por demás patente y manifiesto, toda vez que el sustrato fáctico antes reseñado justifica tanto la concurrencia de los presupuestos que habilitan el reconocimiento del derecho a percibir la pensión a favor de aquella como de su duración vitalicia y de su importe cuantitativo pues basta con ponderar que la esposa tan solo percibe una ayuda pública, tiene casi imposibilitado su acceso al mercado laboral, por obvias razones de edad y carencia de formación, mientras que el marido -insistimos único perceptor de ingresos durante el matrimonio- ha sido capaz con su trabajo desarrollado en circunstancias parecidas a las actuales como es de ver con su vida laboral de sacar adelante una familia con dos hijas adquiriendo incluso una vivienda familiar.
CUARTO.- Costas.
Pese al rechazo del recurso dada la naturaleza especial del procedimiento y de la cuestión controvertida se estima conveniente no efectuar especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación
Fallo
Desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Eleuterio contra la sentencia dictada el día 27 de septiembre de 2.019 por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Ciudad Real y confirmamos íntegramente la misma, todo ello sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas ocasionadas en ninguna de las dos instancias.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico.

