Sentencia Civil Nº 36/200...zo de 2006

Última revisión
20/03/2006

Sentencia Civil Nº 36/2006, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 42/2006 de 20 de Marzo de 2006

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Marzo de 2006

Tribunal: AP - Soria

Ponente: PEREZ-FLECHA DIAZ, MARIA BELEN

Nº de sentencia: 36/2006

Núm. Cendoj: 42173370012006100032

Núm. Ecli: ES:APSO:2006:32

Resumen
La AP estima parcialmente el recurso de apelación de la parte recurrente. La Sala señala que tiene razón la parte apelante, quien interpuso sin resultado positivo el oportuno escrito de aclaración, pues tal y como está redactado el Fallo, la parte demandada, no solo tiene que devolver las fincas, sino además pagar otra vez el precio de la venta. Será la parte vendedora (en este caso sus herederos) quien reintegrará al demandado la suma de 210.000 pesetas.

Voces

Incapacidad

Tutor

Bienes inmuebles

Enajenación de bienes inmuebles

Autorización judicial

Representación procesal

Nulidad del contrato

Negocio jurídico

Consentimiento de contrato

Emancipado

Acto jurídico

Fincas Rústicas

Frutos

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00036/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

ROLLO APELACION CIVIL: RECURS O DE APELACION (LECN) 0000042 /2006

Juzgado procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE SORIA

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000262 /2005

SENTEN CIA CIVIL Nº 36/06

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JOSÉ RUIZ RAMO

MAGISTRADOS:

DOÑA MARÍA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ

DON RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE

=====================================

En Soria, a veinte de marzo de dos mil seis.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de JUICIO VERBAL 262/2005, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Soria , siendo partes:

Como apelante y demandado D. Emilio, representado por el Procurador D. SANTIAGO PALACIOS BELARROA y asistido por el Letrado D. ENRIQUE SOLAESA GUARRO.

Y como apelada y demandante Dª. Concepción representada por la Procurador Dª. CARMEN YÁÑEZ SÁNCHEZ y asistida por el Letrado D. JESUS PLAZA ALMAZAN.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así:

"Que estimando la demanda interpuesta por D.ª Amalia Gozálvez Escobar, en nombre y representación de D.ª Concepción, contra D. Emilio; debo declarar y declaro la nulidad del contrato de compraventa suscrito por D. Alejandro, D.ª Remedios y D. Emilio el día 9 de abril de 1995, y debo condenar y condeno a la parte demandada a estar y pasar por dicha declaración y a devolver las fincas rústicas objeto de contrato con todos sus frutos; devolviendo por la parte compradora 1.262,1 € (equivalente a 210.000 pesetas), con expresa imposición de costas procesales a la parte demandada".

SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 42/06, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia ni estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia.

Es Ponente la Ilma. Sra. D.ª MARÍA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia impugnada.

PRIMERO.- Interpone recurso de apelación la representación procesal de D. Emilio, contra la sentencia que estima la demanda interpuesta de contrario por Dª Concepción, sobre nulidad contractual, articulando el recurso en varios motivos, que analizaremos a continuación.

SEGUNDO.- Con carácter precio diremos que el recurso no añade ningún argumento nuevo a los ya esgrimidos en su momento ante la Juez de Primera Instancia, y a los que ésta da una respuesta detallada y acertada, pero no obstante y como es preceptivo, analizaremos cada una de las alegaciones del recurso de apelación.

El primero de los motivos considera que la resolución impugnada no ha interpretado correctamente la sentencia de 5 de abril de 1955 , por la que se declaraba la incapacidad de D. Alejandro. Concretamente el pronunciamiento que establece respecto de éste último: "exigiendo la autorización del Consejo de Familia para todos sus actos de enajenación y gravamen de bienes inmuebles, obligaciones por escrito y contratos, aún verbales, cuyo valor tenga un valor superior a cinco mil pesetas", interpretando la parte (al contrario que la sentencia impugnada) que el Consejo de Familia solo debe intervenir cuando el negocio jurídico tenga un valor superior al citado de 5.000 Pta., aunque se trate de enajenación de bienes inmuebles, como es el caso. Pues bien, al respecto hay que decir que consideramos que la interpretación de la Juez de Instancia es acertada, pues el límite del valor solo se refiere a obligaciones y contratos, quedando aparte la enajenación y gravamen de bienes inmuebles que, en todo caso, necesitaban la autorización del Consejo de Familia; pero aunque se admitiera la tesis del apelante, el contrato firmado tiene un valor muy superior a 5.000 Pta., pues fijaba un precio de 210.000.- Pta por las fincas, y en consecuencia para la firma del contrato era precisa la mencionada autorización. Además de lo anterior, y teniendo en cuenta que la compraventa se celebró el 9 de abril de 1995, la Disposición Transitoria Primera de la Ley 13/1983 de 24 octubre 1983 , que suprimió el Consejo de Familia, e impuso la Autorización Judicial, estableció que "Los tutores nombrados bajo la vigencia de la legislación anterior y con sujeción a ella conservarán su cargo, pero sometiéndose en cuanto a su ejercicio a las disposiciones de esta Ley". Lo anterior supone que en la fecha del contrato, ya estaba vigente la necesidad de autorización judicial para toda enajenación de bienes inmuebles del incapaz, (artículo 271,2º del C.C .), lo cual no se llevó a cabo, y ello supone la nulidad radical del contrato.

TERCERO.- La alegación segunda del recurso, considera que en cualquier caso no era necesaria la Autorización del Consejo de Familia, porque ésta así lo había decidido, cuando acordó que los incapaces, ante ciertas circunstancias personales del tutor, "que sigan en la actual situación, administrándose ellos sin intervención directa del tutor, aunque con su vigilancia y la del Consejo de Familia". Al respecto, reiteramos aquí lo antes argumentado, si bien añadiremos que el texto trascrito no supone derogación alguna de las limitaciones de la capacidad de D. Alejandro, pues, como no podía ser de otra manera, tal modificación únicamente podía realizarse mediante resolución judicial.

En cuanto a las distintas interpretaciones jurisprudenciales y doctrinales sobre la validez del consentimiento contractual de los incapaces, hay que decir, que todas ellas se realizan en casos en que la declaración de incapacidad se realiza después del contrato litigioso, y no como es el caso, muchos años después de declarada judicialmente la incapacidad judicial de los contratantes, en el que es unánime la jurisprudencia que considera la nulidad radical de lo pactado, pues no hay que olvidar que en el caso que nos ocupa, los vendedores eran dos sordomudos que no sabían ni leer ni escribir, por lo que su desconocimiento del contenido de los contratos escritos que firmaban era total.

CUARTO.- El motivo tercero, abundando en el anterior, insiste en que D. Alejandro estuvo durante muchos años administrando su hacienda, lo cual hizo pensar al comprador que era capaz para la venta. Al respecto diremos que teniendo en cuenta que el comprador sabía antes del contrato, que los vendedores habían sido declarados incapaces, como reconoce el escrito de recurso, y aunque D. Alejandro aparentemente administraba sus bienes, no hay que dejar de lado la cuestión mas importante de todas, que incide en todos los anteriores argumentos, cual es que Dª Remedios, también parte en el contrato como vendedora, estaba absolutamente incapacitada para administrar sus bienes, lo que implica, que sólo por su intervención en el contrato, éste resulta radicalmente nulo, por defecto de consentimiento ( artículos 1.261, 1.263 y 1.300 del C.C .). En este sentido la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 29 de marzo de 2000 , dice que "el art. 1263 del Código Civil establece que ni los menores no emancipados, ni los incapacitados pueden prestar consentimiento en los contratos, pretendiendo el legislador preservar con él la plena conciencia y libertad de los contratantes, de tal manera que el acto jurídico que realicen sea conforme a lo realmente querido y que lo querido sea la consecuencia de un discurso mental lógico y no viciado, y la falta de los elementos aludidos es lo que determina la nulidad del acto". En consecuencia este motivo debe ser desestimado.

QUINTO.- Finalmente, se interesa la rectificación del Fallo de la sentencia apelada, en cuanto este dice que "...condeno a la parte demandada a estar y pasar por dicha declaración y a devolver las fincas rústicas objeto de contrato con todos sus frutos; devolviendo la parte compradora 1.262,1 € (equivalentes a 210.000 pesetas)...". Efectivamente, tiene razón la parte apelante, quien interpuso sin resultado positivo el oportuno escrito de aclaración, pues tal y como está redactado el Fallo, la parte demandada, no solo tiene que devolver las fincas, sino además pagar otra vez el precio de la venta. Y esto no es lo que se pide en la demanda, en la cual se ofrece la devolución a la parte compradora del dinero obtenido con la venta. Por ello, procede la estimación del recurso en este sentido, lo que implica la revocación del fallo, en el solo sentido de que será la parte vendedora (en este caso sus herederos) quien reintegrará al demandado la suma de 210.000 pesetas, percibida.

SEXTO.- Por todo lo anterior, consideramos que el recurso de apelación debe ser parcialmente estimado, debiendo revocarse en parte la sentencia apelada, según lo antes expuesto, sin que proceda, en consecuencia, realizar especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Santiago Palacios Belarroa, en nombre y representación de D. Emilio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Soria, el día 13 de septiembre de 2005 , en los autos de juicio verbal nº 262/05 de ese Juzgado, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, en el único sentido de que será la parte vendedora (en este caso sus herederos) quien reintegrará al demandado la suma de 210.000 pesetas, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la resolución apelada, y sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Sentencia Civil Nº 36/2006, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 42/2006 de 20 de Marzo de 2006

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